REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
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- Nieves Soto Nieto
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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Subsidio de Vivienda para desplazados/ No puede exigírseles cargas que no le corresponden por ser sujetos de especial protección. no es de recibo para la Sala que FONVIVIENDA haya negado el acceso al subsidio de vivienda bajo la consideración de la existencia de un bien inmueble ubicado en el municipio de Sibundoy- Putumayo, que por un error de digitación se registró con el número de cédula de la actora, pero a nombre de otra persona; lo cual ya fue aclarado por el Instituto Geográfico. Ello permite afirmar que la entidad demandada no puede imputarle a la demandante que asuma la carga de la prueba de la inexistencia de bienes inmuebles de su propiedad, más aún cuando ésta ha acreditado que es una persona desplazada. De la misma manera, es reprochable la actuación adelantada por COMFACAUCA, por cuanto a pesar de haberse enterado que la accionante no era la propietaria del bien inmueble ubicado en Sibundoy-Putumayo, no elevó informe ante FONVIVIENDA para que éste corrigiera el yerro en el que se había incurrido. Debido a ello, no es admisible que COMFACAUCA sugiera a la demandante que inicie un nuevo proceso para la obtención de un subsidio de vivienda, por cuanto el error de digitación en el Registro de instrumentos Públicos de Mocoa-Putumayo, no le es atribuible a ésta. Así las cosas, la Sala encuentra que FONVIVIENDA y COMFACAUCA han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad de la señora MARBY CÓRDOBA, pues ésta se encuentra en situación de desplazamiento, y por tanto es una persona a la que el Estado suministra una especial protección. En vista de ello, la Sala procederá a conceder el amparo solicitado por la accionante, ordenando se le incluya nuevamente en la Convocatoria para el subsidio de vivienda al cual se inscribió, manteniéndose en lo posible el turno que le fue signado inicialmente. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN 004 SENTENCIA T 084 Popayán, veintidós de septiembre dedos mil once. Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado. Expediente: Actor: Marby Córdoba. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil - Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda Caja de Compensación Familiar del Cauca Comfacauca Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Acción: Tutela Primera instancia. l. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MARBY CÓRDOBA, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, FONVIVIENDA, COMFACAUCA y del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por medio de la cual
2 Actor: Marby Córdoba Página 2 de 11 solicita el amparo de su derecho a la dignidad humana, igualdad y a la vivienda digna; los cuales considera vulnerados porque fue rechazada su solicitud de subsidio de vivienda PRETENSIONES 1. LA DEMANDA ( ) En consecuencia ordenar a los tutelados de acuerdo a lo de la referencia que a la mayor brevedad posible procedan a enmanar (sic) el error cometido, y que ha conllevado a que se me niegue el derecho a la vivienda digna sin tener la mas minima culpa por lo sucedido sino ordenando que una vez se soluciones el error se siga normalmente el procedimiento y no se menciones como se pretende, teniendo que realizar nuevamente todo el procedimiento que llevamos más de dos (2) años HECHOS Refiere la demandante como hechos los siguientes: es desplazada por la violencia; y en virtud de ello, en el mes de junio de 2007, realizó las diligencias para obtener un crédito de vivienda del FONVIVIENDA, a través de COMFACAUCA. Después de revisar los listados oficiales de COMFACAUCA, la actora evidenció que no aparecía entre los beneficiarios, razón por la cual, acudió a la Defensoría del Pueblo la que el 18 de febrero de 2009 emitió oficio 540, solicitando un informe sobre el particular. COMFACAUCA dio respuesta a la petición de la Defensoría del Pueblo mediante oficio 3750 del 27 de febrero de 2009, en donde informó que la demandante tiene un bien inmueble en el municipio de Sibundoy Putumayo. El día 1 de junio de 2009, la Defensoría del Pueblo se dirige a la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís Putumayo, para que informe sobre ese bien inmueble ya que se desconocía su procedencia. Dada la falta de respuesta de la referida oficina de instrumentos públicos, la demandante interpuso acción de tutela en contra de la misma, la cual informó en la contestación que el bien inmueble sobre el cual se solicitaba información no estaba dentro de su jurisdicción, sino dentro de la jurisdicción de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Mocoa Putumayo, pero que pertenece a la señora HERMENCIA ADARME DELGADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía La demandante acudió nuevamente a la Defensoría del Pueblo, la que mediante oficio 3772 solicitó a COMFACAUCA el restablecimiento de los derechos de la accionante. COMFACAUCA informó que una vez realizado el cruce de datos de la demandante por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se halló un bien inmueble en el municipio de Sibundoy Putumayo, registrado con la cédula catastral y con matricula inmobiliaria , bajo la propiedad de la señora HERMENCIA ADARME DELGADO, identificada con C.C Finalmente afirma la actora que, a pesar de que COMFACAUCA reconoció el yerro en el que incurrió, ésta le ha dicho a la señora CÓRDOBA que debe iniciar nuevamente el proceso para solicitar el subsidio de vivienda. La señora MARBY CÓRDOBA aportó con la demanda: o Aviso de inclusión de la demandante de fecha 29 de mayo de (fl. 6) o Desprendible de recepción del formulario de postulación a subsidio familiar. (fl. 7)
