TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA NIG Nº 46250-31-1-2014-0000107 Rollo Penal 000072/2014 Procedente del PA 1/2014 (DP 2/2011-pieza 5ª) Dimanante del Rollo Penal de Sala 53/2010 A U T O Nº. 20/2015 Excma. Sra. Presidenta Dª Pilar de la Oliva Marrades Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez D. Juan Climent Barberá En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil quince, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juan Climent Barberá. HECHOS PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor en las Diligencias Previas 2/2011 pieza 5ª, dictado que fue el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 22 de julio 2014, por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, se acordó tener por interpuestos los recursos de reforma, de reforma y apelación subsidiaria y de apelación directa contra dicha resolución, dar traslado de los recursos de reforma conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la suspensión del trámite de los recursos de apelación hasta la resolución de los recursos de reforma, atendida la pluralidad de partes y la complejidad de las actuaciones. 1

SEGUNDO.- Por la parte de D. David Serra Cervera, única persona aforada en dicha pieza 5ª, se presentó escrito el 9 de septiembre de 2014 (E-1905), poniendo en conocimiento del Magistrado Instructor que había presentado su renuncia a la condición de Diputado Autonómico y en consecuencia que ha perdido su condición de aforado, pidiendo la inhibición a favor del Juez de Instrucción que por turno corresponda. Asimismo, por escrito presentado el 12 de septiembre de 2014 (E-1926), la dicha parte formuló recurso de reforma contra la Providencia del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de 8 de septiembre de 2014, en el que pedía que se dejara sin efecto tal resolución, ordenando la suspensión de los traslados acordados en la misma respecto de los recursos formulados por las partes contra el auto de incoación de Procedimiento abreviado, inhibiéndose de conocer en lo sucesivo de la pieza 5ª, ante la pérdida de competencia objetiva derivada de la inexistencia de cualquier aforado. Seguidamente se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor Providencia de 12 de septiembre de 2014, por la que -ente otros extremos- se acuerda tener por hechas las manifestaciones del primero de los escritos referidos y disponiendo se oficiase a las Cortes Valencianas para constatar la renuncia manifestada, teniendo por interpuesto el recurso de reforma contenido en el segundo de los dichos escritos, antes referido, disponiendo su tramitación, y la improcedencia, por el momento, de la suspensión de la tramitación de los recursos formulados contra el auto de incoación de Procedimiento Abreviado acordada en la Providencia recurrida, al carecer los recursos de efectos suspensivos y no estar aún constatada formalmente la renuncia a su condición de Diputado, sin perjuicio de lo cual se resolverá finalmente lo que resulte procedente. TERCERO.- Por las partes de D. Pablo Crespo Sabaris y D. Álvaro Pérez Alonso se presentaron escritos en 16 de septiembre de 2014 (E-1938 y E-1940 respectivamente) en los que solicitan la suspensión de la tramitación pendiente en esta pieza atendida la perdida de la condición de aforado de D. David Serra Cervera y la consecuente pérdida de competencia que ello comporta, dictándose seguidamente Providencia de 18 de septiembre de 2014 en la que se dispone se ha de estar a lo 2

acordado en la providencia de de 12 de septiembre de 2014 acerca de la improcedencia de las suspensiones pedidas hasta la resolución del nuevo recurso de reforma. CUARTO.- Por escrito de 19 de septiembre de 2014 (E-1956) del Sr. Secretario de las Cortes Valencianas se remitió certificación del mismo en la que consta que D. David Serra Cervera ha dejado ha dejado de ostentar el cargo de Diputado de las Cortes Valencianas por renuncia del mismo Al mismo tiempo y con posterioridad se presentaron escritos por la parte de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (E-1958), impugnando el recurso de reforma de D. David Serra Cervera interesando se dicte resolución desestimatoria del recurso interpuesto. Por la parte de D. Álvaro Pérez Alonso (E-1981) adhiriéndose al recurso de reforma de D. David Serra Cervera referido, reiterando la suspensión y la declaración de incompetencia pedidas. Por la parte de D. Vicente Farnós de los Santos (E-2006), pidiendo la inhibición parcial a los Juzgados de Castellón de las actuaciones relativas a los contrataciones de la Sociedad Proyecto Cultural de Castellón. Por la parte de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada se presentó nuevo escrito (E-2035) en el que considera que no procede suspensión alguna del procedimiento o de alguna de sus piezas separadas. QUINTO.- Por Auto del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de fecha 1 de octubre de 2014, contra el que no consta se haya interpuesto recurso alguno, se desestimó el referido recurso de reposición de D. David Serra Cervera, confirmando íntegramente la Providencia impugnada de 8 de septiembre de 2014, señalando en sus razonamientos jurídicos que la cuestión de la competencia planteada por la renuncia de único aforado existente en esta pieza 5ª será resuelta seguidamente y en resolución independiente. Lo que se produce por Providencia del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la misma fecha de 1 de octubre de 2014 en la que se acuerda que se dirija oficio a la Sala para que pueda pronunciarse sobre la continuación de la competencia de la misma y en consecuencia del propio Instructor, para los siguientes trámites que resulten 3

