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Transcripción:

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 14 de febrero de 1984 * En el asunto 278/82, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Sala Cuarta del Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional, entre Rewe-Handelgesellschaft Nord mbh, Höhndorf, Rewe-Markt Herbert Kureit, Niendorf, partes demandantes en el litigio principal, y Hauptzollämter (Despachos de aduanas) Flensburg, Itzehoe y Lübeck-Est, partes demandadas en el litigio principal, Förde-Reederei GmbH, Flensburg, parte coadyuvante, 238 * Lengua de procedimiento: alemán.

REWĘ una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n 1544/69 del Consejo, de 23 de julio de 1969 (modificado), relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías contenidas en los equipajes de los viajeros (DO L 191, p. 1), del Reglamento (CEE) n 1818/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975 (modificado), relativo a las exacciones reguladoras agrícolas, montantes compensatorios y otros gravámenes a la importación aplicables a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de su transformación contenidas en los equipajes personales de los viajeros (DO L 185, p. 3) y de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969 (modificada), relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L133,p. 6;EE09/01,p. 19), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans e Y. Galmot, Presidentes de Sala, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due y U. Everling, Jueces; Abogada General: Sra. S. Rozès; Secretario: Sr. H. Riihi, administrador principal; dicta la siguiente Sentencia (No se transcriben los antecedentes de hecho.) 239

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 Fundamentos de Derecho 1 Mediante resolución de 4 de agosto de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 1982, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n 1544/69 del Consejo, de 23 de julio de 1969 (modificado), relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías contenidas en los equipajes de los viajeros (DO L 191, p. 1), de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969 (modificada), relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19), y del Reglamento (CEE) n 1818/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975 (modificado), relativo a las exacciones reguladoras agrícolas, montantes compensatorios y otros gravámenes a la importación aplicables a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de su transformación contenidas en los equipajes personales de los viajeros (DO L 185, p. 3). 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre un comerciante al por mayor y un comerciante al por menor establecidos en la República Federal de Alemania, por un lado, y los Hauptzollämter (Despachos de aduanas) del Land de Schleswig-Holstein, competentes en el sector de las costas del mar del Norte y del mar Báltico. La acción de las demandantes en el litigio principal iba destinada inicialmente a que dichos Despachos de aduanas fueran condenados a no aplicar la exención de impuestos al efectuar el despacho aduanero de las mercancías que llevaban consigo los viajeros en sus equipajes personales al regresar de cruceros marítimos. 3 Mientras que inicialmente el litigio tenía por objeto fundamentalmente lo que se denomina «los cruceros de la mantequilla», es decir, cruceros breves y excursiones marítimas, sin escalas o con una escala simbólica, durante la fase oral ante el Finanzgericht se amplió al régimen aduanero y tributario aplicado con ocasión de su importación a las mercancías compradas en barcos de líneas regulares y en buques transbordadores, con exención de derechos de aduana y de impuestos. Se puso además en conocimiento del Finanzgericht que algunos barcos salían de los puertos de la República Federal de Alemania con destino 240

