REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedencia de la Tutela/Para tratar asunto de inhabilidades de miembros de corporaciones públicas. Tal como antes se expresó, para situaciones en que un miembro de corporación pública incurrió en una aparente causal de inhabilidad sobreviniente, están las acciones pertinentes enunciadas. En este caso, se informó que se ha presentado la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, y según el informe de la Procuradora Provincial de Popayán (fl. 76), dicho proceso se encuentra en trámite; de donde se concluye que no existe decisión administrativa o judicial que haya declarado la inhabilidad sobreviniente del señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO para ejercer el cargo de concejal del municipio del Tambo Cauca, y que por tanto, haya consolidado el derecho del accionante a ser llamado a suplir la vacante. Por tanto, ante la existencia de acciones principales disciplinarias en curso, y la de pérdida de investidura, que puede ser ejercida en cualquier tiempo, para la declaratoria de la inhabilidad sobreviniente, y el consecuente retiro del cargo, de quien se pretende reemplazar, la tutela se torna improcedente. En este caso, no se ha demostrado que el proceso disciplinario, no sea el mecanismo adecuado para obtener los objetivos pretendidos por el actor, como tampoco que exista un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en reemplazo del funcionario disciplinario o del juez de pérdida de investidura. La simple expectativa de ser llamado a reemplazar a un elegido que posiblemente sea sancionado con el retiro de su curul o una causal de inhabilidad, que está en discusión, tampoco puede considerarse como una amenaza a un derecho fundamental, que amerite la procedencia de la tutela. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá rechazar por improcedente la acción incoada por el señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 004- SENTENCIA T 080 Popayán, doce de septiembre de dos mil once. Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente: Actor: Edgar Ismael Agredo Alegría. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil, Concejo municipal del Tambo - Cauca, y Procuraduría Provincial del Cauca.. l. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA, a través de apoderado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Concejo del Municipio del Tambo Cauca, y de la Procuraduría Provincial del Cauca, mediante la cual solicita

2 Actor: Edgar Ismael Agredo Alegría Página 2 de 7 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir y ser elegido, y de acceso a los cargos públicos, los cuales considera vulnerados por no habérsele dado posesión en una curul al interior del Concejo del Municipio del Tambo, que presuntamente se encuentra ocupada por una persona que está inhabilitada. 1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES PRIMERO:- Sírvase ordenar a las entidades accionadas, para que en respeto de la Carta Constitucional se procesa a dejar sin efecto el cargo (sic) que ilegalmente ha venido desempeñando el señor concejal PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO por encontrarse inhabilitado penal y disciplinariamente en calidad especial. SEGUNDO:- Como consecuencia de lo anterior, ordene perentoriamente a la señora presidenta del concejo municipal del Tambo Cauca a dar posesión legal forma al señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA al cargo de concejal (sic) del municipio del Tambo para que termine este periodo hasta el 31 de diciembre del HECHOS Señala el apoderado como hechos de la demanda los siguientes: el señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA, participó como candidato al Concejo Municipal del Tambo Cauca, por la lista del Partido Liberal Colombiano, en las elecciones territoriales realizadas el día 28 de octubre de Una vez realizados los escrutinios de las elecciones, resultaron electos cinco integrantes de la lista del Partido Liberal, entre los cuales se encontraba el señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO, el cual tomó posesión de su cargo. El Actor obtuvo una votación de 222, la cual no le alcanzó para salir elegido. El señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO fue condenado a una pena de prisión con una duración de 24 meses por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el día 29 de septiembre de No obstante lo anterior, el señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO siguió ejerciendo el cargo de concejal del Municipio del Tambo. La señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ ERAZO, seguía en la lista del partido liberal, sin embargo, la misma se encuentra inhabilitada por haber celebrado un contrato con el Municipio del Tambo. El señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA, es quien sigue en la lista después de la señora MUÑOZ ERAZO. Finalmente, el actor, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2011, informó la situación del señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO y de SANDRA PATRICIA MUÑOZ ERAZO a la señora Presidente del Concejo Municipal del Tambo. El apoderado aportó los siguientes documentos: o Escrito presentado ante el Concejo Municipal del Tambo, informando la situación jurídica del señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO y SANDRA PATRICIA MUÑOZ ERAZO. (fl. 23)

