REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/ Principio de publicidad/ Comunicación procesal a través del sistema Siglo XXI/ El historial de los procesos y las fechas de las actuaciones judiciales, registrados en este sistema de información pueden ser consultados vía intranet en los equipos disponibles al público dentro de las instalaciones de los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativo, o desde cualquier dispositivo con acceso a Internet, consulta que la apoderada del accionante pudo realizar directamente en las pantallas disponibles al público y conocer la actuación judicial acusada/denegado el amparo. El señor ( ) actuando a través apoderada judicial, instaura acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN, pues considera que ese despacho ocultó la notificación por edicto de la sentencia No. 061 del veintiocho de noviembre de dos mil once. Actuación procedimental que a su parecer, atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, lealtad procesal y a la igualdad( ) Es de anotar que el historial del los procesos y las fechas de las actuaciones judiciales, registrados en este sistema de información pueden ser consultados vía intranet en los equipos disponibles al público dentro de las instalaciones de los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativo, o desde cualquier dispositivo con acceso a Internet, consulta que la apoderada del accionante pudo realizar directamente en las pantallas disponibles al público y conocer la actuación judicial acusada. Ahora bien los registros realizados en el sistema siglo XXI son mensajes de datos que pueden entenderse como una comunicación procesal que pone en conocimiento de las partes y terceros las providencias y ordenes de los jueces, y que por disposición legal debe hacerse su respectivo registro, así pues, este soporte magnético genera confianza legítima para el usuario que lo consulta. En ese orden, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la fijación y desfijación del edicto objeto de reclamo en la presente acción, fue expedido en debida forma y registrado en el sistema, cumpliendo la normatividad y los principios de publicidad, preclusión y debido proceso que regulan las actuaciones judiciales. TUTELA/ Improcedencia/ Para controvertir una providencia ante la falta del ejercicio oportuno del recurso de apelación. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora manifiesta que la providencia de fecha 28 de noviembre de 2011 proferida por el juzgado demandado contiene errores, y pretende por vía de tutela controvertir dicha providencia judicial, ante la falta del ejercicio oportuno del recurso de apelación que es el pertinente para debatir la falla de los jueces. Como en este caso, el accionante al omitir la consulta oportuna a los sistemas de información de las providencias judiciales, dejó vencer el término de ejecutoria de la providencia, sin ejercer el recurso ordinario que correspondía, pretendiendo por esta vía excepcional subsanar tal deficiencia. Así las cosas, el juez constitucional en sede de tutela, no puede desconocer las disposiciones normativas que regulan los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales, las cuales han sido establecidas autónomamente por el legislador dado que éste es un recurso excepcional, extraordinario y por consiguiente, limitado. En este caso, la parte accionante no hizo uso de los recursos ordinarios de los que disponía para controvertir la providencia judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por ello la acción de tutela no se configura para revivir una discusión jurídica que debió plantearse oportunamente ante el juez natural del Proceso. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

2 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 2 -SALA DE DECISIÓN 003- SENTENCIA T 031 Popayán, diez (10) de abril de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Expediente: Actor: LUIS ANTONIO BARAJAS BOHORQUEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN. Acción: TUTELA-PRIMERA INSTANCIA l. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ANTONIO BARAJAS BOHORQUEZ, por medio de apoderada Dra. CONSUELO BARONA SILVA, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN, por medio de la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, lealtad procesal y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la notificación por edicto de la sentencia No. 61 del 28 de noviembre de LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES "Primera. Sírvase proteger los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, lealtad procesal e igualdad de LUIS ANTONIO BARAJAS BOHORQUEZ, que han sido vulnerados con la providencia judicial proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN el 28 de noviembre de Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto la notificación por edicto del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN de la sentencia No. 61 del 28 de noviembre de 2011 y en su lugar, ordenar a esa entidad volver a notificar en debida forma la providencia, conforme lo probado" HECHOS Manifiesta la apoderada del señor BARAJAS BOHORQUEZ lo siguiente: La señora Varona Silva actuando como apoderada del accionante, presentó ente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión 'acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación. Ministerio de Defensa Policía Nacional, en contra de la Resolución 461 del 9 de diciembre de El proceso agotó su trámite normal y finalizó con la sentencia No. 61 del 28 de noviembre de 2011, que denegó las pretensiones. En la Providencia No. 61 del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión, se aprecia un error ostensible, en el numeral 7 de las consideraciones del despacho "La facultad discrecional del Director general de la

