JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 23 de abril de Las 12h14.

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1 JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 23 de abril de Las 12h14.- VISTOS: En virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales abajo firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones No de 30 de enero del 2012, y No de 28 de marzo de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril de 2012 que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, acorde con los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación. Y estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO El 3 de marzo de 2010, 08h50, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en la ciudad de Quito, emitió sentencia dentro del juicio propuesto por el señor Miguel Euclides Obando Aguirre en contra del Comandante General del Ejército y como tal Presidente del Consejo Superior de Oficiales de la Fuerza Terrestre, así como también de la Ministra de Defensa Nacional y del Procurador General del Estado, y resolvió que: aceptando la excepción de improcedencia de la demanda, alegada por los demandados, rechaza la demanda deducida por el señor Miguel Euclides Obando Aguirre y en consecuencia ratifica la legalidad y validez del acto administrativo impugnado De dicha sentencia el señor Miguel Euclides Obando Aguirre, interpone el recurso extraordinario de casación, que fue admitido a trámite por esta Sala, en auto de 1 de febrero de 2011, 17h01, en los siguientes términos: con respecto a la causal primera: aplicación indebida del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y falta de aplicación de los artículo 82, 84, 11,76, 426, 427 de la Constitución de la República. Por las consideraciones que anteceden y por cuanto el recurso de casación reúne las condiciones de procedencia, admisibilidad y oportunidad, se lo acepta,

2 y se dispone que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Casación correr traslado a las partes por el término de cinco días. Se incalifican los vicios enunciados bajo la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.. SEGUNDO Este Tribunal tiene claro que la argumentación del recurso de casación así como la contestación que se dé al mismo, debe ser analizada no como se lo haría si éste fuese un recurso de instancia sino que debe analizarse bajo los principios procesales de la casación, donde en principio no es posible introducir nuevos hechos en el debate, ni discutir los problemas fácticos de la instancia. En efecto, no cabe tratar en su totalidad las cuestiones del pleito, pues la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de instancia, de suerte que si la sentencia impugnada contiene infracciones legales se la casa y se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas; en definitiva se intenta restablecer el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, ante todo con un matiz acusadamente público, porque su concepción revela el propósito de conseguir, por un parte, que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y lograr, por otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para cuantos integran el cuerpo social Analizada la sentencia impugnada dictada el 3 de marzo de 2010, 08h50, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 con sede en la ciudad de Quito, se desprende que: SEXTO.- En definitiva el acto administrativo sobre el cual, centra la presente acción es el contenido en la Resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, de fecha 29 de diciembre de 2006, contenida en memorándum No E-1-KO-s. COSFT, que obra a fs. 44 del proceso, mediante la cual y en su texto íntegro se RESUELVE: Dejar sin efecto la resolución de 14 de marzo de 2006, que se nombró como candidato a alumno del Curso de Estado Mayor de Servicios en razón de existir la resolución del Tribunal Constitucional y colocar en situación de disponibilidad con fecha 31 de diciembre del 2006 : , hasta cuando el Tribunal Constitucional resuelva otra cosa, por consiguiente la calificación de idoneidad obtenida por el recurrente en ese momento, obedece al pronunciamiento del Juez Constitucional y se hallaba supeditada a la decisión definitiva que adopte en el caso el Tribunal Constitucional y efectivamente, el 13 de diciembre de 2006 la Primera Sala del Tribunal Constitucional,