REWĘ a Dinamarca, de donde, sin que este país hubiera percibido derechos de entrada sobre las mercancías adquiridas con exención de impuestos, los viajeros salían de nuevo en autobús hacia la República Federal de Alemania, donde se les concedían también franquicias. 4 De la resolución de remisión se deduce que las demandantes alegaron ante el Finanzgericht que dichas travesías cortas tenían el efecto de privar a las sociedades comerciales locales de venta al por menor y al por mayor del beneficio de una parte importante del poder adquisitivo de los habitantes de la costa del mar Báltico en favor de las compañías de navegación que organizan dichos cruceros. 5 Las demandantes solicitaron asimismo al Finanzgericht que declarase que los Despachos de aduana de que se trata están obligados a no aplicar la exención de impuestos al efectuar el despacho aduanero de las mercancías importadas en las condiciones recogidas más arriba. 6 EI Finanzgericht, ante el cual se sometió dicho litigio, ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Los Reglamentos (CEE) n! 1544/69 del Consejo, de 23 de julio de 1969, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n 3313/81 del Consejo, de 17 de noviembre de 1981, y (CEE) n 1818/75 del Consejo, de 1 de julio de 1975, modificado por el Reglamento (CEE) n 2780 del Consejo, de 27 de noviembre de 1978, así como la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, modificada en último lugar por la Directiva 81/933/CEE, de 17 de noviembre de 1981, deben interpretarse en el sentido de que las facilidades que prevén en materia de derechos de aduana y de impuestos percibidos con ocasión de la importación de productos agrícolas o de productos resultantes de la transformación de los mismos, de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos, son también aplicables a las mercancías que no se encuentran en libre práctica en los Estados miembros o que no están sujetas a ningún impuesto sobre el volumen de negocios ni a ningún impuesto sobre consumos específicos en los Estados miembros ni en países terceros, cuando dichas mercancías hayan sido compradas por viajeros en transbordadores dedicados al transporte de viajeros entre un país miembro y un país tercero? 241

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 2) Deben interpretarse las disposiciones mencionadas en la primera cuestión en el sentido de que las referidas facilidades son también aplicables a mercancías que no se encuentran en libre práctica en los Estados miembros o que no están sujetas a ningún impuesto'sobre consumos específicos en los Estados miembros o en países terceros, cuando dichas mercancías hayan sido compradas por viajeros en transbordadores dedicados al transporte de viajeros entre Estados miembros? 3) Deben interpretarse las disposiciones mencionadas en la primera cuestión en el sentido de que las facilidades de que se trata son también aplicables a las mercancías que no se encuentren en libre práctica en los Estados miembros o no estén sujetas a ningún impuesto sobre el volumen de negocios ni a ningún impuesto sobre consumos específicos en los Estados miembros ni en países terceros, cuando dichas mercancías hayan sido compradas por viajeros en buques que unan el puerto de un Estado miembro al puerto de otro Estado miembro en el que hacen escala los viajeros sin pagar impuestos en el mismo, antes de regresar por vía terrestre al Estado miembro de partida?» Sobre la aplicación del artículo 177 7 Las demandantes en el litigio principal estiman que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe (158/80,- Rec. p. 1805), dictada sobre una petición de decisión prejudicial planteada por el mismo Finanzgericht, ya se había pronunciado sin ambigüedades sobre la incompatibilidad de los. «cruceros de la mantequilla» con el Derecho comunitario, tanto por lo que respecta a las franquicias aduaneras como a las relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios y a los impuestos sobre consumos específicos. Alegan que las pretensiones en el litigio principal, que dio lugar a la citada sentencia, son idénticas a las del litigio principal en el presente caso y que el órgano jurisdiccional nacional desea obtener del Tribunal de Justicia una sentencia cuyo objeto coincide, en lo esencial, con la sentencia de 7 de julio de 1981. Por consiguiente, la decisión prejudicial solicitada por la resolución de remisión no es necesaria con arreglo al artículo 177 del Tratado. 242

REWE 8 Como se ha declarado ya, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la necesidad de la petición de decisión prejudicial. En el marco del reparto de funciones jurisdiccionales entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, efectuada por el artículo 177 del Tratado, incumbe, en efecto, al Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto, así como de las alegaciones formuladas por las partes y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se dicte, apreciar, con pleno conocimiento de causa, la relevancia de las cuestiones de derecho planteadas por el litigio que se le haya sometido, y la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciar su fallo. 9 En cualquier caso, procede señalar que la citada sentencia de 7 de julio de 1981 se refería al tratamiento arancelario y fiscal dispensado a la importación de mercancías adquiridas con ocasión de la realización de cruceros organizados específicamente con la finalidad de obtener franquicias (cruceros de la mantequilla). Ahora bien, en el caso de autos, la resolución de remisión se refiere al tratamiento arancelario y fiscal que ha de dispensarse con ocasión de la importación de mercancías adquiridas en buques transbordadores de líneas regulares o con ocasión de viajes en los que se combina el buque transbordador y el autocar. Sobre la respuesta que debe darse a las diferentes cuestiones prejudiciales 10 Procede señalar, con carácter previo, que las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional nacional se refieren a tres tipos de franquicias que podrían aplicarse con ocasión de la importación de las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de un país tercero o de un Estado miembro: 1 ) franquicias aduaneras previstas por el Reglamento modificado n 1544/69, antes citado; 2) franquicias de exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación aplicables a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de su transformación previstas por el Reglamento modificado n 1818/75, antes citado; 243