3 Actor: Marby Córdoba Página 3 de 11 o Oficio 540 del 18 de febrero de 2009 de la Defensoría del Pueblo, solicitándole informe a COMFACAUCA de las gestiones adelantadas dentro de la solicitud de subsidio de vivienda de la demandante. (fl. 8) o Oficio 3750 del 25 de febrero de 2009 de COMFACAUCA, informando que la demandante tenía un bien inmueble en un lugar distinto al de la expulsión. (fl. 9) o Consulta de datos básicos del postulante, en donde se registra que la demandante tiene un bien inmueble en el municipio de Sibundoy-Putumayo. (fl. 10) o Oficio 5006 del 1 de junio de 2009, por medio del cual la Defensoría del Pueblo regional Cauca requiere a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís Putumayo, para que clarifique la situación de la demandante respecto del bien inmueble ubicado en el municipio de Sibundoy-Putumayo. (fl. 11) o Oficio por medio del cual la Registradora Seccional de Puerto Asís Putumayo, le informa a la Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán que el bien inmueble con matricula , pertenece a la competencia territorial del Circulo de la ciudad de Mocoa, y que el mismo se encuentra a nombre de la señora HERMENCIA ADARME DELGADO. (fl. 12) o Certificado de tradición de bien inmueble con matricula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, en donde consta que pertenece a la señora HERMENCIA ADARME DELGADO. (fl. 13) o Resultado de cruce de datos entre el Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde se haya bien inmueble con matricula ubicado en Sibundoy-Putumayo, a nombre de la señora HERMENCIA ADARME DELGADO, identificada con C.C o Oficio 3772 del 18 de noviembre de 2009, por medio del cual la Defensoría del Pueblo solicita a COMFACAUCA, en donde solicita restablecerle los derechos a la señora MARY CÓRDOBA. (fl. 17) o Oficio de 27 de noviembre de 2009, por medio del cual COMFACAUCA le informa a la Defensoría del Pueblo que es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el que debe corregir el error en el número de cédula de la demandante, para que en un nuevo proceso no sea rechazada la solicitud de subsidio de vivienda. (fl. 20) 2. CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. (fl. 35) La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la Cédula de Ciudadanía fue expedida el 10 de octubre de 1996 en el Rosario-Nariño a nombre de la señora MARBY CÓRDOBA; y que la Cédula de Ciudadanía fue expedida el 1 de marzo de 200 en el Tablón-Nariño, a nombre de la señora HERMENCIA ADARME DELGADO; encontrándose ambos documentos vigentes en la actualidad. La demandada aportó con la contestación: o Certificación del estado de cédula de la señora MARBY CÓRDOBA. (fl. 37) o Certificación del estado de cédula de la señora HERMENCIA ADARME DELGADO. (fl. 38) o Oficio del 19 de septiembre de 2011, por medio del cual el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, informa a la Jefe de la Oficina Jurídica sobre los hechos de la demanda. (fl. 39) 2.2 INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. (fl. 45) La Directora encargada de la Territorial Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ejerció la defensa de esta entidad en los siguientes términos:
4 Actor: Marby Córdoba Página 4 de 11 Señala que efectivamente en la Unidad Operativa de Catastro de Mocoa Putumayo, aparece inscrito un bien inmueble ubicado en la vereda Sibundoy a nombre de HERMENCIA ADARME DELGADO, quién está identificada con la C.C No obstante, la señora MARBY CÓRDOBA, no ha presentado solicitud ni las respectivas pruebas, ante su representada para que se rectifique la información vigente en la base de datos catastral. Dado lo anterior, y teniendo en cuenta el caso de la demandante, la Dirección Territorial procedió a emitir las resoluciones respectivas, para cancelar en el predio Nº la inscripción del número de cédula e inscribir el número , por ser el correspondiente a la señora ADARME DELGADO HERMENCIA. Finalmente solicita no impartir ninguna orden a la entidad que representa, debido a que ante ella, no se ha radicado ninguna solicitud para corregir el yerro existente en el registro del bien inmueble ubicado en Sibundoy- Putumayo. La directora encargada aportó con la demanda: o Resolución Nº del 19 de septiembre de 2011, por medio del cual se cambia el ítem de la Cédula de Ciudadanía del número a , dentro del registro del bien inmueble ubicado en Sibundoy Putumayo. (fl. 48) o Oficio de la Jefe delegada de Mocoa Putumayo al Director Territorial del Agustín Codazzi, por medio del cual se informa que ya se realizó la corrección de la cédula de ciudadanía registrada en el bien inmueble Nº (fl. 49) 2.2 INTERVENCIÓN DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. (fl. 53) La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del círculo registral de Mocoa Putumayo, informó que una vez revisad la información existente en ese despacho, se halló que a nombre de la señora HERMENCIA ADARME DELGADO se encuentra registrado un bien inmueble denominado casa lote Nº 2 Bloque A, ubicado en e l Barrio Portachuelo del Municipio de Sibundoy Putumayo con matricula inmobiliaria Nº Además que la señora MARBY CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía no figura como propietaria de bien inmueble alguno. 