REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

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1 TUTELA/ Concurso público/ Evaluación de desempeño/improcedencia/ No se cumple con el Principio de Inmediatez/ Si la puntación asignada al actor debía ser revisada, el mismo debió agotar los recursos que la ley le otorgaba para tal efecto, hecho que no se acreditó. A partir de los hechos expuestos, la Sala observa que desde la fecha en la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultadoss de la Convocatoria 001 de 2005, esto es, 2 de junio de 2011, hasta la fecha de presentación de la acción, transcurrieron más de doce meses, es decir, que actualmente las decisiones contenidas en los actos administrativos en los cuales se calificó el desempeño del actor en la Convocatoria están en firme. Además, el señor Garcés Ordóñez fue nombrado en período de prueba en los cargos a los cuales optó según actas del 8 de marzo y del 5 de junio del presente año fols. 38 y 43 -, con fundamento en la calificación por él obtenida y que hoy reprocha; de manera que si la puntación a él asignada debía ser revisada, el actor debió agotar los recursos que la ley le otorgaba para tal efecto, hecho que en el asunto bajo estudio no se acreditó, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción, para el amparo de los derechos invocados como vulnerados, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, la decisión a adoptar teniendo en cuenta los hechos demostrados en la presente acción es la de declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el señor Fabián Horacio Garcés Ordóñez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, en tanto que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del actor y la presentación de la acción, resulta desproporcionado para su protección y hoy en día no tiene objeto, dado que aquel ya optó por plaza y sede para desempeñar su cargo. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente: Demandante: FABIAN HORACIO GARCES ORDÓÑEZ Demandada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Acción: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTES 1. La demanda FABIAN HORACIO GARCÉS ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N de Popayán, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido procesoo y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Como pretensiones el actor plantea:

2 Se tutelen sus derechos fundamentales antes mencionados como mecanismo definitivo de protección. En consecuencia se ordene a las entidades accionadas: Revisar y dar una puntuación correcta a los ítems de experiencia, educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano y la intensidad horaria Los hechos Como hechos base de la acción, en síntesis, se narran los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución N 171 del 5 de diciembre de 2005 fijó la Convocatoria N 001 de 2005, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de El actor en la Convocatoria 001 de 2005 se inscribió para el cargo ofertado en la OPEC N 5112, denominación instructor, código 30-10, grado 120, entidad SENA. Las etapas que se han surtido dentro del desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, teniendo en cuenta la vacante para la cual se inscribió el actor, han sido: 1.- inscripción 2.- prueba general de preselección 3.- prueba de competencias funcionales 4.- prueba comportamental 5.- selección de empleo específico 6.- verificación de requisitos mínimos 7.- análisis de antecedentes 8.- resultados y lista de elegibles y 9.- audiencias públicas. El accionante ha aprobado cada una de las etapas, obteniendo los siguientes puntajes: i) prueba básica de preselección, 68 puntos, equivalente al 40% de la calificación ii) prueba funcional, puntos, equivalente al 30% de la calificación iii) prueba comportamental, puntos, equivalente al 10% de la evaluación iv) prueba de análisis de antecedentes, la cual se dividió en dos ítems: estudios con 79 puntos, equivalente al 10% de la calificación y experiencia, 64 puntos equivalentes al 10% de la calificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 106 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona suscribieron el contrato interadministrativo N 108 de 2012, para que la entidad adelantara las gestiones de la selección de méritos de los aspirantes a los diferentes cargos públicos, evaluando los documentos aportados con el objeto de calificar la idoneidad y experiencia de los aspirantes. El actor aportó el título de Administrador de Empresas Agropecuarias; certificaciones expedidas por el SENA para acreditar su experiencia laboral y estudios para el trabajo y el desarrollo humano. Además el accionante laboró como docente desde el 30 de enero de 1995 hasta el 1 de septiembre de La Universidad de Pamplona no valoró adecuadamente la experiencia acreditada por el actor para la convocatoria en mención, por cuanto al valorar la experiencia no se tuvo en cuenta la totalidad de los folios que conformaban la certificación. La certificación del 18 de septiembre de 2009 no fue tenida en cuenta respecto al contrato N y 10372, actuación que la Universidad de Pamplona y la CNSC justifican, en el hecho que no es un documento idóneo para acreditar la experiencia 2