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 3) franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos previstos por la Directiva modificada 69/169, antes citada. 11 Es posible no obstante, en el ámbito del tráfico entre países terceros y Estados miembros, dar una sola respuesta a las cuestiones relativas a las franquicias aduaneras y a las relativas a las franquicias de exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación de productos agrícolas recogidos en el artículo 1 del Reglamento n 1818/75. En efecto, en virtud de dicho texto, el Reglamento n 1544/69 se amplía a las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes percibidos a la importación de las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros que entran en la Comunidad. 12 Del mismo modo, en el ámbito del tráfico intracomunitário, puede darse una sola respuesta a las cuestiones relativas a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, por una parte, y a las franquicias de los otros gravámenes a la importación de productos agrícolas recogidos en el artículo 2 del Reglamento n 1818/75, por otra parte. En efecto, con arreglo a dicho texto, una franquicia de los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado se concede para los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación, contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de un Estado miembro. Los límites y los requisitos de aplicación de dicha franquicia son idénticos a los establecidos en la Directiva 69/169. 1. Sobre la primera cuestión, relativa al transporte marítimo entre países terceros y Estados miembros 13 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se dilucide si, en el ámbito del transporte de viajeros entre un país tercero y un Estado miembro, las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que no se han despachado a libre práctica ni sujetado a los impuestos sobre el volumen de negocios ni a los impuestos sobre consumos específicos, pueden acogerse, con ocasión de la importación en dicho Estado miembro, a las franquicias previstas por los citados 244

REWE Reglamentos y Directivas en materia de derechos de aduana, de exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación de productos agrícolas, por una parte, y en materia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos, por otra parte. a) Por lo que respecta a la franquicia de derechos de aduana, de exacciones reguladoras agrícolas y de otros gravámenes a la importación de productos agrícolas 14 El Tribunal de Justicia ya ha declarado a este respecto, en su citada sentencia de 7 de julio de 1981, que el Reglamento n 1544/69 se aplica a los equipajes de los viajeros de países terceros «sean cuales fueren el origen y la procedencia de dichas mercancías y con independencia de los derechos aduaneros y fiscales con que hayan sido gravadas antes de su importación en el territorio comunitario». 15 El Finanzgericht, que estima que dicha declaración se refiere únicamente a las mercancías procedentes de países terceros, plantea de nuevo la cuestión de la interpretación del artículo 1 del Reglamento n 1544/69 y del artículo 1 del Reglamento n 1818/75 por lo que respecta a las mercancías adquiridas en buques transbordadores destinados al transporte de viajeros entre un país tercero y un Estado miembro, basándose, según resulta de la resolución de remisión, en que los buques transbordadores pueden abastecerse en la Comunidad, y en particular en la República Federal de Alemania, de mercancías que no están gravadas allí ni con derechos de aduanas, ni con impuestos en general ni con impuestos sobre consumos específicos. Si se tiene en cuenta el tenor literal, el espíritu y la finalidad del Reglamento n 1544/69, puede caerse en la tentación, según el Finanzgericht, de interpretar dichas disposiciones en el sentido de que sólo pueden importarse en régimen de franquicia, dentro de los límites que prevén, las mercancías compradas en el territorio de un país tercero. 16 Hay que subrayar a este respecto, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 7 de julio de 1981, que el objetivo del Reglamento n 1544/69 es facilitar el despacho de aduana de las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros; dicho objetivo no se alcanzaría si las autoridades aduaneras estuvieran obligadas a 245