3 adopta la Resolución No RA, notificada a las partes el 14 de los mismos mes y año, mediante la cual se decide luego de las consideraciones pertinentes y analizando detenidamente la situación jurídica del accionante y sobre todo de la Resolución No E-1-KO-s-COSFT de 9 de junio de 2005 mediante la cual se le notificó al Mayor Miguel Obando con la Resolución de 31 de mayo de 2005 del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre que lo declara NO IDÓNEO para ingresar a la Academia de Guerra de la Fuerza Terrestre de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97 del Reglamento de Educación de la Fuerza Terrestre resolvió: Revocar la resolución del Juez de instancia constitucional y, en consecuencia negar la acción de amparo solicitada por el ciudadano Miguel Euclides Obando Aguirre y por consiguiente devolver el expediente al juez de origen para los fines legales pertinentes, NOVENO.- De todo lo expuesto, se concluye que el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre emitió el acto administrativo que se traduce en la Resolución de fecha 29 de diciembre del 2006 de manera legal y legítima, como autoridad competente para su emisión y como efecto del cumplimiento de una Resolución adoptada por el Tribunal Constitucional como organismo de última y definitiva instancia constitucional. TERCERO Adicionalmente, sobre los argumentos del actor para que se declare la ilegalidad del acto administrativo impugnado, hay que señalar que a fojas 68 a 71 del expediente de instancia, consta la sentencia del órgano constitucional en la cual se señala que: SÉPTIMA.- ( ) El accionante insiste en que se le administraron pruebas sin relación a su perfil profesional, manifestando que los administradores de las guías indicaron que para su caso se utilizaría las guías del examen para Estado Mayor de ; al respecto, es necesario dejar en claro que el oficial de servicios, si bien, no es oficial de arma, es ante todo un oficial militar, que debe tener conocimiento de materias propiamente militares, que sean formativas en la profesión castrense; incluyen las materias de inteligencia y tácticas ofensivas precisamente para los oficiales de servicios, por lo cual, tales materias formativas sí fueron impartidas al accionante, siendo precisamente en ellas en las que el accionante obtiene la nota menor al 14/20 requerido por el artículo 97 del Reglamento de Educación de la Fuerza Terrestre; adicionalmente, el accionante recibió la instrucción sobre estas materias en el curso de actualización que debía haber recibido (tanto por correspondencia como en su fase presencial), pues, no ha reclamado que no haya recibido el curso de

4 actualización; por lo cual, el oficial rindió los exámenes luego de ser actualizado en los contenidos de dichas materias, por lo que, la administración de dichas pruebas no ha vulnerado ningún derecho subjetivo constitucional del accionante Efectivamente, a fojas 31 a 38 del expediente personal del señor Miguel Euclides Obando Aguirre, que forma parte del expediente de instancia, consta el documento denominado: Directiva No Para el ingreso a la Academia de Guerra de la Fuerza Terrestre, previo a la realización del Curso de Estado Mayor de Arma y Curso de Estado Mayor de Servicios, correspondiente al período lectivo En el numeral 7, letra E, Responsabilidades, numeral 6, literal h), se señala que: h.- Las materias de estudio para el Curso de Correspondencia para los candidatos al Curso de Estado Mayor de Arma son: 1) Comando y Estado Mayor, 2) Personal, 3) Inteligencia, 4) Operaciones (Acciones tácticas ofensivas; 5) Operaciones (Acciones tácticas defensivas); 6) Operaciones (Acciones tácticas retrogradas); 7) Logística; 8) Artillería; 9) Ingeniería; 10) comunicaciones; 11) Defensa Interna. i.- Las materias de estudio para el Curso de Correspondencia para los candidatos al Curso de Estado Mayor de Servicios son: 1) Comando y Estado Mayor, 2) Personal, 3) Inteligencia, 4) Operaciones (Acciones tácticas ofensivas; 5) Operaciones (Acciones tácticas defensivas); 6) Operaciones (Acciones tácticas retrogradas); 7) Logística; 8) comunicaciones; 9) Defensa Interna.. (Las negritas son de este Tribunal). Es decir, las materias de estudio para el curso de correspondencia para candidatos al Curso de Estado Mayor de Arma y de Servicios eran las mismas, con diferencia de las materias de artillería e ingeniería, que correspondían exclusivamente a los candidatos al Curso de Estado Mayor de Arma. Al respecto, a fojas 48 del expediente indicado constan los resultados de los exámenes de ingreso en el grado de mayor de servicios (segunda oportunidad), en el cual se evidencia que el señor Obando Aguirre Miguel Euclides en las materias de inteligencia y acciones tácticas defensivas obtuvo una nota menor de la requerida (14/20), materias éstas que sí estaban previstas para los candidatos al curso de Estado Mayor de Servicios En virtud de todo lo señalado es que el Consejo de Oficiales Superiores en sesión de 31 de mayo de 2005, declaró al señor Obando Aguirre NO IDÓNEO para el ingreso a la Academia de Guerra de la Fuerza Terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de Educación de la Fuerza Terrestre, documento que fue comunicado al