3 Actor: Edgar Ismael Agredo Alegría Página 3 de 7 o Impresión de Pantalla de consulta del Sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, del señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO, en donde se registran dos inhabilidades. (fl. 24) o Acta de escrutinio de los votos para el Concejo en las elecciones de octubre de 2007, con los candidatos elegidos. (fl. 27) o Resultados de elecciones octubre 28 de 2007 para el Concejo del Municipio del Tambo Cauca. (fl. 28) o Contrato de prestación de servicios celebrado el día 15 de julio de 2010, entre el Municipio del Tambo-Cauca y la señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ ERAZO. (fl. 31) o Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio del Tambo y la señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ ERAZO. (fl. 37) 2. CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. (fl. 52) La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: El Registrador Delegado en lo Electoral, mediante oficio RDE-798 del 31 de agosto de 2011, informó que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2003 y la Ley 130 de 1994, a quién le corresponde llamar a los candidatos correspondientes, frente a una vacancia, es a la respectiva corporación, en este caso, el Concejo Municipal del Tambo-Cauca. Dado lo anterior, afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor AGREDO ALEGRÍA, y por tanto solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. La representante aportó con la contestación, oficio RDE-798 dirigido por el Registrador Delegado en lo Electoral, ante el Asesor Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl. 56) 2.2 INTERVENCIÓN DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DEL TAMBO CAUCA (fl. 60) La señora MARÍA INOCENCIA BALANTA DE SARRIA, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal del Tambo-Cauca, expone como los elementos siguientes de defensa: En la lista del partido liberal, después del señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ, se encuentran ADOLFO LEÓN ALEGRÍA CHACÓN y LIDA SOCORRO HENAO, y que después de ellos sigue la señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ ERAZO y EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA, consecutivamente. Refiere que la Procuraduría no ha notificado a la Corporación que ella representa de las inhabilidades que tiene el señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA. Razón por la cual se desconocía completamente tal situación. De la misma manera indica que desconoce si la señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ ERAZO se encuentra inhabilitada, puesto que ello es una declaración que deben realizar las autoridades respectivas.

4 Actor: Edgar Ismael Agredo Alegría Página 4 de 7 Finalmente, indica que la calificación de las credenciales se hace al momento de dársele posesión a los concejales, y que el señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ no presentó inhabilidades en su posesión. 2.2 INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL CAUCA. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación-Provincial Popayán-, Dr. RAÚL EDUARDO GÓMEZ FAJARDO, respondió la acción de tutela en los siguientes términos: La señora SANDRA PATRICIA ERAZO, el día 29 de julio del presente año, dio a conocer a la Procuraduría Provincial de Popayán de la existencia de una inhabilidad sobreviniente en cabeza del concejal PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán al haber incurrido en el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Frente a lo cual, el mismo día de la presentación de la queja, su representada, procedió a dictar auto de apertura de la indagación preliminar. Señala que no es cierta la afirmación hecha por el actor de que la Procuraduría General de la Nación debió destituir de inmediato al Concejal, por cuanto debía primero surtirse primero un proceso disciplinario, que se fallará en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Popayán, y en una eventual segunda instancia, por la Procuraduría Regional del Cauca. Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. LA COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: a. Está instituida para la protección de derechos fundamentales. b. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. c. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H.