SENTENCIA DE 14.2.1984 -ASUNTO 278/82 determinar en el momento de las importaciones la procedencia de las mercancías para las que se solicita la exención de derechos de aduana. Este razonamiento es válido también para la situación descrita en el presente caso por el òrgano jurisdiccional nacional. No puede, por tanto, modificar la respuesta dada en la sentencia de 7 de julio de 1981. 17 Procede, pues, responder a esta primera parte de la cuestión que, en el ámbito del transporte marítimo entre países terceros y Estados miembros efectuado en buques transbordadores, las franquicias previstas por el Reglamento n 1544/69 [en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n 3061/78, de 19 de diciembre de 1978, DÒ L 366, p. 3] y por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n 1818/75 [en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n 2780/78, de 27 de noviembre de 1978, DO L 333, p. 7], se aplican a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros que entran en el territorio comunitario procedentes de un país tercero, con independencia del origen y la procedencia de las mercancías y de los derechos aduaneros y fiscales con que hayan sido gravadas antes de su importación en el territorio comunitario. b) Por lo que respecta a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos 18 El Tribunal de Justicia ya respondió a esta cuestión en su citada sentencia de 7 de julio de 1981, que la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos prevista por la citada Directiva 69/169, sólo se concede a los viajeros que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad procedentes de un país tercero y que, en dicho caso, «las condiciones en que se hayan adquirido las mercancías carecen de importancia para la concesión de la franquicia». 19 El Finanzgericht se refiere asimismo a las condiciones, descritas más arriba, en las que los armadores de buques transbordadores pueden abastecer a éstos y estima que la franquicia prevista por la Directiva 69/169 se refiere solamente a las mercancías que hayan sido adquiridas en el país de procedencia, y no a bordo de un buque transbordador. 20 No obstante, las mismas razones que acaban de exponerse respecto a las franquicias de derechos de aduana son válidas también para las franquicias de 246

REWE impuestos. El Tribunal de Justicia no ve, portanto, ningún motivo para que no pueda aplicarse la respuesta dada anteriormente a dicha cuestión a las mercancías compradas a bordo de un buque transbordador. 21 Ante dichas circunstancias, procede responder a esta segunda parte de la cuestión que, en el ámbito del transporte marítimo entre países terceros y Estados miembros efectuado en buques transbordadores, la franquicia prevista por la Directiva 69/169 se concede a los viajeros que llegan al territorio aduanero de la Comunidad procedentes de un país tercero, y que las condiciones en que hayan sido adquiridas las mercancías carecen de importancia para la concesión de la franquicia. 2. Sobre la segunda cuestión, relativa al transporte intracomunitário realizado por buques transbordadores 22 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si, en el ámbito de dicho transporte, las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que no hayan sido despachadas a libre práctica ni sujetas a los impuestos sobre el volumen de negocios e impuestos sobre consumos específicos pueden disfrutar, con ocasión de su importación en el Estado de destino, de las franquicias previstas en materia de: - derechos de aduana; - impuestos sobre el volumen de negocios e impuestos sobre consumos específicos; - otros gravámenes a la importación de productos agrícolas, a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento n 1818/75. a) Por lo que respecta a las franquicias de derechos de aduana 23 La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional carece de objeto por lo que respecta a las mercancías anteriormente despachadas a libre práctica, 247