procedentes conforme a Ley en el presente Procedimiento Abreviado 1/2014, constatada que ha sido la renuncia de D. David Serra Cervera a su condición de Diputado de las Cortes Valencianas, atendidos los escritos de alegaciones presentados -antes referidos- y la resolución de la improcedencia de suspensión de la tramitación de los recursos formulados contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, y el dicho Auto de resolución del recurso de reforma contra la providencia que lo acordó. En cumplimiento de dicho proveído, con fecha 16 de octubre de 2014, se elevó testimonio a la Sala para resolver lo procedente acerca de la competencia para la instrucción y conocimiento de los hechos objeto de las mismas, dada la pérdida de la condición de Diputado de las Cortes Valencianas de D. David Serra Cervera, circunstancia que obra acreditada mediante certificación del Sr. Secretario Primero de las Cortes Valencianas de 19 de septiembre de 2014, y no haber entre los restantes imputados en los procedimientos dimanantes de las piezas separadas de las Diligencias Previas 2/2011 ninguna persona aforada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. SEXTO.- Dada cuenta del citado escrito y testimonios que acompaña, en el Rollo Penal 72/2014, el día seis de noviembre de 2014, se dictó Providencia de Sala acordando oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, acerca de la competencia para la instrucción y conocimiento de los hechos objeto del Procedimiento Abreviado 1/2014, proveniente de la Pieza 5ª de las Diligencias Previas 2/2011 dimanante del Rollo Penal 53/2010 de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En evacuación del trámite conferido efectuaron las alegaciones siguientes: 1ª.- Por la parte de Dª María de la Paz Aviñó Primo se formuló escrito (E- 2296) en el que solicita se acuerde la falta de competencia sobrevenida para el enjuiciamiento de esta causa por carecer todos los acusados de la condición de aforados y la inhibición del enjuiciamiento de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia remitiéndole la causa en el estado en que se encuentra para que se proceda al señalamiento y celebración del Juicio Oral. 4

2ª.- Por la parte de Dª Mª Auxiliadora Hernández Miñana se formuló escrito (E- 2300) en el que solicita la inhibición en favor de la Audiencia Provincial de Valencia. 3ª.-Por la parte de D. Antonio Santo Juan se presentó escrito (E-2302) en el que reitera alegaciones anteriores y manifiesta que considera que el desaforamiento sobrevenido producido supone la pérdida de competencia objetiva de la esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental al juez natural predeterminado por la Ley. 4ª.- Por la parte de D. Francisco Correa Sánchez se formuló escrito (E-2324) en que considera que, perdida la condición de aforado del único acusado existente en la presente pieza por la renuncia de D. David Serra Cervera, este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha perdido la competencia por razón de aforamiento, pidiendo en consecuencia de esta Sala que se declare incompetente para el enjuiciamiento de la presente causa. 5ª.- Por la parte de D. Rafael Peset Pérez se presentó escrito (E-2325) en el que considera que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha perdido su competencia objetiva y debe señalarse como órgano competente por razón de las penas posibles a imponer a la Audiencia Provincial de Valencia, si bien desacumulando aquellas contrataciones que se hayan producido fuera de la provincia de Valencia. 6ª.- Por la parte de D ª Aránzazu Vallés Testera se presentó escrito (E-2327) en el que considera que la Sala y el Sr. Instructor carecen de competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos expuestos en el Auto de 22 de julio de 2014, pidiendo de esta Sala que en consecuencia proceda a declararse no competente para la instrucción y enjuiciamiento del presente procedimiento. 7ª.- Por la parte de D. Manuel Cervera Taulet, se presentó escrito (E-2328) en el que manifiesta asimismo que la Sala y el Sr. Instructor carecen de competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos expuestos en el Auto de 22 de julio de 2014, pidiendo de esta Sala que en consecuencia proceda a declararse no competente para la instrucción y enjuiciamiento del presente procedimiento. 5

8ª.- Por la parte de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada se formuló escrito (E-2338) en el que manifiesta que la situación de desaforamiento sobrevenido a que ha dado lugar la pérdida de la condición de Diputado en las Cortes Valencianas de D. David Serra Cervera, que se produce en la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, no provoca alteración alguna de la competencia, ni del Instructor para continuar con la tramitación del mismo durante la fase en que se encuentra, ni de la Sala, para su posterior conocimiento y fallo, oponiéndose a las pretensiones de las partes de D. David Serra Cervera, D. Pablo Crespo Sabaris y D. Álvaro Pérez Alonso, reiterándose en lo informado al respecto en su escrito de 29 de septiembre de 2014, que fundamenta en este segundo escrito: En primer lugar, en que ni siquiera conforme al Auto de 16 de abril, que la Sala dictó en la Pieza 3ª aunque es de notar que en realidad la resolución invocada por el Ministerio fiscal se dictó en el procedimiento de Juicio Oral 2/2013- al declararse incompetente para su enjuiciamiento, procedería la suspensión de las actuaciones y la inhibición a favor de órgano jurisdiccional alguno, pues mientras no sea firme el auto que acordó continuar con los trámites del Procedimiento Abreviado, no es firme la decisión de dar por conclusa la Instrucción ni por tanto procede adoptar decisión alguna que varíe la atribución competencial. En segundo lugar, considera que no es la conclusión o no de la pieza 5ª lo que determina la continuidad de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sino la imputación de aforados en las Diligencias Previas, sea en una u otra pieza, por lo que estima que en la medida en que preexisten en las actualidad Diligencias Previas dos imputados que mantienen su condición de aforados se mantiene la causa legal que atribuye a la competencia del Tribunal Superior de Justicia (art. 73 LOPJ y 23 EACV) para el conocimiento del las Diligencias Previas. Del mismo modo que se mantiene por aplicación de la perpetuatio jurisdictionis de cualquiera de sus piezas, todo ello con base a lo dispuesto en el auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012. En tercer lugar, alega que las Piezas separadas de un procedimiento penal no son procedimientos penales diferenciados pues considera que cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé el enjuiciamiento independiente de sus delitos conexos 6

