REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/Debido proceso/ Cobro realizado por empresa de energía eléctrica/ La entidad accionada debe dar trámite a los recursos interpuestos por vía gubernativa/revoca decisión del a quo. En el presente caso, el actor considera que las entidades accionadas están violando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no dar trámite a los recurso de reposición y subsidio apelación interpuestos por el mismo contra la decisión contenida en el acto administrativo emitido por la Compañía Energética de Occidente el día 29 de diciembre de 2011 (Fl. 16), y al negarse por parte de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios el recurso de queja.( ) En efecto, precisa la Sala que lo pretendido por el actor con la acción de tutela, no es controvertir el acto administrativo que niega la reclamación presentada frente a los conceptos facturados desde el mes de junio hasta noviembre de 2011 por la empresa, sino lograr que las entidades demandadas den trámite a los recursos interpuestos contra el acto mencionado con el fin de agotar la vía gubernativa, y por tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no surge como medio idóneo para tal efecto como lo consideró el A quo, toda vez que para acudir a la misma se requiere agotar la vía gubernativa, que se reitera las entidades negaron al actor. En ese entendido, la presente acción resulta ser procedente. ( ) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN 003 SENTENCIA T 084 Popayán, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Expediente: Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la parte actora en contra de la Sentencia del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, declaró improcedente la acción de tutela. NOTA: La Sala advierte que por disposición del Acuerdo PSAA de 22 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó el cierre de los despachos entre el 25 al 29 de junio, y el Acuerdo PSAA del 3 de julio de 2012 el cual ordenó el cierrre del Despacho de la H. Magistrada Ponente del 4 al 6 de julio del mismo año. En virtud de ellos los términos procesales fueron suspendidos.

2 2 l. ANTECEDENTES 1. DEMANDA (FL. 1-15) 1.1 PRETENSIONES: Tutelar mi derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declare procedente el Recurso de Queja interpuesto contra la decisión empresarial radicada con el No del 24 de enero de 2012 proferida por la Compañía Energética de Occidente, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente contra la decisión empresarial del 29 de diciembre de 2011, radicada con el No , proferida por la misma compañía y en consecuencia conozca, tramite y resuelva de fondo el recurso de apelación que la Compañía Energética de Occidente se negó a tramitar con el argumento de no haber depositado previamente la suma de dinero que reconozco deber, a pesar de haber manifestado en forma clara, expresa y contundente, que no reconozco deberle nada a la Compañía Energética. En su defecto ordenar que la Compañía Energética de Occidente tramite y resuelva de fondo el recurso de reposición y admite el de apelación y lo envíe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que lo resuelva de fondo ya que estos fueron interpuestos oportunamente contra la decisión empresarial del 29 de diciembre de 2011, radicada con el No , proferida por la misma compañía, los cuales se negó a conocer por no haber depositado previamente la suma de dinero que acepto deber, a pesar de haber manifestado en forma clara, expresa y contundente, que no reconozco deberte nada a la Compañía Energética. 1.2 HECHOS: El 12 de diciembre de 2011, el actor solicitó a la Compañía Energética de Occidente, informara la razón del incremento del consumo de energía del predio rural denominado San Bernardino de su propiedad. Señala que la entidad accionada, por medio de oficio No de 29 de diciembre de 2011, negó la solicitud elevada por la parte actora, indicando que procedían los recursos de reposición y apelación. En este orden, afirma que procedió a interponer dichos recursos, siendo los mismos rechazados por parte de la Compañía Energética de Occidente, por medio de oficio de 24 de enero de 2012, bajo el argumento que el usuario no había acreditado el pago de las sumas no objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos 5 períodos, requisito necesario para dar trámite a los recursos. Al respecto, sostiene que no es posible que lo obliguen a depositar una suma de dinero que no adeuda, para dar trámite legal al recurso. Manifiesta que presentó el 09 de febrero de 2012, recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la decisión que rechazó los recursos interpuestos, indicando que todas las sumas causadas eran objeto de reclamo. Dicha entidad mediante Resolución No. SSPD de 22 de marzo de 2012 notificado el 23 de abril del mismo año, declaró improcedente el recurso de queja. Señala que la Compañía Energética de Occidente pretende que se pague anticipadamente los 7 meses que según ésta se adeuda, para poder dar trámite a los recursos interpuestos oportunamente, posición que no comparte, en tanto afirma que ello implicaría aceptar que adeuda dicha suma de dinero. Aclara que la presente acción, no tiene como fin solucionar de fondo el problema que presenta en relación con cobro de facturas, sino proteger el debido proceso y el derecho de defensa, ordenándose a la entidad accionada, dar trámite a los recursos de reposición y apelación de los cuales se quieren sustraer sin fundamento alguno.