2.3 INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA. (fl. 55) El representante legal de COMFACAUCA se opuso a la demanda en los siguientes términos: la Caja de Compensación Familiar del Cauca hace parte de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, la cual suscribió contrato con FONVIVIENDA, para servir de intermediarias en las convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional en la postulación de hogares aspirantes en subsidio familiar de vivienda. Indica que mediante Resolución Nº 904 del 17 de diciembre de 2009, que fue notificada mediante edicto fijado el 9 de marzo de 2009, FONVIVIENDA rechazó la postulación de la actora por encontrar que el hogar tenía una o más viviendas en un lugar diferente al de la expulsión, según un cruce de datos realizado con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Advierte que si bien existió el error de digitación que generó el cruce de datos, originado en la Oficina de Puerto Asís Putumayo, COMFACAUCA no tiene ninguna incidencia en la asignación o
5 Actor: Marby Córdoba Página 5 de 11 rechazo de los subsidios otorgados por FONVIVIENDA; razón por la que se afirma que la vinculación de COMFACAUCA a la presente acción de tutela es incorrecta. Afirma que el Gobierno Nacional no volverá a abrir nuevas convocatorias para la población en situación de desplazamiento hasta tanto no sean asignados todos los subsidios solicitados en los procesos anteriores; señalando que la actora puede postularse nuevamente para un subsidio de vivienda en una de las bolsas, cumpliendo con los requisitos y de acuerdo con los cronogramas establecidos. El representante legal de COMFACAUCA aportó con la contestación: o Información básica de la señora MARBY CÓRDOBA de la postulación al subsidio de vivienda, en donde se registra en Sibundoy-Putumayo a su nombre. (fl. 59) o Edicto por medio del cual se le da publicidad a la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009 por medio de la cual se rechazan unas postulaciones al subsidio familiar de vivienda para Población Desplazada, dentro de las que hace parte MARBY CÓRDOBA, bajo la consideración de que tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de la expulsión. (fl. 63) o Guía para la postulación de subsidio de viviente para la población en situación de desplazamiento. (fl. 68) o Cronograma de bolsas para subsidios de vivienda del año (fl. 64) o Constancia de representación legal de COMFACAUCA a cargo del Dr. JAMES RIVEIRO VIDAL RIVERA. (fl. 77) 2.4 INTERVENCIÓN DE FONVIVIENDA A pesar de haberse notificado en debida forma, la entidad demandada guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. LA COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: a. Está instituida para la protección de derechos fundamentales. b. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. c. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
6 Actor: Marby Córdoba Página 6 de 11 Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. 1. Debe anotarse que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. 3. LA POBLACIÓN DESPLAZADA COMO SUJETOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales. Ello impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia. Así, en la sentencia T-025 de 2004, en la cual el alto Tribunal declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, se explicaron así las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado: ( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. ( ) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
7 Actor: Marby Córdoba Página 7 de 11 merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2 y 3 que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.. ( ) Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara. De esta exigencia de especial protección constitucional se desprende, entre otras cosas, que la acción de tutela sea considerada el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, incluso cuando existan otros mecanismos ordinarios administrativos y judiciales encaminados al mismo fin. Por esta razón, la Corte ha declarado procedente la tutela que instaura una persona para acceder a la protección de sus derechos, por encontrarse en situación de desplazamiento, aun cuando evidencia que no se han agotado de manera exhaustiva los recursos de la vía gubernativa o contencioso administrativa, como en otros eventos lo exige el requisito de subsidiariedad. 4. DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA El artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, este deber se encuentra desarrollado entre otras en las siguientes normas: La Ley 3 de 1991, crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y señala que hacen parte de él las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para lograr racionalidad y eficiencia en los recursos. También crea el Subsidio Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar una vivienda. Este subsidio familiar de vivienda en el orden nacional ha sido regulado parcialmente por el Decreto 951 de 2001 y el artículo 6 de la Ley 3 de De acuerdo con estas normas, el subsidio es un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle acceder a una vivienda de interés social sin cargo de restitución. En términos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas. Cabe destacar que el Decreto Ley 555 de 2003 ordenó que las funciones del liquidado INURBE en materia de vivienda fueran asumidas por FONVIVIENDA, fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Debido a esto, el artículo 5 del Decreto 2190 de 2009 dispuso que el subsidio familiar de vivienda de interés social sería otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Decreto Ley 555 de 2003 y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. Por su parte, en lo que tiene que ver con la política pública de vivienda para la población desplazada se encuentra la Ley 387 de 1997, que adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia y que en su artículo 19 determina que la hoy denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dará prioridad a las
8 Actor: Marby Córdoba Página 8 de 11 necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas del desplazamiento, vinculándolas a sus programas. Dicha disposición encuentra desarrollo en el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005, que señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la violencia, y en los artículos 9 y 10 del Decreto 2675 de 2005 que en concordancia con el Decreto 973 del mismo año, indican que los subsidios para vivienda en áreas rurales para población desplazada serán otorgados por el Banco Agrario con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto y los que se obtengan de otras fuentes. Así mismo, la legislación vigente dispone que los programas de vivienda para población desplazada solo serán presentados por los municipios, distritos o departamentos quienes deben contribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la política habitacional, o una organización no gubernamental o popular de vivienda que tenga el aval del municipio o distrito. Cuando se trata de la población desplazada, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la vivienda digna tiene un carácter fundamental en dos sentidos. Primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado; y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o el derecho al debido proceso. Es en este escenario que se ha entendido que la satisfacción del derecho a la vivienda digna es indispensable, pues sin ella, no es posible realizar otros derechos como la salud, la integridad física, y el mínimo vital. 5. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, la Caja de Compensación Familiar del Cauca Comfacauca, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Mocoa Putumayo han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la vivienda digna de la señora MARBY CÓRDOBA, al rechazar su solicitud de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, por considerar que ésta tiene bienes inmuebles en un sitio distinto al de la expulsión. 6. EL CASO CONCRETO Las parte accionante aportó documentos en copia simple, que a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tienen merito probatorio, sin embargo, dado lo informal de la acción de tutela y la agilidad de su tramite, serán valorados. La demandante se inscribió ante la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA-, quien ejerce como intermediaria en la convocatoria de postulación a subsidio familiar de vivienda para la población desplazada hecha por FONVIVIENDA (fl. 7). Mediante la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, FONVIVIENDA rechazó algunas postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población desplazada (fl. 63). Entre las solicitudes rechazadas, se encuentra la de la señora MARBY CÓRDOBA, pues la entidad consideró que ésta tiene más propiedades en un sitio diferente al de la expulsión. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expide el resultado del cruce de información con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 16), en donde aparece que la propiedad que se supone es de la actora es un bien inmueble ubicado en el municipio de Sibundoy-Putumayo
9 Actor: Marby Córdoba Página 9 de 11 con matricula inmobiliaria En el certificado, se encuentra registrado que tal bien está bajo la propiedad de HERMENCIA ADARME DELGADO, quien aparece con el número de Cédula de Ciudadanía , que es el mismo número de cédula asignado a la señora MARBY CÓRDOBA. No obstante, la demandante no se había enterado del rechazo de su solicitud al subsidio de vivienda, razón por la cual acudió a la Defensoría del Pueblo para exponerles su caso. Ésta entidad ofició a COMFACAUCA para requerir información en cuanto al trámite de la postulación al subsidio de vivienda de la señora MARBY CÓRDOBA (fl. 8). COMFACAUCA mediante oficio del 27 de febrero de 2009 (fl. 9), le informa a la Defensoría del Pueblo que la actora fue rechazada porque aparecía con una propiedad a su nombre en Sibundoy Putumayo. La Defensoría del Pueblo, por solicitud de la actora, emitió oficio de fecha 1 de junio de 2009 (fl. 11), requiriendo a la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís Putumayo, para que informara sobre el bien