no establece alteración competencial alguna de la regla competencial establecida por la Ley Orgánica y según la cual todas las piezas separadas de un mismo proceso penal están llamadas a ser enjuiciadas por la misma Sala sentenciadora, pues el enjuiciamiento por órganos jurisdiccionales distintos genera un evidente riesgo de sentencias contradictorias. En cuarto lugar, considera que la instrucción y el enjuiciamiento no son dos procedimientos distintos sino dos fases de un solo procedimiento, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la Instrucción como una fase del procedimiento en diversos preceptos y, dentro de la regulación del Procedimiento Abreviado, incluye tanto las diligencias previas como el juicio oral y la sentencia. En quinto lugar, considera que la atribución de competencia, establecida por la Ley y aplicada por el Tribunal Supremo (Auto de 19/6/12) lo es para la totalidad del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en artículo 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de cuyo contexto estima que no hay rastro legal ni jurisprudencial de distinción alguna entre la instrucción y el enjuiciamiento en las reglas de la determinación de la competencia. Concluye el escrito del Ministerio fiscal considerando que no procede suspensión alguna del procedimiento ni de ninguna de sus piezas separadas, en tanto se mantenga la situación de fuero especial de alguno de los imputados en las Diligencias Previas, interesando que cualquier decisión sobre la cuestión planteada del mantenimiento o no de la competencia tome como partes afectadas a todas las que lo son de las Diligencias Previas a efecto de evitar su indefensión. 9º.- Por la parte de D. Pablo Crespo Sabaris se presentó escrito (E-2339) en el que pide de la Sala que dicte resolución por la que se declare incompetente para seguir conociendo de los hechos correspondientes a la Pieza 5ª a que se refiere su escrito, defiriendo dicha competencia al Tribunal legal predeterminado por la Ley, que entiende no es otro que la Audiencia Nacional, lo que funda en que se debe dar a la dimisión de D. David Serra Cervera -en esta pieza 5ª- el mismo tratamiento procesal que se dio a la dimisión cómo diputada de Dª Milagrosa Martínez en la pieza 3ª, siendo previsible que los dos únicos imputados aforados que restan en las distintas 7

piezas pierdan tal condición de aforados, por lo que, si no se produjera la inhibición, el resto de imputados se verían arrastrados a ser enjuiciados por un Tribunal que no corresponde en absoluto, estimando que la competencia debe ser reconducida al Tribunal que principalmente conoce de todos los hechos que en su conjunto se refieren a la causa Gürtel, que es el Juzgado de Instrucción Central nº 5 y la Audiencia Nacional, pues la única razón de que haya venido interviniendo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fue la existencia de aforados imputados. 10.- Por la parte de D. Álvaro Pérez Alonso se presentó escrito (E- 343) en el que solicita de la Sala que proceda a declararse no competente para la instrucción y enjuiciamiento de las piezas 4, 5, y 6, pues considera que sólo restan aforados en las piezas 1 y 2 que están en fase de instrucción en las que existen dos aforados, y aunque considera que es previsible que en poco tiempo ya no existan aforados, estima que debe darse la misma solución a todas las piezas en las que no existen aforados. 11.- Por la parte de Dª Carmen Díaz Quintero se formuló escrito (E-2351) en el que interesa la inhibición inmediata de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a favor de los Juzgados de Instrucción de Valencia y Audiencia Provincial de Valencia que estima resultan competentes al constatarse la ausencia de aforado alguno que permita la prosecución de las acciones penales como se pretende por el Ministerio fiscal, cuyo criterio no comparte en modo alguno pues considera que contraviene entre otros principios, como el de Juez Ordinario predeterminado por la Ley, el de Tutela Judicial efectiva de Jueces y Tribunales proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española. 12.- Por la parte de Dª Mónica Magariños Pérez se presentó escrito (E-2359) en el que solicita que se dicte resolución por la que se decline la competencia para conocer de esta causa y remita los autos al Tribunal Ordinario predeterminado por la Ley al no existir en esta causa ningún acusado aforado, lo que funda en que las mismas razones que motivaron la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana determinan y motivan ahora su pérdida de competencia, pues iniciada la investigación en un Juzgado de la provincia de Madrid pasó a conocer la Audiencia Nacional y dentro de ella el Juzgado Central de Instrucción nº 5, pasando posteriormente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando de la investigación 8