5 Actor: Edgar Ismael Agredo Alegría Página 5 de 7 Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. 1. Debe anotarse que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. 2. PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA RESOLVER LA PÉRDIDA DE LA CURUL DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS, Y EL LLAMADO AL SIGUIENTE EN LISTA. Para los eventos en que los miembros elegidos en corporaciones, como el concejo municipal, incurran en causales de inhabilidad, la legislación colombiana tiene previstas acciones pertinentes. Existe la acción electoral del artículo 228 del C.C.A., como también la de pérdida de investidura, instaurada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el 48 de la Ley 617 de 2000; adicionalmente, está la acción disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación, consagrada en la ley 734 de 2002, artículo 23; acciones independientes, plenamente desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina, cuyo resultado, de darse los presupuestos, puede ser el retiro del elegido. En cuanto a la forma de reemplazar al concejal retirado, se hará conforme lo establece el procedimiento en cada acción. Pero ello, en todo caso, acontece una vez esté ejecutoriada la decisión que declare la sanción, y en consecuencia ordene la nulidad de la elección o la pérdida de investidura o la sanción de retiro, según la acción que se haya ejercido. 3. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela incoada por el señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Concejo del Municipio del Tambo Cauca, y de la Procuraduría Provincial del Cauca, es procedente para reclamar su posesión como concejal, en la curul del señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO, quien se encuentra inhabilitado desde el 24 de octubre de CASO CONCRETO El señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA, interpuso acción de tutela a través de apoderado, con el fin de controvertir la nulidad del nombramiento, y la respectiva posesión, del señor PEDRO 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

6 Actor: Edgar Ismael Agredo Alegría Página 6 de 7 NOEL SÁNCHEZ OROZCO, como concejal del municipio del Tambo-Cauca, y para que sea ordenada su posesión en la curul que éste deja vacante. El actor participó como candidato, por el Partido Liberal Colombiano, al Concejo Municipal del Tambo en las elecciones territoriales llevadas a cabo el día 28 de octubre de En la misma lista se encontraba como candidato a la misma Corporación el señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO. Una vez realizados los escrutinios, se determinó que la lista de los candidatos al Concejo Municipal del municipio del Tambo (fl. 27), había sacado electos cinco concejales, entre los que se encontraba el señor SÁNCHEZ OROZCO. El actor no quedó entre los elegidos. El día 24 de octubre de 2008, quedó en firme una sentencia condenatoria proferida en contra del señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán Cauca, declarándosele responsable penalmente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición. No obstante la referida condena, el concejal aparentemente siguió ejerciendo el cargo hasta la actualidad. El día 20 de agosto del presente año, el actor presenta un escrito al Concejo Municipal del Tambo (fl. 23), informando la situación jurídica del concejal SÁNCHEZ OROZCO, en el cual, además sugiere se le de posesión de la curul que debe dejar vacante éste último. Tal como antes se expresó, para situaciones en que un miembro de corporación pública incurrió en una aparente causal de inhabilidad sobreviniente, están las acciones pertinentes enunciadas. En este caso, se informó que se ha presentado la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, y según el informe de la Procuradora Provincial de Popayán (fl. 76), dicho proceso se encuentra en trámite; de donde se concluye que no existe decisión administrativa o judicial que haya declarado la inhabilidad sobreviniente del señor PEDRO NOEL SÁNCHEZ OROZCO para ejercer el cargo de concejal del municipio del Tambo Cauca, y que por tanto, haya consolidado el derecho del accionante a ser llamado a suplir la vacante. Por tanto, ante la existencia de acciones principales disciplinarias en curso, y la de pérdida de investidura, que puede ser ejercida en cualquier tiempo, para la declaratoria de la inhabilidad sobreviniente, y el consecuente retiro del cargo, de quien se pretende reemplazar, la tutela se torna improcedente. En este caso, no se ha demostrado que el proceso disciplinario, no sea el mecanismo adecuado para obtener los objetivos pretendidos por el actor, como tampoco que exista un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en reemplazo del funcionario disciplinario o del juez de pérdida de investidura. La simple expectativa de ser llamado a reemplazar a un elegido que posiblemente sea sancionado con el retiro de su curul o una causal de inhabilidad, que está en discusión, tampoco puede considerarse como una amenaza a un derecho fundamental, que amerite la procedencia de la tutela. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá rechazar por improcedente la acción incoada por el señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA. En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR ISMAEL AGREDO ALEGRÍA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

7 Actor: Edgar Ismael Agredo Alegría Página 7 de 7 CIVIL, CONCEJO MUNICIPAL DEL TAMBO - CAUCA, y de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL CAUCA. SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto No de TERCERO.- REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS Presidente

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