3 3 Con la demanda el accionante aportó los siguientes documentos: Copia de derecho de petición elevado por el actor, ante la Compañía Energética de Occidente S.A.S, E.S.P., radicado el 12 de diciembre de (Fl ) Copia de oficio emitido el 29 de diciembre de 2011 por la Compañía Energética de Occidente, por medio del cual da respuesta a la petición elevada por la parte actora. (Fl.16-20) Copia de escrito por medio del cual el actor interpone el 20 de enero de 2012 ante la Compañía Energética de Occidente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión del 29 de diciembre de (Fl ) Copia de oficio de 24 de enero de 2012, por medio del cual la Compañía Energética de Occidente, rechaza los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor. (Fl ) Copia de recurso de queja interpuesto el 09 de febrero de 2012 por el actor, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Fl ) Copia de Resolución No. SSPD de 22 de marzo de 2012, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se declara improcedente el recurso queja interpuesto por el actor. (Fl ) Copia de Resolución No. SSPD de 2 de septiembre de 2011, por el cual la Superintendencia de Servicios Domiciliarios resuelve un recurso de apelación interpuesto por el actor. (Fl ) Oficio de 11 de octubre de 2011, por medio del cual el actor manifiesta que repone nuevamente una liquidación, y solicita se suspenda en forma inmediata la prestación del servicio. (Fl ) Oficio emitido por la Compañía Energética de Occidente, el 01 de noviembre de 2011, por medio del cual da respuesta al oficio elevado el 11 de octubre del mismo año. (Fl. 49) 2. CONTESTACIÓN 2.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Fl ) Explica que contra las decisiones tomadas por la empresa en respuesta al derecho de petición, incluyendo las que resuelven las reclamaciones por facturación, proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se deben interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Indica que para interponer los recursos, el suscriptor o usuario debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, salvo que recurra la totalidad de la factura. Sostiene que con ocasión a la expedición de la resolución atacada por el actor, la entidad actuó conforme al procedimiento establecido en la ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo, acatando los requisitos de procedibilidad establecidos por dichas normas para la interposición de los recursos de ley y el respeto a los derechos fundamentales de la Constitución Política. Señala que no puede el actor en esta instancia, alegar que su reclamo se presenta frente a la totalidad de lo facturado, en tanto al momento en que la Compañía Energética de Occidente resolvió rechazar los recursos, lo hizo bajo la causal de rechazo probada en ese momento, siendo en consecuencia, improcedente el recurso de queja. Finalmente solicita que no sea vinculada la entidad dentro de la acción de tutela impetrada por el actor, dado que no existe violación alguna a derechos fundamentales INTERVENCIÓN DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. (Fl )

4 4 Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones del accionante, argumentando que se han notificado al actor todas las actuaciones surtidas por parte de la Compañía Energética de Occidente, en donde el usuario ha hecho uso de los recursos de ley. Señala que de conformidad con las facturas de consumo, el actor adeuda a la entidad, el consumo de los meses de diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, mencionando que éstos no pueden ser objeto de debate, en tanto la medición del consumo del servicios de energía se ha realizado mes a mes conforme lo registrado en el medidor de energía instalado en el predio del actor, reiterando que el señor Diego Llanos Arboleda presenta una deuda por capital y por otros valores. Afirma que no es cierto que el accionante no adeude nada a la Compañía Energética de Occidente, en tanto el mismo afirma en el escrito de tutela que el consumo se reduce a tres bombillos y un TV del mayordomo, considerando en consecuencia que el actor si adeuda valores por lo menos de consumos mensuales, concluyendo que la entidad actuó conforme a derecho según el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en tanto el actor no procedió a cancelar los valores que estaban por fuera de discusión. Sostiene que la entidad dio el trámite correspondiente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, acatando la normatividad vigente en cuanto a los requisitos de procedibilidad, reiterando que se procedió a negar los mismos en tanto el actor no canceló las sumas que no eran objeto de discusión consistentes en el consumo mensual generado en el inmueble del usuario. Luego de citar jurisprudencia referente a la carencia actual de objeto por hecho superado, improcedencia de la acción de tutela para revivir términos ejecutoriados, el debido proceso administrativo y agotamiento de la vía gubernativa, señala que la presente acción de tutela únicamente sería procedente en el evento en que se acreditara la configuración de un perjuicio irremediable, hecho que sostiene no se encuentra probado en el presente asunto, reiterando que la acción de tutela es improcedente para debatir la facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl ) El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, al considerar que los actos expedidos por la Compañía Energética de Occidente, como la Resolución proferida por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios, son actos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Igualmente señala que en el presente asunto no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que amerite acciones urgentes e inaplazables, ni que se trate de un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares, carga que correspondía probar al accionante. Finalmente reitera que los actos emitidos en el trámite de una reclamación por facturación del servicio, no pueden ser atacados a través de la acción de tutela, en tanto existen otros medios de defensa judicial ordinarios idóneos y eficaces para controvertir los actos administrativos proferidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 4. IMPUGNACIÓN (fl )