aparecieron aforados ante el mismo, el cual declinó en parte su competencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al aparecer encausadas personas aforadas ente el mismo, declinando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid su propia competencia a favor de la Audiencia Nacional al instante en que determinados imputados aforados ante el mismo perdieron tal condición. El derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley permite la competencia jurisdiccional derivada del aforamiento, en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la del propio Tribunal Supremo, que en suma establecen una interpretación y aplicación restrictiva del aforamiento, y, de la misma forma que cuando aparecen imputados aforados de inmediato se produce el cambio de competencia, cuando desaparece el aforamiento se reconstituye la competencia inicial. 13.- Por la parte de Dª Felisa Isabel Jordán Goncet se presentó escrito (E- 2370) en el que pide de esta Sala que acuerde la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y en su lugar declare competente al Juzgado de Instrucción de Valencia que por turno de reparto corresponda, lo que funda, en primer lugar, en la alegación de que el aforamiento de los Diputados se produce en tanto se obtiene y mantiene tal condición y se pierde al perder ésta, como vienen estableciendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional las resoluciones del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, atendida la finalidad de preservación del desarrollo de la actividad parlamentaria de estos aforamientos. En segundo lugar, considera que la pieza 5ª es independiente de las demás piezas en que se divide este procedimiento, en particular y respecto de la formación de la 4ª, 5ª, y 6ª, acordada por auto de 4 de febrero de 2013, que fue impugnada por esta misma parte, pidiendo la acumulación de las piezas 3ª y 5ª, y que se desestimó por el Instructor en ambas piezas y fue confirmado por la Sala en apelación, poniéndose de relieve en las resoluciones recaídas al respecto la independencia de esta pieza respecto de las demás reseñadas, lo que conlleva la pérdida de competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al perder la condición de aforado D. David Serra Cervera único imputado con tal condición en esta pieza. En tercer lugar, funda la competencia de los Juzgados de Instrucción de Valencia en que, perdida la condición de aforado de D. David Serra Cervera, único 9

imputado en la pieza 5ª, corresponde a los órganos judiciales del territorio en que se cometieron los presuntos delitos la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que nos encontramos en fase de instrucción pues, aunque se ha dictado auto de transformación en procedimiento abreviado, éste no es aún firme. SEPTIMO.- Con posterioridad a la presentación de estos documentos en el referido trámite de audiencia, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se dictó la sentencia nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, por la que se resolvía el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada contra el auto de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de abril de 2014, recaído en el procedimiento de Juicio Oral 2/2013, en el que se estimaba la falta de competencia sobrevenida de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el enjuiciamiento de dicha causa, dejando sin efecto el señalamiento para la celebración del Juicio Oral y acordando la inhibición del enjuiciamiento de dicha pieza 3ª a la Audiencia Provincial de Valencia. La referida Sentencia del Tribunal Supremo estimó el recurso formulado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, recogiendo esta sentencia que la propia Sala de casación llevó la cuestión al Pleno no jurisdiccional de la Sala de 2 de diciembre de 2014, que fijó con carácter general el momento de producción de la perpetuatio jurisdictionis en los casos de aforamiento en el dictado del auto de apertura de Juicio Oral, y consecuentemente a ello anuló el auto de esta Sala recurrido -que estimó en su día que ello se producía al inicio de las sesiones de la vista del Juicio Oral- acordando la devolución de la causa a esta Sala para que se procediese al nuevo señalamiento del inicio del Juicio Oral. Recibida que fue la dicha sentencia nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, se unió a las actuaciones del Juicio Oral 2/2013 y por el Ministerio fiscal se presentó escrito (E-38) en 12 de enero de 2015, en el que aporta a este Rollo Penal tanto el texto de su recurso de casación, cuanto el de la referida sentencia del Tribunal Supremo nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, estimatoria del mismo, escrito en el que 10

considera que el criterio de perpetuatio jurisdicctionis fijado en la misma es aplicable a la presente causa y a las demás piezas de las Diligencias Previas 2/2011. OCTAVO.- Con fecha 2 de enero de 2015 se presentaron por D. Ricardo Costa Climent y Dª Yolanda García Santos, únicos imputados aforados que restaban en la totalidad de las piezas en que se dividieron las Diligencias Previas 2/2011, escritos (E-2 y E-3 respectivamente), en los que manifestaban haber formulado su renuncia a la condición de Diputados de las Cortes Valencianas, lo que fue constatado posteriormente por certificaciones del Sr. Secretario Primero de las Cortes Valencianas de fecha 8 de enero de 2015, presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de enero de 2015 (E-33), y han dado lugar a que, por el Sr. Magistrado Instructor, por Providencia de 12 de enero de 2015, se plantee a la Sala la competencia, en relación con el Procedimiento Abreviado 1/2015 incoado por auto del mismo al concluir la instrucción de las piezas 1ª, 2ª, y 6ª y asimismo la pieza 4ª -en la que aún no se ha agotado la instrucción-, al no existir ningún aforado en ninguna de estos procedimientos, ni en el resto de los procedimientos que dimanan de las piezas en que están divididas las Diligencias Previas 2/2011. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Como ya ha venido señalando esta Sala particularmente en sus resoluciones en las causas referidas a aforados parlamentarios o miembros del Consell de la Generalitat, en auto de 7 de septiembre de 2011 (Rollo penal 21/2011), auto de 1 de octubre de 2012 (Rollo Penal 43/2011), auto de 21 de diciembre de 2012 (Rollo penal 41/2012), auto 31 de enero de 2013 (Rollo Penal 40/2012), auto de 9 de junio de 2014 (Rollo penal 12/2013), auto de 17 de junio de 2014 (Rollo penal 22/2012) y auto de 15 de julio de 2014 (Rollo Penal 21/2012) -entre otros-, la competencia en materia penal es siempre improrrogable debiendo cada órgano judicial analizar de oficio su propia competencia. 11