3 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 3 Policía Nacional para retirar del servicio activo a persona de la policía". Por ello considera que el fallo va en contravía de numerosa jurisprudencia nacional que reconoce la necesidad de motivar los actos administrativos, además del error por vía de hecho consiste en la indebida valoración probatoria, al desconocer que solo el director general de la Policía Nacional tiene la facultad discrecional para retirar del servicio activo al personal de la policía. Indica que, el artículo 145 CPC expresa lo siguiente: "En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe." El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión, no fijó en la cartelera o lugar visible el edicto de publicación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, aunque obra en el proceso el edicto, con fecha de desfijación 6 de diciembre de 2011, fue de manera oculta al público, por lo que el término de traslado transcurrió en silencio, sin que la apoderada del señor Barajas Bohórquez pudiera interponer el recurso de apelación, por desconocer la existencia de la providencia. La apoderada del señor Barajar Bohórquez recibe por suscripción la información de los estados, fijación en lista, edictos, en general de las actuaciones judiciales, atendida por dos colaboradores, quienes manifiestan que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión no fijó en cartelera el edicto de publicación de la sentencia No. 61 del 28 de noviembre de 2011 proferida por este. Finalmente el 20 de enero de 2012 presentó ante el juzgado tutelado derecho de petición para que se corrija la el error que constituye una vía de hecho, pero hasta la fecha no se ha resuelto. La apoderada aportó con la demanda los siguientes documentos: > Poder conferido por el señor LUIS ANTONIO BARAJAS BOHÓRQUEZ a la Dra. CONSUELO BARONA SILVA, (fl. 9) > Copia de la sentencia No. 061 del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión, actor Luis Barajas Bohórquez, demandado: Nación Mindefensa Policía Nacional. (fl. 10) > Copia de constancia de fijación y desfijación del Edicto (fl.18) > Copia de derecho de petición elevado el 20 de enero de 2012, por la apoderada del señor Barajas Bohórquez, ante el Juzgado segundo Administrativo del Circuito Judicial, solicita ordenar la publicación del edicto en debida forma para poder ejercer los recursos de ley si lo amerita (fl. 19) 2. CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESGCONGESTIÓN. (Fl. 34) La Juez Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión contestó la demanda en los siguientes términos: Indica que es falsa la afirmación de la parte actora, pues en el proceso no existió ningún tipo de ocultación para ninguna de las partes, se cumplió a cabalidad la normatividad y los principios de publicidad, preclusión y debido proceso, la inconformidad de la apoderada se centra en la decisión contenida en la misma sentencia qué'pór falta de diligencia no advirtió oportunamente y pretende subsanar con otra decisión judicial notoriamente improcedente ya que no atacó la sentencia por los medios previstos en la ley.