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 conforme al artículo 10 del Tratado, ya que, en el ámbito del transporte intracomunitário de mercancías, no se percibe ningún derecho de aduana. 24 No obstante, en el supuesto de que mercancías procedentes de países terceros, y no despachadas a libre práctica conforme al artículo 10 del Tratado fueran vendidas a los viajeros en el transcurso de transportes intracomunitários mediante buques transbordadores, procede señalar, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 7 de julio de 1981, que el Reglamento n 1544/69 contiene una normativa exhaustiva sobre la franquicia de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que dicha franquicia sólo puede aplicarse a las mercancías contenidas en los equipajes de los viajeros procedentes de países terceros. Dicho Reglamento no deja, por tanto, a los Estados miembros ninguna competencia para conceder, en el ámbito comprendido por dicho texto, franquicias que superen la prevista en el mismo. 25 De ello se deduce que en el tráfico intracomunitário de buques transbordadores no puede aplicarse ninguna franquicia de derechos de aduana a las mercancías no despachadas aún a libre práctica contenidas en los equipajes personales de los viajeros, con ocasión de su importación en un Estado miembro. b) Por lo que respecta a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, por una parte, y las franquicias de otros gravámenes a la importación de productos agrícolas, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento n 1818/75, por otra parte 26 A tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/169 modificada, se concede una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación, respecto a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de otros Estados miembros, hasta un cierto límite, determinado por referencia al valor. No obstante, dicha franquicia sólo se concede cuando se cumplen tres requisitos: las mercancías de que se trata deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 9 y 10 del Tratado, es decir, que se encuentren ya en libre práctica; deberán haber sido adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los 248

REWĘ Estados miembros; por último, deberá tratarse de importaciones desprovistas de carácter comercial. 27 En sus observaciones escritas, determinados Estados miembros afirmaron que las citadas disposiciones del artículo 2 de la Directiva 69/169 no son aplicables en el ámbito del transporte intracomunitário mediante buques transbordadores y presentaron al efecto tres tipos de argumentos. 28 En primer lugar, los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido afirmaron que la inaplicabilidad de las citadas disposiciones de la Directiva 69/169 resulta de la existencia de obligaciones internacionales anteriores y, en particular, de lo dispuesto en el Convenio sobre las facilidades aduaneras a favor del turismo, firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954, del que son partes todos los Estados miembros (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 276, año 1957, p. 231). 29 No puede admitirse esta alegación. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 27 de febrero de 1962, Comisión/Italia (10/61,«Rec. p. 1), que «el Tratado CEE prevalece, en las materias que regula, sobre los Convenios celebrados antes de su entrada en vigor entre los Estados miembros». Está claro que debe reconocerse el mismo efecto a los actos de Derecho comunitario derivado. La Directiva 69/169 hubiera podido prevalecer válidamente en cualquier caso, portanto, sobre las disposiciones del Convenio de Nueva York por lo que respecta al transporte marítimo entre Estados miembros. 30 En segundo lugar, la República Federal de Alemania, Irlanda y el Reino Unido alegaron que los Estados miembros siguen teniendo una facultad discrecional para conceder franquicias sobre mercancías vendidas en las tiendas libres de impuestos o en buques transbordadores, al no existir aún una normativa comunitaria en la materia. 31 Tampoco debe admitirse esta alegación. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 7 de julio de 1981 : «Al adoptar la Directiva 69/169 y las Directivas Segunda y Tercera de 12 de junio de 1972 y 10 de diciembre de 1978 que la completaron, el Consejo pretendía implantar progresivamente un sistema completo de franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos para las 249

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros; por consiguiente, los Estados miembros sólo conservan, en este ámbito, la competencia limitada que les confieren las Directivas para conceder franquicias distintas de las definidas en ellas.» De ello se deduce que la normativa comunitaria es exhaustiva en la materia y que los Estados miembros tan sólo conservan la limitada competencia que les reconocen las propias disposiciones de las Directivas mencionadas. 32 En tercer lugar, los Gobiernos de la República Federal de Alemania, Irlanda y Reino Unido invocaron, para excluir la aplicación de las disposiciones del artículo 2 de la Directiva 69/169, las disposiciones de la primera frase del apartado 2 del artículo 6 de la misma Directiva, según las cuales, «sin perjuicio del régimen aplicable a las ventas efectuadas en los establecimientos bajo control aduanero de los aeropuertos y de las ventas a bordo de los aviones, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en lo que concierne a las ventas en la fase del comercio al por menor para permitir [...] la desgravación de los impuestos sobre el volumen de negocios con respecto a las entregas de mercancías transportadas en el equipaje personal de los viajeros que salgan de un Estado miembro [...]». Consideran dichos Gobiernos que las referidas disposiciones confieren a los Estados miembros una competencia, limitada, pero suficiente, para conceder franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, respecto a las mercancías vendidas en las tiendas libres de impuestos de los buques que realizan transportes de línea regular entre Estados miembros, e importadas en los equipajes personales de los viajeros. 33 Procede señalar a este respecto que el citado artículo 6 regula exclusivamente la desgravación que debe concederse a las mercancías que llevan consigo en su equipaje los viajeros que salen de un Estado miembro y que la reserva que figura en la primera frase del apartado 2 del artículo 6 tiene como único objeto permitir la continuidad de las ventas libres de impuestos en los aeropuertos y aviones para los viajeros que salgan de un Estado miembro, como excepción al régimen general de desgravación establecido en las demás disposiciones del artículo 6. 34 Ahora bien, resulta tanto del objeto del litigio sometido al órganojurisdiccional remitente, como de la formulación de la cuestión planteada, que no se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de las ventas libres de 250