La competencia objetiva que tiene este Tribunal Superior de Justicia como Sala de lo Penal por razón de aforamiento se establece en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados a) y b) respectivamente respecto de las causas que los Estatutos de Autonomía le reserven y respecto de las causas que afecten a los Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo. La competencia que para el conocimiento de las causas penales que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana le atribuye, lo es para la inculpación, prisión procesamiento, en su caso, y juicio y respecto de los posibles hechos delictivos que se imputen a los Diputados de las Cortes Valencianas, durante su mandato -esto es, en tanto ostenten tal condición- conforme se dispone en el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 31 y 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y por tanto tal competencia lo es ratio personae para cualquier delito, esté o no vinculado con su condición de aforados, en consecuencia en tanto ostenten tal condición de aforamiento. Así pues de la aplicación de las normas legales dichas -artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y particularmente el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana- resulta que la competencia de este Tribunal respecto de Diputados de las Cortes Valencianas y los miembros de su Consejo de Gobierno, concurre cuando se adquiere tal condición de aforamiento y únicamente subsiste mientras no cese en tal condición de aforado en la persona imputada, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la competencia de este Tribunal por razón del aforamiento de Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal establecida en el artículo 73.3.b) la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo es sólo en razón de los hechos delictivos cometidos en el ejercicio de sus funciones y no por razón de la adquisición o pérdida de la condición de Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, lo que comporta una competencia objetiva de este Tribunal ratio delicti, bien distinta en su configuración y efectos a la establecida estatuariamente respecto del Diputados y miembros del Gobierno. El aforamiento por la condición de Diputado no entraña un privilegio personal sino una mayor garantía para proteger la independencia de un determinado cargo y el 12

funcionamiento de la institución parlamentaria de la que son miembros las personas aforadas por ello. De lo que se sigue que el aforamiento existe y con ello la competencia del órgano de aforamiento en tanto se mantiene tal condición de parlamentario, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 90/1985, de 22 de julio, nº 206/1992, de 27 de noviembre, y nº 22/1997, de 11 de febrero, lo que ha de ser interpretado y aplicado con carácter taxativo y restrictivo como señala el Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010. En consecuencia, si este cargo de Diputado de las Cortes Valencianas deja de ostentarse, si esa condición desaparece, decae el presupuesto competencial de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es decir la competencia de este Tribunal solo alcanza a las personas aforadas ante el mismo por las normas reseñadas, en tanto han adquirido y mantienen tal condición de aforados y por cualquier delito, como se recoge, entre otras resoluciones, en el auto del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, (Recurso nº 20794/2012) (ROJ 417/2013) en este sentido y en un caso de delito cometido por Diputado contra la seguridad vial. SEGUNDO.- Se ha de señalar pues -en secuencia con los preceptos y las resoluciones antes reseñados- que la pérdida por una persona de la condición determinante del aforamiento subjetivo lleva a la pérdida de éste, del mismo modo que la adquisición de tal condición de aforamiento viene determinada por la adquisición del misma; por tanto, la perdida de la condición de Diputado en las Cortes Valencianas conlleva la pérdida de su aforamiento y en consecuencia la pérdida de la competencia objetiva de esta Sala de lo Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Habiendo cesado D. David Serra Cervera como Diputado de las Cortes Valencianas, es obvio que ha perdido su cualidad de aforado ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por lo que la Sala deviene objetivamente incompetente para conocimiento de esta causa, es decir, del Procedimiento Abreviado 1/2014 incoado por el auto del Instructor que concluye la Pieza 5ª de las Diligencias Previas nº 2/2012, en el que se ha suscitado la presente cuestión por el Sr. Magistrado Instructor. 13

TERCERO.- La pérdida de aforamiento y por tanto, a su vez, de la prerrogativa que asiste a las personas que tienen la condición de Diputadas, determina la pérdida de la competencia objetiva y funcional derivada del órgano de aforamiento, lo que puede venir sin embargo matizado, no respecto de la pérdida de la prerrogativa de aforamiento de quien pierde la condición de Diputado de las Cortes Valencianas, que es evidente, pero sí respecto de la competencia del órgano de aforamiento, en función del estado del proceso en que se encuentre tal persona al tiempo de la pérdida de aforamiento. Dicha matización se produce como consecuencia de la aplicación del instituto de la perpetuatio jurisdicctionis, que permite continuar la competencia jurisdiccional de un órgano judicial, naturalmente para y en una concreta causa, aunque no concurra ya el elemento determinante de su competencia en la misma, cuando el proceso se encuentre en un momento procesal tal que determine o aconseje el mantenimiento de la competencia con que se inició. CUARTO.- La determinación del momento procesal en que se ha de estimar producida la perpetuatio jurisdicctionis en el caso de los aforamientos ha sido fijada por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda, de 2 de diciembre de 2014, en el que se acordó por unanimidad que en las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado. La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, en aplicación de este acuerdo que como señala la mismasienta un criterio uniforme y general, al constatar la no existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas, estimó el recurso de casación de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada, revocando el auto de esta Sala de 16 de abril de 2014, recaído en los autos de Juicio Oral 2/13 (Dimanante Pieza Tercera - Procedimiento Abreviado 2/2012), en el que se declaraba 14