5 El señor en la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, expresa que las entidades accionadas se negaron a tramitar los recursos de reposición y apelación y posteriormente el de queja, interpuestos por el cobro desmedido del servicio de energía del predio rural de su propiedad, bajo el argumento de que no se acreditó el pago de las sumas que no habían sido objeto de recurso o del promedio de consumo de los últimos 5 períodos, lo anterior a pesar de haber manifestado el actor que no reconocía deber algo siendo todas las sumas cobradas por la compañía objeto de reclamación, concluyendo que no está obligado a consignar ningún valor como requisito de procedibilidad. Considera que el A quo, se equivocó al rechazar la tutela por improcedente, reiterando que el objeto de la misma era obligar a las entidades accionadas a dar trámite a los recursos interpuestos por el actor. Manifiesta que la sentencia impugnada no tiene ningún fundamento para avalar la actuación abusiva de las entidades accionadas que se niegan a tramitar los recursos, lo cual considera permitiría solucionar un problema sin obligarlo a pagar sumas de dinero que afirma no deber, situación que finalmente señala vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa. 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No de 1991 y en el Decreto No de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: a. Está instituida para la protección de derechos fundamentales. b. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. c. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5

6 Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. 1. Debe anotarse que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable 2. En efecto, la Corte Constitucional en asuntos similares al que se debate en la presente acción de tutela, al analizar la procedencia de la acción ha considerado: Los servicios públicos domiciliarios y su protección por la vía de la acción de tutela. La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio. En este punto conviene precisar que, a pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material; esta Corporación ha dejado claro que, el amparo constitucional será procedente en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizará su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. 3 En este orden, la acción de tutela contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas de la prestación de servicios públicos, por regla general, no es procedente 6 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Sentencia T-1252 de 05 de diciembre de Sentencia T 581 de 2008

7 dada su naturaleza subsidiaria; sin embargo, la misma resulta ser procedente excepcionalmente en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros Requisitos para tramitar reclamaciones frente a facturas emitidas por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios La ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 155: DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. 5 (Negrillas fuera de texto) Frente a la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que: La norma transcrita prohíbe a las Empresas de Servicios Públicos exigir la cancelación de la factura como requisito para atender los recursos relacionados con la misma. Sin embargo, para esos efectos, en su inciso segundo impone al suscriptor o usuario la obligación de acreditar el pago bien de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. De manera que el suscriptor o usuario tiene la posibilidad de acogerse a una cualquiera de esas dos opciones. Ahora, la indicada previsión normativa del artículo 155 debe interpretarse armónicamente con el artículo 154 ibídem en la parte que dice En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen mas de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las Empresas de Servicios Públicos. Quiere decir lo anterior que cuando el artículo 155 señala que... para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso..., en modo alguno, se puede entender que el suscriptor o usuario debe acreditar el pago de las facturas anteriores a los últimos cinco (5) periodos, pues estas no pueden ser objeto de reclamación o recursos. Es decir que la exigencia del pago a que alude el artículo 155 solo se refiere a las sumas que no hayan sido objeto de recurso siempre que correspondan a las últimas cinco facturas. A contrario sensu, para efectos del trámite de los recursos, las empresas de servicios públicos no pueden exigir el pago de las sumas correspondientes a facturas de periodos distintos a los últimos cinco. (Subrayado original) La prohibición de reclamar respecto de facturas expedidas por las empresas de servicios públicos con anterioridad a los últimos cinco periodos encuentra su explicación en la regulación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, según la cual aquellas deben suspender el servicio en todo caso de incumplimiento del pago de tres periodos en que incurra el suscriptor o usuario, al punto de que, conforme al artículo 142 ibídem, debe reinstalarlo cuando se haya eliminado la causa de la suspensión mediante el pago, y sufragado los gastos de reconexión y sanciones, si hubiere lugar a ellos Sentencia T 1051 de El inciso segundo del Artículo 155 de la ley 142 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 558/01. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. 24 de agosto de 2001