REWĘ impuestos autorizadas a los viajeros que salen de un Estado miembro, sino sobre la validez de las franquicias concedidas, con arreglo a los artículos 1 a 5 de la Directiva 69/169, a los viajeros que entran en un Estado miembro. 35 No puede, por tanto, invocarse válidamente en el presente caso ninguna disposición del artículo 6 de la Directiva 69/169 para responder a la cuestión relativa a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos que han de concederse a las mercancías contenidas en el equipaje de los viajeros que entran en un Estado miembro. 36 No puede deducirse de ello, sin embargo, como hacen las partes demandantes en el litigio principal, que dado que las citadas mercancías, según la propia hipótesis formulada en la cuestión del órgano jurisdiccional remitente, no han sido despachadas a libre práctica ni adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los Estados miembros, no puede concederse con ocasión de su importación ninguna franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios ni de los impuestos sobre consumos específicos. 37 En efecto, por lo que respecta al transporte intracomunitário, el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 69/169, en su versión resultante de la Tercera Directiva 78/1032/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO L 366, p. 28; EE 09/01, p. 103), dispone que cuando el viaje de un país miembro a otro se efectúe en tránsito por el territorio de un país tercero, o en proveniencia de una parte del territorio de otro Estado miembro en la que los impuestos a que se refiere la Directiva no se apliquen a las mercancías consumidas en dicho territorio, el viajero deberá poder justificar que las mercancías transportadas en su equipaje fueron adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los Estados miembros y no se benefician de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios o de impuestos sobre consumos específicos. Aunque el viajero no pueda proporcionar dicha prueba, podrá sin embargo disfrutar de la franquicia más limitada (expresada por referencia al valor) prevista para el tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad. 3 8 El apartado 4 del artículo 4 de la Directiva contiene disposiciones análogas poiło que respecta a las franquicias de mercancías expresadas en términos cuantitativos. 251

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 39 Las disposiciones citadas y, en particular, los segundos guiones de los apartados mencionados, muestran que las franquicias, limitadas en cuanto al valor y a la cuantía, previstas en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, no están reservadas exclusivamente a los viajeros procedentes de países terceros, sino que se aplican, en determinadas condiciones especiales, a viajeros procedentes de Estados miembros de la Comunidad, aun cuando no quede acreditado que se cumple la condición de la que depende la concesión de la franquicia preferencial para el transporte entre Estados miembros, a saber, la adquisición de las mercancías en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro. t 40 Resulta, por tanto, que dichas franquicias limitadas deben aplicarse a las mercancías vendidas en las tiendas libres de impuestos de los buques transbordadores que realizan transportes de línea regular entre Estados miembros. Por el contrario, las franquicias más amplias, previstas en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, sólo pueden concederse cuando se cumplan todas las exigencias del apartado 1 del artículo 2. 41 Por todas estas razones, procede responder a esta parte de la cuestión que la Directiva 69/169, modificada, debe interpretarse en el sentido de que, en el ámbito del transporte intracomunitário, las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros y adquiridas en las tiendas libres de impuestos de los buques transbordadores que cubren una línea regular entre Estados miembros, disfrutan, en la importación, por una parte, de las franquicias de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos y, por otra parte, de una franquicia de los demás gravámenes a la importación de productos agrícolas recogidos en el artículo 2 del Reglamento n 1818/75, limitadas, tanto por lo que respecta a su valor como a su cuantía, a las franquicias concedidas a los viajeros procedentes de un país tercero. 3. Sobre la tercera cuestión, relativa al transporte intracomunitário mediante servicio combinado de buque transbordador y autocar 42 El supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional nacional se refiere a buques que comunican un puerto de un Estado miembro (en el presente caso, 252