3 laboral, lo que el actor no entiende porque si en la misma certificación en mención se validaron los contratos N y el 10018, no se validaron los contratos N y que también hacen parte de la misma certificación. Así también el accionante afirma que no se validaron las Resoluciones de nombramiento como instructor grado 15 del Centro Agropecuario SENA, porque según las entidades accionadas no se certifica el período establecido, sin embargo en ella consta que la fecha de inicio es mayo 2 de 2007 hasta el 18 de septiembre de Igual ocurre con la constancia N , la cual tampoco es valorada, cuando en ella se señala como fecha de inicio el 19 de septiembre de 2007 y terminación, el 1 de septiembre de De manera que si las entidades accionadas tuvieran en cuenta la experiencia certificada y no avalada por la Universidad de Pamplona, el puntaje del actor sería más alto, lo que le permitiría ascender en la lista de elegibles y acceder a una mejor plaza. El actor precisa que sus estudios y experiencia permiten que sea valorado con la máxima calificación. La Universidad de Pamplona tampoco tuvo en cuenta el curso denominado Orientación de procesos educativos con una intensidad de 210 horas, curso que se relaciona directamente con las funciones del cargo al cual concursó. Además relata que debido a las tutelas interpuestas por otros participantes de la Convocatoria 001 de 2005, es la tercera vez que elige plaza para ser nombrado. 2. RECUENTO PROCESAL La presente acción de tutela fue admitida mediante Auto del catorce (14) de noviembre de 2012 (Fols. 52 y 53), surtiéndose la notificación al Representante Legal de la Universidad de Pamplona y al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fols. 55 y 56) La contestación de la demanda Comisión Nacional del Servicio Civil 1 (CNSC) El Asesor Jurídico de la Comisión manifestó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el actor está inconforme con los resultados de las pruebas de análisis de antecedentes, publicados el 02 de junio de 2011, es decir, que los hechos frente a los cuales se busca protección, ocurrieron hace 15 meses. Señaló que el accionante pretende por vía de la acción de tutela que se desconozca el cronograma fijado por la Comisión y los principios que rigen la misma, ya que pretende que se revise y se dé una nueva puntuación a los ítems de experiencia, educación formal, educación para el trabajo y del desarrollo humano y a la intensidad horaria, lo cual no es procedente, dado que la Comisión ya se pronunció frente al hecho, al publicar el listado de análisis de antecedentes correspondiente al empleo ofertado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -, el 02 de junio de 2011; además, consultada la base de datos de la CNSC se constató que el accionante no 1 Folios

4 interpuso reclamación en término, tal y como lo dispone el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, contrariando los fines del amparo constitucional En razón a los planteamientos antes expuestos solicitó que se negara el amparo invocado por el actor Universidad de Pamplona La institución no se pronunció, a pesar de haber sido notificada. 3. Pruebas que obran en el expediente Resultado de la prueba de antecedentes, según la cual el PIN correspondiente al señor Fabián Horacio Garcés Ordóñez obtuvo la siguiente calificación: Prueba básica, 68 puntos. Funcional puntos. Comportamental, puntos. Estudios, y Experiencia, puntos.- fol Publicación de análisis de antecedentes del señor Fabián Horacio Garcés Ordóñez fols. 15 a Certificados laborales del señor Fabián Horacio Garcés Ordóñez fols. 29 a 34-. Acta de audiencia pública de escogencia de plazas, en la cual consta que el 8 de marzo de 2012, el señor Fabián Horacio Garcés escogió el Centro de Formación Profesional del Municipio de Santander de Quilichao fol Resolución 079 del 16 de marzo de 2012, por medio de la cual el Director Regional Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-, nombró en período de prueba dentro de la carrera administrativa al señor Fabián Horacio Garcés Ordóñez fols. 39 y 40-. Resolución 154 de 05 de junio de 2012 fol. 41 Acta de audiencia pública de escogencia de plazas del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, celebrada el 5 de junio de 2012 fol Resolución 0375 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual el Subdirector del Centro de Atención Sector Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Risaralda, nombró en periodo para el ingreso dentro de la Carrera Administrativa al actor, para desempeñar el cargo de instructor grado 1-20 del Centro Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda, de la planta global del SENA fols. 44 y 45-. Formato de período de prueba de la Comisión Nacional del Servicio Civil - fols. 46 a Publicación de resultados de antecedentes de la Convocatoria 001 de 2005 fols. 63 y 64-. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia 4