la incompetencia sobrevenida de la misma, por cuanto en el momento procesal del dictado del auto de apertura de Juicio Oral no se había producido aún la pérdida del aforamiento, y por tanto estimó el Tribunal Supremo que había quedado definitivamente consolidada la competencia de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el enjuiciamiento al tiempo del dictado del auto de apertura del Juicio Oral, siendo inmune la posterior pérdida de la condición de Diputadas en Les Corts de las personas aforadas en dicho procedimiento de Juicio Oral 2/2013. QUINTO.- En el caso que nos ocupa es claro que al tiempo de la pérdida de la condición de aforado de D. David Serra Cervera en el Procedimiento Abreviado 1/2014, subsiguiente al dictado por el Magistrado Instructor del auto de 22 de julio 2014, de conclusión de la pieza 5ª de las Diligencias Previas 2/2011, en el que - conforme a la norma legal del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- se fija el objeto del proceso determinando provisoriamente los hechos punibles y las personas a las que indiciariamente se les imputan como resultado de las diligencias de instrucción practicadas, auto que ya ha adquirido firmeza, resueltos que han sido los recursos formulados contra el mismo, sin que en este momento quede pendiente de resolución recurso alguno en este Procedimiento Abreviado 1/2014. La pérdida de la condición de aforado de la única persona con tal condición en este Procedimiento abreviado 1/2014, se produce antes del dictado, en su caso, del auto de apertura de Juicio Oral, y, por tanto, en la presente causa -Procedimiento Abreviado 1/2014- no cabe la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis, pues no se ha consolidado la competencia de la Sala para el conocimiento del concreto objeto del proceso, ni con ello la del Instructor, en los términos establecidos con carácter general por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 y en particular en la dicha sentencia del mismo, nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, antes referidos. SEXTO.- No obstante a lo anterior, por sí sólo determinante de la pérdida sobrevenida de la competencia, la argumentación del Ministerio fiscal única parte que 15

sostiene el mantenimiento de la competencia de la Sala pese a la inexistencia de aforados- alegando la unidad de procedimiento en punto a las distintas piezas en que se encuentran divididas las Diligencias Previas 2/2011, y la extensión y continuidad de la competencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la existencia de la imputación de aforados en las Diligencias Previas en cualquiera de las piezas separadas de las mismas, con base a lo dispuesto en el auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 y en la preexistencia de dos imputados que mantienen su condición de aforados, por lo que considera se mantiene la causa legal que atribuye a la competencia del Tribunal Superior de Justicia (art. 73 LOPJ y 23 EACV) para el conocimiento de las Diligencias Previas en cualquiera de sus piezas, lo que no puede ser acogido por la Sala por las siguientes razones: En primer lugar -como ya se ha referido en los antecedentes de hecho de esta resolución- porque no existe en la actualidad ninguna persona aforada ni en el presente Procedimiento Abreviado 1/2014, ni en ninguno de los demás procedimientos que han dado lugar las demás piezas de las Diligencias Previas 2/2011, y por tanto en las dichas Diligencias Previas en su totalidad no hay en la actualidad persona aforada alguna. En segundo lugar porque la unidad de procedimiento es por definición incompatible con la división en piezas o, mejor dicho, con la división de procedimientos distintos para su enjuiciamiento separado, en tanto en cuanto cada uno de ellos tiene un objeto procesal distinto y perfectamente diferenciable de los demás, que no deriva de la regla de la conexión indivisible. Es de recordar en este sentido la doctrina del Tribunal Supremo sobre la desconexión procesal y la posibilidad de que dicha desconexión implique incluso una alteración competencial. Entre otras resoluciones del Tribunal Supremo pueden citarse el Auto de 26 de septiembre de 2012 (recurso 20271/2012) (ROJ 10112/2013), la Sentencia 578/2012, de 26 de junio, (recurso 1536/2011) (ROJ 5698/2012) y Sentencia 719/2009, de 30 de junio (recurso 492/2008) (ROJ 4290/2009) Siendo éste precisamente el criterio que parece derivarse del reciente auto del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2014 (recurso nº 20619/2014) acerca de la delimitación de la competencia en las causas especiales por aforamiento, que restringe 16

la competencia a los aforados ante el mismo, precisando en su parte dispositiva que respecto los hechos imputados a otras personas no aforadas ente esta Sala el procedimiento deberá continuar ante el órgano competente, sin perjuicio de que remita a esta Sala todo aquello que tenga relación con las mencionadas personas aforadas ante la misma. En tercer lugar porque, partiendo de lo anterior y situándonos en el momento procesal donde el objeto de cada procedimiento ya está identificado a consecuencia de las diligencias de investigación practicadas y de una instrucción ya cerrada, como ocurre en el presente caso, procede considerar las reglas de la competencia objetiva, especial ratio personae o la ordinaria que corresponda, a la vista de la acusación que sobre los hechos y personas concretas realicen las partes acusadoras. Así el aforamiento de una de dichas personas determinará la aplicación de los criterios competenciales ratio personae, del mismo modo que la ausencia del mismo originará la aplicación de los criterios ordinarios o en su caso ratione materiae. Por tanto en cada procedimiento con objetos procesales distintos, los hechos sobrevenidos sólo pueden referirse específicamente a cada uno de ellos, por lo que la pérdida o adquisición del aforamiento, sólo podrá afectar al procedimiento en que se produzca. En cuarto lugar porque, con independencia de que la Sala discrepe de la interpretación del Ministerio fiscal de la unidad de procedimiento y los efectos competenciales que le atribuye -como se ha señalado antes-, aún admitiendo la propia argumentación del Ministerio fiscal, que no se comparte, resulta que desde la perspectiva de sus propias alegaciones, decae el pretendido mantenimiento de la competencia de la Sala que la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada funda en la medida en que preexisten en las actualidad Diligencias Previas dos imputados que mantienen su condición de aforados, pues dichos aforados han perdido su condición de tales, con la consecuente pérdida del soporte fáctico en que basa su propia fundamentación el Ministerio fiscal, lo que lleva a dejar sin soporte alguno la argumentación alegada por el Ministerio fiscal, pues ya no se mantiene la causa legal que atribuye a la competencia del Tribunal Superior de Justicia (artículos 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) para el conocimiento del las Diligencias Previas, alegada. 17