4 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 4 Como se puede evidenciar en el expediente que actualmente se encuentra en el Juzgado de origen, Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y en el registro en el sistema Justicia Siglo XXI se dictó sentencia el día 28 de Noviembre de 2011, cuyo edicto fue fijado del dos (2) al seis (6) de Diciembre del año dos mil once 2011, transcurriendo en total por tiempo de ejecutoria los dieciséis (16) días que ordena el Art 212 del C.C.A. modificado por la ley 1395 de Además, que los edictos se fijan en cartelera ubicada en la parte exterior del Juzgado para conocimiento de los usuarios, y una copia del mismo se agrega a un folder que al interior del despacho se deja al alcance de éstos para su consulta y revisión; actuaciones que además pueden ser revisadas en los computadores ubicados la entrada del edificio con conexión a la intranet del Sistema Justicia Siglo XXI y/o por Internet desde cualquier computador, dispositivo móvil, tableta o similares con capacidad para navegación. Por lo que las afirmaciones de la parte actora imputan conductas delictivas que se no se comparten, pues está demostrados que del sólo examen de las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI y con los documentos obrantes en el expedientes se demuestra lo contrario. Agrega, que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, se resolvió petición elevada por la Abogada Consuelo Varona Silva, en el mismo sentido en que dirige la presente acción de tutela, en tanto solicitaba que se publicara nuevamente el edicto la cual fue notificada por estado el día 22 de febrero del año 2012 e igualmente registrada en el Sistema Justicia Siglo XXI, el hecho que tampoco se haya dado cuenta de la decisión sólo permite entrever el poco cuidado de la profesional del derecho para con el proceso ya que tampoco revisó el estado respectivo, por lo que la solicitud de la apoderada resulta reiterativa sobre lo ya resuelto. Además, no se ha incurrido en ningún error de hecho ni de derecho por parte del despacho, su inconformidad con el sentido del fallo debió ser discutido mediante los recursos legales, la acción de tutela no debe utilizarse para revivir términos para interés de una de las partes. Advierte que, la apoderada se desvía de la acusación de yerro del cual sindica al despacho para cuestionar el contenido de la decisión que le fue desfavorable, lo cual no sería de ningún modo objeto de la acción de tutela y por tanto, evidencia su improcedencia. Además de haber accedido a la petición de la apoderada relativa a efectuar una nueva publicación del edicto, si hubiera vulnerado el debido proceso, pero de la entidad demandada, aunado a la vulneración del principio de preclusión, contradicción, entre otros. Ahora bien, además de la publicación en el Sistema Justicia Siglo XXI, a la Juez no le consta lo relativo a la contratación del servicio de copia de estados ya que este es un negocio jurídico celebrado entre la apoderada y quienes prestan el servicio, sin dejar de anotar que ningún profesional del derecho puede subordinar su responsabilidad derivada de un contrato de mandato a la que se desprenda de la revisión de estados proveniente de un acuerdo verbal o escrito, ni la exonera de las responsabilidades disciplinarias que su inatención implica y que deberían ponerse en conocimiento de la autoridad competente, Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el Juzgado cumplió con las disposiciones contenidas en las normas jurídicas con respecto a la notificación de sentencias previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el CPC y además con el registro en el Sistema de Justicia Siglo XXI, puede ser cotejado con el expediente, o revisada en Internet. La Juez aportó con la contestación: > Auto de sustanciación No. 033 con fecha quince de febrero de dos mil doce, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión manifiesta la improcedencia del derecho de petición dentro de actuaciones judiciales, no obstante informa el estado del proceso, (fl.40)

5 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 5 > Informe secretarial con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, mediante el cual señala que se surtió el trámite indicado en el art 212 del CCA, por lo que el día 12 de enero de 2012 quedó ejecutoriado el fallo (fl.43). > Impresión de pantalla de consulta realizada al sistema SIGLO XXI, mediante el cual indica que la fijación del Edicto fue realizada fue el 2 de diciembre de dos mil once y su posterior desafijación el dia 6 de diciembre de dos mil once (fl.44). 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: 1. Está instituida para la protección de derechos fundamentales. 2. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. 3. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las

6 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 6 autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. 1. Debe anotarse que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. 3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, cabe anotar que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en el proceso. En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario, son en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales. Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por una autoridad judicial, como generalmente lo hace, puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 4. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Sentencia T-504 de Sentencia T-315 de Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

7 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 7 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 5. f. Que no se trate de sentencias de tutela 6. La Corte Constitucional advirtió que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, que también fueron establecidos en la misma Sentencia: ( ) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 8. i. Violación directa de la Constitución. ( ) Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está llamado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, podrán tutelarse los derechos del afectado. Ahora bien, la H.Corte Constitucional advirtió 9 : "la acción de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se Á encuentra debidamente resuelto a través de una providencia judicial legalmente ejecutoriada la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la lev ofrece 5 Sentencia T-658 de Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de Ver sentencia T-522 de Ver sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003; SU-1184/01. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001