5 El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela, en Primera Instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de Procedibilidad de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela está prevista como el mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. No obstante, tiene un marco de aplicación excepcional y subsidiario, por lo que sólo puede adelantarse una vez se hayan agotado las vías judiciales ordinarias y en su defecto cuando éstas no resulten eficaces, verificando para ello las características especiales de cada caso en concreto, o comprobándose la idoneidad de éstas procede como mecanismo transitorio frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable. Para la procedibilidad de la acción de tutela también debe verse el tiempo transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración y la presentación de la acción, teniendo en cuenta la finalidad de este mecanismo de protección, esto es, la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por tanto, si la fecha en que se interpone la acción es muy posterior a la ocurrencia del hecho del cual se deriva la transgresión de las garantías fundamentales, la acción resulta improcedente. Al referirse la Corte Constitucional a este tema, concluye: 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.) 2. Posición que la Sala acoge para al resolver el asunto bajo estudio. 3. El caso concreto. La inconformidad de Fabián Horacio Garcés Ordóñez radica en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo, la cual tuvo lugar en la valoración que de su experiencia y capacitación realizaron las entidades accionadas dentro de la Convocatoria N 001 de 2.005, toda vez que éstas no tuvieron en cuenta la experiencia que él acreditó, así como algunos estudios realizados. Hechos que conllevaron a que el accionante fuera calificado con puntos en sus estudios y por su experiencia, cuando la calificación máxima era de 100 puntos. 2 Sentencia T 355 de M.P.Nilson Pinilla Pinilla 5

6 Ahora, se encuentra demostrado que el accionante se inscribió a la Convocatoria No. 001 de 200, para el cargo denominado Inspector IV fols. 14 y 15-, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó concurso abierto de méritos para los empleos en vacancia definitiva, provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo. Los resultados de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 001 de 2005 fueron publicados el 2 de junio de 2011, en el cual la CNSC indica: De conformidad con el Artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005, las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil UNICAMENTE a través del aplicativo dispuesto por la CNSC para tal fin, en su página web, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación fols. 72 y 73-. Destaca la Sala. No obra dentro del expediente ningún documento que acredite que el actor haya presentado reclamación con el fin de revisar su calificación. El señor Fabián Horacio Garcés el 8 de marzo de 2012 eligió el Centro de Formación Profesional Agropecuario en el municipio de Santander de Quilichao, como plaza para desempeñar el cargo al cual optó fol El actor fue nombrado en período de prueba dentro de la carrera administrativa, para desempeñar el cargo de instructor del Centro Agropecuario del SENA Regional Cauca, por medio de la Resolución N 079 del 16 de marzo de 2012 fols. 39 y El Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Cauca a través de la Resolución 154 del 05 de junio de 2012 declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución 079 del 16 de marzo de 2012 y a su vez nombró de manera provisional al señor Garcés Ordóñez para desempeñar el cargo de instructor del Centro Agropecuario del SENA Regional Cauca - fol El 5 de junio de 2012 el actor en audiencia pública optó por el Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial en Villeta - Cundinamarca para desempeñar el cargo al cual concursó fol El Subdirector del Centro Atención Sector Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Risaralda, por medio de la Resolución 0375 del 12 de julio de 2012 nombró al accionante en período de prueba, en el cargo de instructor grado 1-20 del Centro Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda- fol. 44 y 45-. La evaluación del período de prueba del actor concluyó que el señor Fabián Horacio Garcés Ordóñez cumplió con el cien por ciento de los compromisos pactados fol A partir de los hechos expuestos, la Sala observa que desde la fecha en la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de la Convocatoria 001 de 2005, esto es, 2 de junio de 2011, hasta la fecha de presentación de la acción, transcurrieron más de doce meses, es decir, que actualmente las decisiones contenidas en los actos administrativos en los cuales se calificó el desempeño del actor en la Convocatoria están en firme. Además, el señor Garcés Ordóñez fue nombrado en período de prueba en los cargos a los cuales optó según actas del 8 de marzo y del 5 de junio del presente año fols. 38 y 43 -, con fundamento en la calificación por él 6

7 obtenida y que hoy reprocha; de manera que si la puntación a él asignada debía ser revisada, el actor debió agotar los recursos que la ley le otorgaba para tal efecto, hecho que en el asunto bajo estudio no se acreditó, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción, para el amparo de los derechos invocados como vulnerados, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, la decisión a adoptar teniendo en cuenta los hechos demostrados en la presente acción es la de declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el señor Fabián Horacio Garcés Ordóñez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, en tanto que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del actor y la presentación de la acción, resulta desproporcionado para su protección y hoy en día no tiene objeto, dado que aquel ya optó por plaza y sede para desempeñar su cargo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela propuesta por el señor FABIAN HORACIO GARCES ORDÓÑEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por las razones expuestas. SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en el Acta. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 7

8 DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 8

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