8 8 6. EL PROBLEMA JURÍDICO En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor, por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 7. EL CASO CONCRETO En el presente caso, el actor considera que las entidades accionadas están violando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no dar trámite a los recurso de reposición y subsidio apelación interpuestos por el mismo contra la decisión contenida en el acto administrativo emitido por la Compañía Energética de Occidente el día 29 de diciembre de 2011 (Fl. 16), y al negarse por parte de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios el recurso de queja. En la sentencia de primera instancia, se consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Llanos Arboleda resultaba ser improcedente, en tanto el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos emitidos por las entidades accionadas. Al respecto señala el actor en el escrito de impugnación, que la acción va dirigida a que se ordene a las entidades a dar trámite a los recursos de la vía gubernativa, y no a que se discuta el fondo del asunto. En efecto, precisa la Sala que lo pretendido por el actor con la acción de tutela, no es controvertir el acto administrativo que niega la reclamación presentada frente a los conceptos facturados desde el mes de junio hasta noviembre de 2011 por la empresa, sino lograr que las entidades demandadas den trámite a los recursos interpuestos contra el acto mencionado con el fin de agotar la vía gubernativa, y por tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no surge como medio idóneo para tal efecto como lo consideró el A quo, toda vez que para acudir a la misma se requiere agotar la vía gubernativa, que se reitera las entidades negaron al actor. En ese entendido, la presente acción resulta ser procedente. Claro lo anterior, procederá la Sala a analizar si en el presente asunto las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al rechazar los recursos de reposición y apelación y declarar improcedente el recurso de queja, aduciendo para ello el no pago de las sumas de que trata el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es decir, aquellas que no fueron objeto de recurso. En este orden, se encuentra acreditado en el expediente que el 12 de diciembre de 2011, el señor Diego Llanos Arboleda presentó ante la Compañía Energética de Occidente, reclamación frente al cobro del servicio de energía facturado durante los últimos seis meses de junio a noviembre de 2011-, cobro que considera absolutamente ilegal. (Fl ) En respuesta a la reclamación elevada por el actor, la Compañía Energética de Occidente manifestó en oficio de 29 de diciembre de 2011 (Fl. 16), que los consumos de energía del predio de propiedad del actor, se venían facturando conforme a la estricta diferencia de lecturas del equipo de medida instalado en el predio, indicando los recursos de ley que procedían contra dicha decisión, advirtiendo que para su trámite, se debía acreditar el pago o cumplimiento de lo que reconocía deber el recurrente (Fl. 19). Contra la anterior decisión, el señor Diego Llanos Arboleda interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y expresamente manifestó: no reconozco deber absolutamente nada a la Compañía Energética de Occidente ya que esta me ha venido cobrando en forma ilegal y