8 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 8 para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio. Por tanto, cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía para obtener la satisfacción de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo constitucional. 4. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso objeto de análisis consiste en determinar si, el procedimiento de fijación y desfijación del edicto el día 2 hasta el 6 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión, vulnera o no los derechos fundamentales de la parte accionante. En caso de ser negativo el anterior planteamiento, corresponde a la Sala determinar si es procedente acudir a la vía de la acción de tutela para dirimir el conflicto generado por la providencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión. 5. EL CASO CONCRETO El señor LUIS ANTONIO BARAJAS BOHORQUEZ actuando a través apoderada judicial, instaura acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN, pues considera que ese despacho ocultó la notificación por edicto de la sentencia No. 061 del veintiocho de noviembre de dos mil once. Actuación procedimental que a su parecer, atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, lealtad procesal y a la igualdad. En el caso objeto de análisis, se tiene que la parte actora adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión, contra la Resolución 461 del 9 de diciembre de 2006 proferida por la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, y finalizó con la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la cual denegó las pretensiones de la parte accionante. La parte actora alega que el edicto de notificación de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó de manera oculta, por lo que a su decir el término de traslado ocurrió en silencio, impidiéndole ejercer los recursos de ley. De los documentos aportados por el la Juez primero administrativo por descongestión se tiene que el día 28 de de noviembre de 2011, fue registrada la referida providencia en el sistema de justicia siglo XXI, cuyo edicto fue publicado del 2 al 6 de diciembre de 2011 (fl.44) En consulta realizada al historial del proceso con número de radicación , actor LUIS ANTONIO BARAJAS BOHORQUEZ, se encuentra que efectivamente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión, registró en el Sistema de Justicia Siglo XXI, la sentencia no. 61 el día 28 de enero de 2011 a las 11:23 am, cuyo edicto fue fijado el 2 de diciembre de 2011 y fue desfijado el 6 de diciembre de 2011, como lo dispone la norma. Es de anotar que el historial del los procesos y las fechas de las actuaciones judiciales, registrados en este sistema de información pueden ser consultados vía intranet en los equipos disponibles al público dentro de las instalaciones de los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativo, o desde cualquier dispositivo con acceso a Internet, consulta que la apoderada del accionante pudo realizar directamente en las pantallas disponibles al público y conocer la actuación judicial acusada. Ahora bien los registro realizados en el sistema siglo XXI son mensajes de datos que

9 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 9 pueden entenderse como una comunicación procesal que pone en conocimiento de las partes y terceros las providencias y ordenes de los jueces, y que por disposición legal debe hacerse su respectivo registro, así pues, este soporte magnético genera confianza legítima para el usuario que lo consulta. En ese orden, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la fijación y desfijación del edicto objeto de reclamo en la presente acción, fue expedido en debida forma y registrado en el sistema, cumpliendo la normatividad y los principios de publicidad, preclusión y debido proceso que regulan las actuaciones judiciales. En consecuencia, la Sala no encuentra evidencia de transgresión alguna de los derechos invocados en la presente acción, en razón a la fijación y desfijación del edicto acusado, por lo que no se accederá a las pretensiones de la parte accionante en este punto. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora manifiesta que la providencia de fecha 28 de noviembre de 2011 proferida por el juzgado demandado contiene errores, y pretende por vía de tutela controvertir dicha providencia judicial, ante la falta del ejercicio oportuno del recurso de apelación que es el pertinente para debatir la falla de los jueces. Como en este caso, el accionante al omitir la consulta oportuna a los sistemas de información de las providencias judiciales, dejó vencer el término de ejecutoria de la providencia, sin ejercer el recurso ordinario que correspondía, pretendiendo por esta vía excepcional subsanar tal deficiencia. Así las cosas, el juez constitucional en sede de tutela, no puede desconocer las disposiciones normativas que regulan los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales, las cuales han sido establecidas autónomamente por el legislador dado que éste es un recurso excepcional, extraordinario y por consiguiente, limitado. En este caso, la parte accionante no hizo uso de los recursos ordinarios de los que disponía para controvertir la providencia judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por ello la acción de tutela no se configura para revivir una discusión jurídica que debió plantearse oportunamente ante el juez natural del Proceso. En consecuencia la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ANTONIO BARAJAS BOHORQUEZ, es improcedente, por cuanto a pesar de haber contado con las vías ordinarias para exponer los argumentos en contra de providencia fecha 28 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN, no fue interpuesto el recurso de apelación. Por lo que esta sala procederá a declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En merito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- DENEGAR el amparo de tutela invocado por el señor LUIS ANTONIO BOHORQUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

10 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 10 TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la Sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HORACIO CORAL CAICEDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

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