ACCIÓN DE TUTELA/ Internos/ El plantear nuevos hechos en la impugnación de la tutela, vulnera el derecho de defensa del demandado.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Internos/ El plantear nuevos hechos en la impugnación de la tutela, vulnera el derecho de defensa del demandado. En el caso objeto de estudio, el actor sólo indicó como hechos en la demanda de tutela, que ya había cumplido con los requisitos para poder ser trasladado a la fase de mediana seguridad, y para poder obtener el permiso administrativo de las 72 horas de libertad. Frente a lo cual, la Juez A quo, advirtió que no se había acreditado la presentación de petición alguna para la obtención de tales beneficios, razón por la cual, era improcedente acudir a la acción de tutela en forma directa para lograrlos; así, procedió a denegar el amparo. Con la impugnación de la sentencia de primera instancia, el actor refirió nuevos hechos en los que relata la presentación de dos escritos que contienen solicitudes de cambio de fase de tratamiento; también se aportaron las pruebas respectivas. No obstante, ello modifica sustancialmente la demanda, y por ende no puede ser tenido en cuenta, ya que si se valoran los nuevos elementos, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la entidad demandada, al no habérsele permitido ejercer la contradicción de los mismos. En ese contexto, la Sala procede a pronunciarse sólo con lo que se allegó en la primera instancia y el fallo proferido. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, dos de noviembre de dos mil once. -SALA DE DECISIÓN 004- SENTENCIA T 098 Magistrada ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Clase de Acción : Tutela-Segunda Instancia Referencia : No Demandante : Luz Marino Montenegro Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en el día dieciséis de septiembre de dos mil once, por medio de la cual decidió denegar el amparo solicitado por el señor LUZ MARINO MONTENEGRO VELASCO contra el INPEC. 1.1 Pretensiones: I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA ( ) Me dirijo a sus oficinas con todo respeto ( ), para ser clasificado en mediana seguridad (...), y para que me otorgue mi permiso administrativo de 72h. Art. 147 Ley 65 de Para empezar a disfrutar de mi salida sin vigilancia a la calle. (sic).

2 Actor: Luz Marino Montenegro Velasco Página 2 de Hechos de la demanda: El actor solamente refiere que cumple con los requisitos exigidos para poder ser clasificado en mediana seguridad, puesto que lleva descontado de su pena un total de 12 años y 2 meses; tiempo que supera la tercera parte de la pena impuesta, la cual corresponde a 34 años de sanción. La parte demandante aportó los siguientes documentos: o Auto Interlocutorio No. 703 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, por medio del cual se le reconoce al actor como descuento acumulado de pena un total de doce años, dos meses y veintiséis días. (fl. 2) 2. CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE POPAYÁN. (fl. 10) El Director del EPCAMS de la ciudad de Popayán contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con el tratamiento penitenciario, contenido en la Ley 65 de 1993, advierte que su finalidad es la preparación del condenado para la vida en libertad, debiendo ser éste progresivo, programado e individualizado. Del mismo modo indica que, en la Resolución 7302 de 2005 se regulan los requisitos que debe cumplir un interno para acceder a la fase de mediana seguridad. El cumplimiento integral de los requisitos subjetivos y objetivos para ser trasladado a la fase de mediana seguridad, establecidos en la Resolución 7302 de 2005, es evaluado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento. Esta fase de clasificación de seguridad, inicia una vez el condenado cumpla 1/3 parte de la pena impuesta, y finaliza cuando lleve 4/5. Señala también que, hasta la fecha de presentación de la tutela, el actor no había solicitado ser clasificado en fase de mediana seguridad; y en virtud de ello, solicita se desvincule al INPEC de la presente acción. El señor Director aportó con la contestación: o Cartilla Biográfica del Interno LUZ MARINO MONTENEGRO VELASCO. (fl. 13) 3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 16) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el dieciséis de septiembre de dos mil once, negó el amparo solicitado por el actor en contra del INPEC. El referido Despacho, considera que son los Consejos de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento penitenciario los encargados de analizar y caracterizar la situación de cada interno, a fin de determinar en que fase de clasificación de tratamiento se los ubica. En ese sentido, afirma que no puede el Juez de tutela impartir órdenes sin conocer la situación particular del interno.

3 Actor: Luz Marino Montenegro Velasco Página 3 de 7 Respecto de la solicitud del permiso de 72 horas, advierte que es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponde resolver las solicitudes del interno que estén encaminadas a la obtención de tal beneficio. El A quo afirma entonces que el accionante no agotó el conducto regular para tramitar sus solicitudes, razón por la cual afirma que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma se torna improcedente. No obstante ello, procede a denegar el amparo solicitado por el actor. 4. IMPUGNACIÓN (fl. 26) La parte accionante, interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela 002 del dieciséis de septiembre de dos mil once. El señor MONTENEGRO VELASCO, en el recurso, refiere nuevos hechos y aporta nuevas pruebas al expediente de la acción de tutela. Como nuevos hechos, el actor afirma que presentó solicitudes de cambio de fase en las fechas 14 de julio y 18 de agosto del presente año, sin haber obtenido respuesta de las mismas; razón por la cual afirma están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso. Con el recurso de impugnación, el actor aportó: o Escrito de fecha 18 de agosto de 2011, por medio del cual solicita el actor al Consejo de Evaluación y Tratamiento se le realice la evaluación para el cambio de fase de seguridad; con constancia de recibido por parte del INPEC. (fl.29) o Escrito con fecha de recibido 14 de julio de 2011, en el que el actor reitera la solicitud de evaluación al Consejo de Evaluación y Tratamiento. (fl. 30) 1. LA COMPETENCIA II CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No de 1991 y en el Decreto No de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Esta instituida para la protección de derechos fundamentales. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial. salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