inmueble que aparentemente se encontraba registrado bajo el nombre de la demandante; dada la falta de respuesta frente a tal oficio, la demandante, en el mes de octubre de 2009, instauró acción de tutela en contra de la referida oficina de instrumentos públicos solicitando el amparo de su derecho de petición. Dentro del ejercicio de su derecho de defensa, la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís informó que el predio con matricula ubicado en Sibundoy- Putumayo, no pertenecía a la señora MARBY CÓRDOBA, sino a la señora HERMENCIA ADARME DELGADO, y que además se encontraba dentro del circulo de la ciudad de Mocoa (fl. 12). Una vez constatada la anterior información, la Defensoría del Pueblo, mediante oficio 3772 de 18 de noviembre de 2009 (fl. 17), solicitó a COMFACAUCA que le solucionara el inconveniente de la señora MARBY CÓRDOBA, por cuanto quedaba comprobado que la misma no era la propietaria del bien inmueble ubicado en Sibundoy-Putumayo. Frente a lo anterior, COMFACAUCA emitió oficio del 27 de noviembre de 2009( fl. 19), en donde informa que la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda es FONVIVIENDA, y que además quien debe corregir el yerro en el número de cédula registrado en el bien objeto de la controversia, es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, todo con el fin de que no sea rechazada en un nuevo proceso de postulación para el subsidio. Una vez se instauró la presente acción de tutela, éste Tribunal ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que se pronunciara sobre los hechos, el cual informó que se había proferido la Resolución del 19 de septiembre de 2011 (fl. 48), por medio de la cual se cancelaba la inscripción del número de cédula (Número de Cédula de la Actora) en el registro del predio con matricula , para inscribir el número de cédula , que es el que efectivamente le pertenece a la señora HERMENCIA ADARME DELGADO. Encuentra la Sala que, si bien es cierto que en el cruce de datos con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, apareció un bien inmueble de propiedad de la señora HERMENCIA ADARME DELGADO y que se encontraba registrado con el número de cédula de la demandante, queda claro que tal bien no es, ni ha sido, de propiedad de la señora MARBY CÓRDOBA, puesto que los inmuebles aparecen a nombre de la señora ADARME DELGADO. Se observa entonces que en tal situación, se presentó un error de digitación en el número de cédula al momento de realizar el registro, pero que ya se subsanó por el Instituto geográfico Agustín Codazzi mediante la Resolución del 19 de septiembre de 2011 (fl. 48). En tal sentido, no es de recibo para la Sala que FONVIVIENDA haya negado el acceso al subsidio de vivienda bajo la consideración de la existencia de un bien inmueble ubicado en el municipio de Sibundoy-Putumayo, que por un error de digitación se registró con el número de cédula de la actora, pero a nombre de otra persona; lo cual ya fue aclarado por el Instituto Geográfico. Ello
10 Actor: Marby Córdoba Página 10 de 11 permite afirmar que la entidad demandada no puede imputarle a la demandante que asuma la carga de la prueba de la inexistencia de bienes inmuebles de su propiedad, más aún cuando ésta ha acreditado que es una persona desplazada. De la misma manera, es reprochable la actuación adelantada por COMFACAUCA, por cuanto a pesar de haberse enterado que la accionante no era la propietaria del bien inmueble ubicado en Sibundoy-Putumayo, no elevó informe ante FONVIVIENDA para que éste corrigiera el yerro en el que se había incurrido. Debido a ello, no es admisible que COMFACAUCA sugiera a la demandante que inicie un nuevo proceso para la obtención de un subsidio de vivienda, por cuanto el error de digitación en el Registro de instrumentos Públicos de Mocoa-Putumayo, no le es atribuible a ésta. Así las cosas, la Sala encuentra que FONVIVIENDA y COMFACAUCA han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad de la señora MARBY CÓRDOBA, pues ésta se encuentra en situación de desplazamiento, y por tanto es una persona a la que el Estado suministra una especial protección. En vista de ello, la Sala procederá a conceder el amparo solicitado por la accionante, ordenando se le incluya nuevamente en la Convocatoria para el subsidio de vivienda al cual se inscribió, manteniéndose en lo posible el turno que le fue signado inicialmente. III. DECISIÓN En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad de la señora MARBY CÓRDOBA, vulnerados por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA y por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, o a quien haga sus veces, y al REPRESENTANTE LEGAL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, se incluya nuevamente a la señora MARBY CÓRDOBA, identificada con Cédula de Ciudadanía , en la convocatoria para el subsidio de vivienda para la población desplazada al cual se inscribió, notificando el respectivo acto administrativo a la demandante, y respetando en lo posible el turno que ésta tenía inicialmente para la asignación del subsidio. TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la Sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados,
11 Actor: Marby Córdoba Página 11 de 11 CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS Presidente
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