REWĘ la República Federal de Alemania) con un puerto de otro Estado miembro (Dinamarca), donde los viajeros compran, libres de derechos de aduana, de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos, mercancías que no se encuentran en libre práctica y que no han sido gravadas con ningún impuesto sobre el volumen de negocios ni impuestos sobre consumos específicos; tras haber hecho escala en el puerto de este segundo Estado miembro, los pasajeros regresan, por vía terrestre, al Estado miembro de salida. 43 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, fundamentalmente, si las mercancías adquiridas durante dichas travesías pueden disfrutar, en el momento de su importación en el país miembro de salida y de retorno, de las franquicias previstas, por una parte, en materia de derechos de aduana y, por otra parte, en materia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos, así como de otros gravámenes sobre productos agrícolas recogidos en el artículo 2 del Reglamento n 1818/75. a) Por lo que respecta a las franquicias de derechos de aduana 44 El supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional nacional constituye tan sólo un caso especial de transporte intracomunitário de viajeros y, por las mismas razones expuestas en la letra a) del punto 2 precedente, procede decidir que no puede aplicarse ninguna franquicia. b) Por lo que respecta a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, por una parte, y de otros gravámenes a la importación de productos agrícolas recogidos en el artículo 2 del Reglamento n 1818/75, por otra parte 45 El Tribunal de Justicia señala que, tanto de los objetivos de la Directiva 69/169 como de las propias disposiciones del apartado 1 de su artículo 2, se desprende que las facilidades que aquélla prevé en materia de franquicias fiscales, aplicables a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros en el ámbito del transporte intracomunitário, están reservadas a los viajeros «procedentes de Estados miembros de la Comunidad», es decir, a los 253

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 viajeros que pasan de un Estado miembro a otro Estado miembro después de haber tenido efectivamente la posibilidad de efectuar sus compras en el Estado miembro de salida. 46 De ello se deduce que no puede considerarse viajero, a efectos de las citadas disposiciones, a quien, durante un crucero que sale de un puerto de un Estado miembro, no hace escala en otro Estado miembro, o a quien hace en él tan sólo una escala simbólica, sin efectuar en él una estancia durante la cual tuviera efectivamente la posibilidad de realizar compras. 47 Por consiguiente si, como ocurre en principio en el presente caso, el transporte intracomunitário mediante servicio combinado de buque y autocar se organiza de forma que los viajeros puedan realmente efectuar compras en el Estado miembro donde hacen escala, antes de regresar por vía terrestre, puede estimarse que se trata de auténticos viajeros a efectos de la Directiva 69/169 modificada. Procede, en consecuencia, aplicar la misma solución expuesta anteriormente con respecto al transporte intracomunitário en línea regular, es decir, la concesión de una franquicia limitada en cuanto al valor y a la cuantía, equivalente a las franquicias concedidas a los viajeros procedentes de un país tercero, aun cuando las mercancías de que se trate no hayan sido adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro. 48 Por el contrario, si dicho transporte combinado fuera organizado excepcionalmente de forma que los viajeros no tuvieran la posibilidad de efectuar ninguna compra durante la escala en el Estado miembro de tránsito, habría que considerar que no se trata de viajeros a efectos de la Directiva 69/169, y que las mercancías adquiridas durante tales travesías no pueden disfrutar de ninguna franquicia. 49 De lo antedicho resulta que procede responder a esta parte de la tercera cuestión que las mercancías adquiridas con franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos durante un transporte intracomunitário mediante servicio combinado de buque transbordador y autocar, deberán, en principio, disfrutar de las franquicias limitadas concedidas a los viajeros procedentes de países terceros. No podría, sin embargo, concederse ninguna franquicia a dichas mercancías en el supuesto 254