4 Actor: Luz Marino Montenegro Velasco Página 4 de 7 3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos supuestos de hecho. Sin embargo, cabe anotar que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los Jueces Ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Según el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Por ser un derecho de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en la Sentencia T 170 de 2000, la Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó: Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración. De igual forma la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los Jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

5 Actor: Luz Marino Montenegro Velasco Página 5 de 7 (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 1 En conclusión, el derecho de petición es vulnerado cuando las autoridades competentes, no resuelven de fondo, clara y oportunamente lo pedido y además, cuando no se comunica la respectiva decisión al peticionario; sin que lo anterior indique que las pretensiones de los ciudadanos deban ser resueltas siempre en el sentido pretendido por el peticionario, más aún cuando existen restricciones de carácter legal. 6. EL PROBLEMA JURÍDICO. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no, a revocar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma denegó el amparo solicitado por el señor LUZ MARINO MONTENEGRO VELASCO en contra del INPEC. 7. EL CASO CONCRETO La parte accionante aportó documentos en copia simple, que a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tienen merito probatorio; sin embargo, dado lo informal de la acción de tutela y la agilidad de su tramite, serán valorados. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, denegó el amparo solicitado por el actor en contra del INPEC, resaltando que no expresaba cuáles derechos fundamentales eran los que presuntamente estaban viéndose vulnerados. La Juez consideró que el actor había acudido a la acción de tutela directamente, sin haber agotado los trámites ordinarios para las solicitudes de cambio de fase de seguridad y de permiso administrativo de 72 horas. Así, expresó en la parte motiva de la providencia que la tutela era improcedente para invadir la competencia de las autoridades encargadas de resolver las peticiones del actor. Sin embargo, resolvió denegar el amparo solicitado. El demandante, interpuso recurso de impugnación en contra del fallo proferido en la primera instancia, argumentando nuevos hechos, pues, en el recurso, refirió la presentación de dos solicitudes de cambio de fase ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento en las fechas del 14 de julio y 18 de agosto de 2011, respectivamente; siendo que esos hechos no habían sido referidos en la demanda de tutela. Así mismo, aportó como pruebas, las dos solicitudes referidas. (fl. 29, 30) Considera la Sala que la Juez que avocó la primera instancia, falló conforme al acervo probatorio existente en el expediente, pues como es sabido, y por regla general, el litigio en materia judicial debe quedar fijado desde la primera intervención de las partes ante el juez de conocimiento; es decir que, las partes, deben plantear sus hechos, pretensiones o excepciones- y allegar las pruebas que consideren, al momento de presentar la demanda o de responderla, según sea el caso. De esta manera, cuando una parte impugna una decisión proferida en primera instancia dentro de una acción de tutela, debe limitar su recurso al contexto de hechos referidos en la primera 1 Corte Constitucional. Sentencia T-734 de 2004.

6 Actor: Luz Marino Montenegro Velasco Página 6 de 7 instancia, y no le está permitido modificar el litigio, ya que se trataría de una nueva demanda, frente a la cual, se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte. Lo anterior, cobra fuerza con lo presupuestado en el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991, que regula lo concerniente a la impugnación en la acción de tutela: ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. ( ) (subrayas de la Sala) En el caso objeto de estudio, el actor sólo indicó como hechos en la demanda de tutela, que ya había cumplido con los requisitos para poder ser trasladado a la fase de mediana seguridad, y para poder obtener el permiso administrativo de las 72 horas de libertad. Frente a lo cual, la Juez A quo, advirtió que no se había acreditado la presentación de petición alguna para la obtención de tales beneficios, razón por la cual, era improcedente acudir a la acción de tutela en forma directa para lograrlos; así, procedió a denegar el amparo. Con la impugnación de la sentencia de primera instancia, el actor refirió nuevos hechos en los que relata la presentación de dos escritos que contienen solicitudes de cambio de fase de tratamiento; también se aportaron las pruebas respectivas. No obstante, ello modifica sustancialmente la demanda, y por ende no puede ser tenido en cuenta, ya que si se valoran los nuevos elementos, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la entidad demandada, al no habérsele permitido ejercer la contradicción de los mismos. En ese contexto, la Sala procede a pronunciarse sólo con lo que se allegó en la primera instancia y el fallo proferido. Se encuentra que en la demanda de tutela, el actor pretende sea trasladado a la fase de mediana seguridad y además se le conceda el permiso administrativo de 72 horas en libertad; sin embargo, no se acredita la existencia de solicitud alguna, y por tanto, la existencia de la vulneración del derecho fundamental de petición; máxime cuando la protección de ese derecho por parte del Juez constitucional, únicamente se debe limitar a la orden de tramitar y responder la solicitud de la que se trate, más no a que se acceda favorablemente a lo solicitado. En ese sentido, la Sala Comparte la decisión tomada en la primera instancia, pero bajo el argumento de que el actor no acreditó en su debido momento la presentación de solicitud alguna ante la entidad demandada. Luego entonces, se hace necesario confirmar la sentencia proferida en la primera instancia, que denegó el amparo solicitado. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUZ MARINO MONTENEGRO VELASCO, en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE POPAYÁN, pero por las razones expuestas. SEGUNDO: REMITIR a la H. Corte Constitucional para eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Actor: Luz Marino Montenegro Velasco Página 7 de 7 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS Presidente

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