SÉPTIMO.- Plantea asimismo el Ministerio fiscal, en su escrito de alegaciones y reitera en su escrito aportando el recurso de casación y la sentencia del Tribunal Supremo nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, que la competencia se debe mantener por aplicación de la perpetuatio jurisdictionis de cualquiera de las piezas de las Diligencias Previas respecto de las demás, con base asimismo con lo dispuesto en el auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, y en la dicha sentencia del Tribunal Supremo nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, en la que se señala la procedencia de la admisión de los dos primeros motivos de su recurso, declarando haber lugar al mismo y que, conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda, de 2 de diciembre de 2014, fija el momento a partir del cual se ha de estimar producida la perpetuatio jurisdictionis referidas a aforados en el momento procesal en que se dicte el correspondiente auto de apertura del juicio oral. Tal planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser acogido por la Sala pues, en primer lugar, como ya se dijo en el auto de esta Sala de 16 de abril de 2014 referido por el Ministerio fiscal, la fijación de competencia por el Tribunal Supremo al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la investigación de los hechos presuntamente delictivos cometidos por la rama valenciana del Grupo Correa, con base a lo dispuesto en el auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, lo es sobre la Instrucción, atendidos los criterios de conexidad y territorialidad, y por la existencia de distintas personas aforadas ante este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pero no comporta -como pretende el Ministerio fiscal- la fijación de la competencia per se para el enjuiciamiento de los dichos hechos presuntamente delictivos, que habrá de referirse a la situación de aforamiento en el momento en que se dicte el auto de apertura del Juicio Oral, en cada caso, en aplicación del criterio fijado por el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y aplicado en sus resoluciones posteriores. No debe olvidarse, en todo caso y con mayor motivo tratándose de los Tribunales Superiores de Justicia, que la competencia para la instrucción deriva de la competencia para el enjuiciamiento, pero no a la inversa. Por eso la primera de estas competencias es funcional y la segunda es objetiva. 18

En segundo lugar, no cabe estimar tal extensión de la competencia de la Sala con base a la sentencia del Tribunal Supremo nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, pues a lo que se contrae su fundamentación es a la determinación del momento en el que se produce la perpetuatio jurisdictionis, aplicando el criterio del Pleno no jurisdiccional de Sala de 2 de diciembre de 2014, antes referido en un procedimiento concreto. Por ello, lo que la misma resuelve es que tal momento es el del dictado del auto de apertura del Juicio Oral, por lo que habiéndose producido el mismo en la causa del Juicio Oral 2/13 (Procedimiento Abreviado 2/2012, dimanante de la Pieza Tercera), siendo aún aforadas dos personas en dicho procedimiento de Juicio Oral, estima la concurrencia de la perpetuatio jurisdictionis en el asunto planteado y fija la competencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el enjuiciamiento de dicha causa. En tercer lugar, no cabe estimar la extensión de la competencia pretendida por el Ministerio fiscal basada en que la concurrencia de la perpetuatio jurisdictionis para el enjuiciamiento de los hechos investigados e instruidos en una concreta pieza separada de las integrantes de las Diligencias Previas 2/2011, ya concluida y respecto de la que ya se ha producido la apertura del Juicio Oral, determina la extensión de la competencia de la perpetuatio jurisdictionis de aquélla a las demás piezas, que constituyen procedimientos distintos y separados, respecto de las que no se ha producido tal apertura del Juicio Oral. Tales procedimientos separados se encuentran todavía en Instrucción o abierto de Procedimiento Abreviado, por lo que la pretendida extensión competencial contraviene y deja sin contenido con carácter general el criterio del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda, de 2 de diciembre de 2014 y en particular contraviene el propio fundamento de la sentencia del Tribunal Supremo nº 869/2014, de diez de diciembre de 2014, que fija el momento procesal de la perpetuatio jurisdictionis en el auto de apertura del juicio oral, que es patente que en el Procedimiento Abreviado 1/2014 que nos ocupa no ha sido dictado. OCTAVO.- Es de señalar asimismo y además de lo anterior que la consideración del Ministerio fiscal de que, fijada o asumida la competencia para 19