REWĘ de que la escala en el Estado miembro de tránsito tuviera un carácter simbólico y no ofreciera la posibilidad de realizar efectivamente compras. Costas 50 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 4 de agosto de 1982, declara: El Derecho comunitario relativo a las franquicias de los derechos de aduana, de los impuestos sobre el volumen de negocios, de los impuestos sobre consumos específicos y de las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación de productos agrícolas, aplicables a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, debe interpretarse en el sentido de que: 255

SENTENCIA DE 14.2.1984 - ASUNTO 278/82 1. Enel ambito del transporte marítimo, mediante buques transbordadores, entre un país tercero y un Estado miembro a) Por lo que respecta a las franquicias de los derechos de aduana, de las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación de productos agrícolas Las franquicias previstas por el Reglamento (CEE) n 1544/69 (en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n 3061/78) y por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n 1818/75 (en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n 2780/78) se aplican a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de un país tercero, con independencia del origen y la procedencia de las mercancías y de los derechos aduaneros y fiscales con que hayan sido gravadas antes de su importación en el territorio comunitario. b) Por lo que respecta a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos La franquicia prevista por la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, se concede a los viajeros procedentes de un país tercero que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad, y las condiciones en que hayan sido adquiridas las mercancías carecen de importancia para la concesión de la franquicia. 2. En el ámbito del transporte intracomunitário realizado por buques transbordadores a) Por lo que respecta a las franquicias de derechos de aduana En el momento de su importación en un Estado miembro, no puede aplicarse ninguna franquicia de derechos de aduana a las mercancías aún no despachadas a libre práctica contenidas en los equipajes personales de los viajeros. 256

REWĘ b) Por Io que respecta a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, por una parte, y las franquicias de otros gravámenes a la importación de productos agrícolas recogidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n 1818/75, por otra parte La Directiva 69/169/CEE modificada debe interpretarse en el sentido de que, en el ámbito del transporte intracomunitário, las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros y adquiridas en las tiendas libres de impuestos de los buques transbordadores que cubren una línea regular entre Estados miembros disfrutan, en la importación, por una parte, de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos y, por otra parte, de una franquicia de los demás gravámenes a la importación de productos agrícolas recogidos en el artículo 2 del Reglamento n 1818/75, limitadas, tanto por lo que respecta al valor como a la cuantía, a las franquicias concedidas a los viajeros procedentes de un país tercero. 3. En el ámbito del transporte intracomunitário mediante servicio combinado, constituido por una salida hacia un Estado miembro en buque transbordador y un regreso al Estado miembro de origen por vía terrestre (autocar) a) Por lo que respecta a las franquicias de derechos de aduana No puede aplicarse ninguna franquicia de derechos de aduana a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros en el momento de su importación, con ocasión del regreso al Estado miembro de origen por vía terrestre. b) Por lo que respecta a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, por una parte, y de otros gravámenes a la importación de productos agrícolas recogidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n 1818/75, por otra parte Las mercancías adquiridas con franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos durante un transporte intracomunitário mediante semeio combinado 257

SENTENCIA DE 14.2.1984-ASUNTO 278/82 constituido por buque transbordador y autocar deberán, en principio, disfrutar de las franquicias limitadas concedidas a los viajeros procedentes de países terceros. No podría concederse, sin embargo, ninguna franquicia a dichas mercancías en el supuesto de que la escala en el Estado miembro de tránsito tuviera un carácter puramente simbólico y no ofreciera la posibilidad de realizar efectivamente compras. Mertens de Wilmars Koopmans Galmot Pescatore Mackenzie Stuart O'Keeffe Bosco Due Everling Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 1984. El Secretario H. A. Rühl Administrador principal El Presidente J. Mertens de Wilmars 258