5 accionante mediante memorando No E-1-KO-s-COSFT-cir No obstante, por disposición del Juez Primero de lo Civil de Pichicha, dentro de la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante, el Consejo de Oficiales el 14 de marzo de 2006, resolvió calificar al señor Obando Aguirre apto para ingresar como alumno al Curso de Estado Mayor en la Academia de Guerra (advirtiendo que dicha resolución se adopta sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Constitucional en la apelación propuesta) Así, el Tribunal Constitucional revocó la sentencia del Juez Primero de lo Civil de Pichicha y declaró sin lugar el amparo; en tal virtud el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre en resolución de fecha 27 de diciembre de 2006, contenida en memorándum No E-1-KO-s.COSFT, que obra a fs. 44 del proceso, resolvió dejar sin efecto la resolución de 14 de marzo de 2006, en que se nombró como candidato a alumno del Curso de Estado Mayor de Servicios, precisamente porque el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre en resolución de 31 de mayo de 2005, declaró al señor Obando Aguirre NO IDÓNEO para el ingreso a la Academia de Guerra de la Fuerza Terrestre, en virtud de que no cumplió con los requisitos al efecto, al haber reprobado en segunda ocasión el examen respectivo. CUARTO En lo que se refiere a la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe anotar que el citado artículo dispone lo siguiente: El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna. En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años.. Ahora bien, el recurrente señala que en la sentencia de instancia se ha producido una aplicación indebida de dicho artículo por cuanto el Tribunal A quo señaló que la Resolución de 31 de mayo de 2005 se encontraba ejecutoriada El recurrente en su demanda impugnó la Resolución del Consejo de Oficiales Superiores

6 de la Fuerza Terrestre de fecha 29 de diciembre de 2006, contenida en memorándum No E-1-KO-s.COSFT, en la que se resolvió dejar sin efecto la resolución de 14 de marzo de 2006, en la cual por orden del Juez Primero de lo Civil de Pichincha que conoció y resolvió la acción de amparo constitucional en primera instancia, se lo nombró como candidato a alumno del Curso de Estado Mayor de Servicios. La demanda fue presentada el 19 de marzo de 2007, por tanto se encontraba dentro del plazo previsto por el artículo 65 antes indicado para impugnar el acto administrativo. Por otro lado, el Tribunal de instancia, en el considerando quinto de su fallo, señala que el recurrente de manera imprecisa, en su demanda impugna también todas las resoluciones invocadas en mi demanda, imprecisión ésta que impidió saber con certeza al Tribunal A quo cuáles eran los otros actos administrativos impugnados. Sin embargo, a decir del Tribunal de instancia, en el libelo de la demanda también aparece la Resolución de 31 de mayo de 2005, en la cual se declaró No idóneo al recurrente para su ingreso a la Academia de Guerra. El recurrente en su escrito de casación señala que inclusive tengo derecho a presentar mi demanda en el plazo de cinco años.. Al respecto, se aclara que el o los actos administrativos impugnados, debían serlo a través del recurso contencioso de plena jurisdicción, no a través de un recurso objetivo, por tanto el término para interponer las acciones respectivas era de 90 días. QUINTO.- En lo que se refiere a la falta de aplicación de los artículos de la Constitución de la República que quedaron indicados en el considerando primero de este fallo, se señala que dichos artículos se refieren a la seguridad jurídica, a los principios para el ejercicio de los derechos, a la aplicación directa de las normas constitucionales, y la sujeción de los jueces, autoridades administrativas y servidores públicos a dichas normas. Al respecto, el recurrente en su escrito de casación se limita a señalar que violentaron las normas legales antes enunciadas, y mis derechos establecidos en los Arts. 82, 84, 426 y 426 de la Constitución de la República, pero no señala de modo alguno cómo fueron dichas normas inaplicadas de tal manera que se hubieran vulnerado sus derechos. Finalmente, del análisis realizado en esta sentencia se observa que el procedimiento para declarar No idóneo al señor Miguel Euclides Obando Aguirre fue el que estaba previsto en las normas respectivas. Por todo lo anterior, y sin que sea necesario ya más consideraciones, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

7 DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Miguel Euclides Obando Aguirre, y por tanto no casa la sentencia impugnada, expedida el 3 de marzo de 2010, 08h50, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Dr. José Suing Nagua, Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueces y Jueza Nacionales.- Certifico.- Dra. Yashira Naranjo Sánchez, Secretaria Relatora.-

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