determinados hechos delictivos en las causas de aforamiento y seguida la Instrucción en el ámbito del órgano de aforamiento correspondiente, se sigue indefectiblemente la competencia de dicho órgano para el enjuiciamiento de estos hechos delictivos, con independencia de que a lo largo de la Instrucción no se mantenga la condición determinante del aforamiento de ninguna de las personas imputadas, en particular cuando la Diligencias Previas seguidas se han dividido en piezas separadas, se contradice con la consideración adoptada por el Ministerio fiscal en los casos en que el desaforamiento sobrevenido se ha producido durante la Instrucción del procedimiento en los que se ha declarado la incompetencia del Tribunal de aforamiento y del Instructor nombrado al efecto, como se constata en el caso de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en las causas y autos de esta Sala referidos en el primero de estos razonamientos jurídicos. En particular se ha de recordar respecto de la causa principal -Caso Correa o Caso Gürtel, como se recoge en el referido auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012- que el Tribunal Supremo, asumió la competencia respecto de los aforados ante el mismo Diputado y Senador- a consecuencia de su remisión por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid incoando las correspondientes Diligencias Previas Auto de 13 de julio de 2009 (nº recurso 2043/2009)- y una vez perdida que fue la condición de aforamiento de ambos, con tal motivo, declaró su propia incompetencia y devolvió las actuaciones a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por auto de 11 de mayo de 2010 (recurso 20343/2009). Asimismo hizo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando declaró su incompetencia sobrevenida respecto de la parte del Caso Correa o Gürtel, que venía sustanciando por cuanto existían aforados ante el mismo, en el momento en que perdieron tal condición por Auto nº 56/2011, de 11 de junio (Rollo 8/2009), en el que se recoge la asunción por el Ministerio fiscal de la pérdida sobrevenida de competencia y la procedencia de su inhibición al Juzgado Central de Instrucción nº 5, acordando dicho auto la remisión de la causa al dicho Juzgado Central de Instrucción nº 5 del que procedía en el estado en que se encontraba la causa. NOVENO.- Del mismo modo es de notar que la consideración del Ministerio 20

fiscal acerca del mantenimiento de la extensión de la competencia de esta Sala, con base a la estimación de dicha competencia respecto del enjuiciamiento de los hechos investigados en la pieza tercera a todas las piezas de las Diligencias Previas 2/2011, competencia esta que considera viene establecida por la concurrencia de la perpetuatio jurisdictionis al estar dictado el auto de apertura del Juicio Oral respecto del enjuiciamiento de los hechos y personas investigados en la pieza tercera de las Diligencias Previas 2/2011 y entender que así lo ha acordado el Tribunal Supremo en el acuerdo y sentencia reseñados antes, se contradice con la mantenida, cuanto menos, en el llamado Caso Cooperación -seguido en esta sede- en el que las Diligencias Previas 3/2012 constaban de tres piezas separadas, de las cuales la pieza 1ª dio lugar al Procedimiento Abreviado 1/2013, y éste al Juicio Oral 1/2013, que fue celebrado y fue dictada sentencia en su día por esta Sala acerca de los hechos delictivos referidos en el correspondiente auto de apertura de Juicio Oral y examinados en el mismo, y, respecto de las dos piezas separadas restantes, perdida que fue la condición de aforado del único imputado existente en las mismas, y planteada a la Sala la pérdida de competencia sobrevenida por la Sra. Magistrada Instructora, se dictó auto 58/2014, de 15 de julio (Rollo 21/2012), declarando la falta de competencia de este Tribunal y su remisión a los Juzgados de Instrucción de Valencia, sin que por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada se planteara oposición alguna a tal perdida sobrevenida de competencia que en este caso entendió, junto a las demás partes, que la competencia correspondía a los Juzgados de Instrucción de Valencia, ni tampoco planteara -como ahora se hace en el presente caso- que consolidada la competencia de la Sala, no ya por haberse dictado auto de apertura de juicio oral respecto de los hechos investigados en una de las piezas -como ocurre en el presente caso-, sino por haberse incluso juzgado los hechos delictivos correspondientes a una de las piezas separadas de las Diligencias Previas, había que entender extendida la competencia de la Sala al resto de las demás piezas, como ahora pretende en el presente caso. DÉCIMO.- Por tanto atendidos los razonamientos expuestos se ha de estimar la pérdida sobrevenida de competencia por pérdida de aforamiento de todos los 21

imputados en el Procedimiento Abreviado 1/2014 subsiguiente a la instrucción de la pieza 5ª y en realidad en la totalidad las distintas piezas en que se dividen para su enjuiciado separado las Diligencias Previas 2/2011, no siendo por tanto de aplicación la regla de la perpetuatio jurisdictionis que, por definición se refiere a hechos concretos sobrevenidos en un procedimiento concreto en este caso el Juicio Oral 2/2013- siendo de señalar en síntesis de lo expuesto que: 1º) Es un hecho incontrovertible que en este momento, ni en el presente Procedimiento Abreviado, ni en ninguno de los procedimientos derivados de las Diligencias Previas 2/2011, existe ninguna persona imputada que resulte aforada ante este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 2º) Es asimismo un hecho incontrovertible que en este momento en el presente Procedimiento Abreviado no se ha producido el dictado el auto de apertura de Juicio Oral. 3º) No concurre por tanto en este Procedimiento Abreviado el aforamiento determinante de la competencia ratio personae de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 4º) No concurre tampoco el presupuesto procesal determinante de la perpetuatio jurisdictionis, pues no se ha producido el auto de apertura de Juicio Oral que determina la aplicación de la misma en las causas contra aforados en los términos del acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014. Por tanto, la Sala viene obligada a no estimar la competencia jurisdiccional de la misma y con ella la del Sr. Magistrado Instructor en el presente caso, sostenida tan sólo por la parte de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, y sin que el resto de alegaciones de las partes interesen el mantenimiento de la competencia jurisdiccional, pese a la pérdida del aforamiento, antes al contrario han interesado la declaración de la pérdida de competencia de esta Sala fundamentalmente en aplicación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que en ausencia de aforados y no habiéndose producido la apertura de Juicio Oral y con ella la perpetuatio jurisdictionis determinada en el acuerdo plenario y la 22