9 desmedida por el consumo de energía del predio San Bernardino (Fl ). Al respecto, la entidad, invocando el artículo 155 de la ley 142 de 1994, rechazó dichos recursos, al considerar que: En mérito de lo expuesto se concluye que el usuario esta en la obligación de pagar previamente a la presentación de la petición o del recurso, las sumas que no son objeto de reclamo, con el fin de evitar que la empresa se abstenga de darle trámite. En la actualidad el servicio identificado con la cuenta No presenta SIETE (7) PERIODOS VENCIDOS por valor de un millón cuatrocientos cuarenta mil setenta pesos mcte ($ oo) por lo tanto se determina que NO es procedente avocar el conocimiento de recurso alguno (Fl ) En razón a lo anterior el actor procedió a interponer el recurso de queja, el cual fue resuelto por la Superintendencia del Servicios Públicos Domiciliarlos, declarando dicho recurso improcedente bajo el mismo argumento expuesto por la Compañía Energética de Occidente. (Fl ) En este orden, es preciso recordar que la ley 142 de 1994, establece que para efectos de recurrir decisiones adoptadas por las empresas prestadoras de servicios domiciliarios en relación con facturación del servicio, el recurrente debe acreditar el pago de las sumas que no hayan sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, siendo que en este último caso, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente 7 En este sentido, en la reclamación y recursos presentados ante la entidad, así como en el escrito de tutela y en la impugnación, el actor manifiesta reiteradamente que las entidades accionadas deben dar trámite a los recursos interpuestos, en tanto afirma no deber ningún valor por concepto de servicio de energía a la entidad, señalando que presenta inconformidad frente a la totalidad de las facturas cobradas. A pesar de lo anterior, observa la Sala que el señor, en varias ocasiones dentro de las actuaciones adelantadas por el mismo, acepta que en el predio rural de su propiedad denominado San Bernardino, existen elementos de los que se puede derivar un consumo de energía. Así, en el oficio por medio del cual interpone los recursos de reposición y apelación ante la Compañía Energética de Occidente, manifiesta: un predio consume normalmente 75 KW en promedio, que es el consumo normal de la finca Yo tengo claro que la energía que se consume en la finca es la que gastan tres bombillos y un televisor que miran los dos niños del mayordomo. (Fl 21-28) En este sentido, el actor señala en varias oportunidades que el consumo promedio de energía del predio rural de su propiedad, siempre fue de 75 KW, alegando en el escrito de tutela que su incremento resulta ser ilegal al cobrarse el consumo de 898 KW. De lo anterior, pude inferir la Sala que la reclamación elevada por el actor únicamente presenta inconformidad por los valores que superan el equivalente a los 75 KW, en tanto es el promedio de consumo aceptado por el mismo. Por su parte, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios indicó al actor, en el acto administrativo en el cual negó los recursos interpuestos, que adeudaba por el servicio de energía un valor de $ equivalente a 7 períodos vencidos, considerando que al no acreditar dicho pago, no era procedente avocar conocimiento de recurso alguno. (Fl. 30). 9 7 Corte Constitucional. Sentencia C-558/01

10 Así entonces, en vista de que la entidad accionada pretende que el actor proceda a pagar una suma de dinero impuesta por la misma, para efectos de conceder los recurso, cobrando incluso períodos anteriores a los últimos 5, a pesar de que los artículos 140 y 155 de la ley 142 de 1994 interpretados por la Corte Constitucional prohíben dicho proceder, considera la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Diego Llanos Arboleda están siendo vulnerados por las entidades accionadas en tanto le niegan el acceso a la vía gubernativa desconociendo los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual se procederá a amparar sus derechos. Sin embargo, dado que el señor Diego Llanos Arboleda en las actuaciones adelantadas ante las entidades accionadas, reconoce un consumo mínimo de energía equivalente a 75 KW mensuales frente al cual no presenta inconformidad, para efectos de ser concedidos los recursos de reposición y apelación por la entidad accionada, el actor deberá proceder a cancelar el valor equivalente a los 75KW correspondientes a cada uno de los 5 períodos anteriores a la petición inicial, por tal se ordenará a la Compañía Energética de Occidente, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a comunicar al accionante el costo total de los 75 KW mensuales consumidos en los últimos cinco períodos, y posteriormente, una vez el actor acredite el pago de dicho valor lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, la entidad deberá inmediatamente dar trámite a los recursos interpuestos por el actor. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar procederá a tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor identificado con cédula de ciudadanía No , vulnerados por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P, para que proceda dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, a comunicar al señor el costo total de los 75 KW mensuales consumidos en los cinco períodos anteriores a la reclamación, y posteriormente, una vez el actor acredite el pago de dicho valor lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, la entidad deberá inmediatamente dar trámite a los recursos interpuestos por el actor. TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10

11 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados, 11 CARMEN AMPARO PONCE DELGADO DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

TUTELA/ Derecho de petición/ La respuesta de la Entidad se suministró con fecha posterior al fallo de primera instancia /Confirma decisión del a quo.

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