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Transcripción:

PROVINCIA DE ENTRE RIOS IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES Estructura del gravamen A continuación se hace una breve reseña de la estructura del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes vigente en la Provincia de Entre Rios, contenido en el Código Fiscal, Ley 10197 [B.O. (Entre Ríos) 24/01/2013]. En su desarrollo se ha buscado la concisión, para un rápido conocimiento de la finalidad de su hecho imponible. OBJETO DEL HECHO IMPONIBLE El objeto del gravamen es todo aumento de riqueza originada en la transmisión a título gratuito que comprenda cualquiera de las siguientes situaciones: Tenga por objeto uno o más bienes situados 1 en el territorio de la provincia. El beneficiario sea una persona física o jurídica con domicilio en la provincia. Comentario Cabe hacer notar el supuesto vinculado a considerar como bien situado, y por ende alcanzado por el gravamen, a las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia. Esta situación presenta una extensión del objeto del impuesto más allá de la mera radicación o domicilio del ente societario. Así, si lo que se dona es una participación societaria (Ej.: acciones) de una sociedad no domiciliada en Entre Rios, pero que posee bienes en esta jurisdicción, en forma indirecta el beneficiario de la donación se encuentra alcanzado por el tributo. Por transmisión gratuita de bienes debe entenderse: 1 Art. 287 - Se consideran situados en la Provincia: a) Los inmuebles ubicados dentro de su territorio; b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella; c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio; d) Los automotores radicados en su jurisdicción; e) Los muebles registrados en ella; f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella; g) Los bienes personales del transmitente, cuando este se hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmisión; h) Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistiere carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otra cosa; i) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario; j) Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando estos estuvieren domiciliados en la Provincia; k) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción; l) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que se encuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos por entes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción; m) Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia; n) Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia; o) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de estos que se encontraren en la Provincia; p) Los créditos provenientes de la compra-venta de inmuebles ubicados en su jurisdicción; q) Los demás créditos (incluidos debentures) -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)- cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su jurisdicción; y r) Los derechos (de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de estos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuvieren domiciliado en su jurisdicción al tiempo de la transmisión. 1

a) Las herencias; b) Los legados; c) Las donaciones; d) Los anticipos de herencia; e) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito. Comentario El impuesto alcanza con sentido amplio a cualquier aumento patrimonial a título gratuito resultante de una transmisión de un sujeto a otro, sea por causa de muerte o entre vivos, incluyendo la percepción de un monto proveniente del cumplimiento de un contrato de seguro, por el cual el beneficiario no realizó contraprestación alguna. PRESUNCIONES LEGALES Como forma de evitar la elusión del gravamen, el legislador autoriza a la autoridad de aplicación a valerse de un conjunto de presunciones de acaecimiento de transacción gravada, totas de naturaleza iuris tantum (admiten prueba en contrario), cuando se realicen actos tipificados 2 en el art. 286 de la ley. También se autoriza a presumir la procedencia del gravamen en diversas situaciones taxativamente legisladas, vinculadas con titularidades de cuentas bancarias, o percepciones de dinero o tenencias de títulos, cuyos indicios se encuentra definidos en términos temporales 3. 2 a) Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen directas, o de cinco (5) años si se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas; b) Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzosos del enajenante o de los cónyuges de aquellos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugal o quedaren descendientes; c) Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquellos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren las respectivas sociedades conyugales o quedaren descendientes; d) Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquellos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión las sociedades conyugales o quedaren descendientes; e) Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad; f) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados; g) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorio, retributivo o con cargo. 3 Art. 288 - Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto: a) Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario; b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos; c) Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la ley impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado; La ley impositiva dice: Art. 38 - Establécese en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) el monto a que se refiere el artículo 288 inciso c) del Código Fiscal, modificado por la presente. d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de estos entre sí o de estos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado; e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquellos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones; f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador; g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador; h) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento. 2

SUJETO PASIVO Los contribuyentes del impuesto son los beneficiarios de la trasmisión gratuita de bienes, sean personas físicas o personas jurídicas, siempre que: Se encuentren domiciliados en la Provincia de Entre Ríos. En tal supuesto el monto gravado es el total del enriquecimiento. Encontrándose domiciliado en jurisdicción extraña, la obligación tributaria se calculará por el enriquecimiento proveniente de la transmisión gratuita de bienes existentes en la Provincia. EXENCIONES El art. 301 de la ley establece las exenciones al impuesto al enriquecimiento a título gratuito proveniente de transmisiones: a) A favor del Estado, en cualquiera de sus niveles, como así también los efectuados por los mismos en carácter de donaciones, subsidios y subvenciones, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso. b) A favor de las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica. 4 c) De obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural. 5 d) De colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas. e) Por causa de muerte del bien de familia. 6 f) Por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la ley impositiva 7. g) De una empresa por causa de muerte de su titular, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la ley impositiva 8, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de 4 siempre que los bienes o derechos transmitidos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente, entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. 5 siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia. 6 cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la ley 14394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión. 7 Art. 40 - Establécese en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) el monto a que se refiere el artículo 301 inciso f) del Código Fiscal, modificado por la presente. 8 Art. 41 - Establécese en la suma de pesos quince millones ($ 15.000.000) el monto a que se refiere el artículo 301 inciso g) del Código Fiscal, modificado por la presente. Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no haya cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de pesos cinco millones ($ 5.000.000). 3

este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención. PERFECCIONAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se perfecciona: Acto jurídico Herencias o legados Donaciones Demás casos Momento de perfeccionamiento Fecha del deceso del causante. Fecha de la aceptación por el donatario. Fecha del acto de celebración (causa eficiente) En seguros en los que no exista contraprestación por parte del beneficiario: percepción del monto asegurado. BASE IMPONIBLE A continuación se expone un cuadro con las bases de imposición que adopta el gravamen (art. 295 Ley 10197). BIENES Inmuebles Automotores, embarcaciones o aeronaves Depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de las misma. Depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de las misma. Créditos con garantía real o sin ella. Créditos por ventas con intereses implícitos Títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones Acciones y participaciones sociales Empresas o explotaciones unipersonales. Propiedad o copropiedad Usufructo Uso y habitación BASE IMPONIBLE Valor fiscal o valor de mercado, el mayor Valuación fiscal o valor de mercado, el mayor Ultimo valor de cotización tipo comprador del Bco. Nación Argentina, acrecentado en los intereses devengados. Valor a la fecha del hecho imponible, incluyendo intereses devengados. Valor de los instrumentos deducidas las amortizaciones Monto respectivo a los que se deducirán los intereses presuntos. Con cotización Ultimo valor a la fecha del hecho imponible Sin cotización Costo incrementado en los intereses o diferencias de cambio devengadas. Valor patrimonial proporcional del último balance cerrado a la fecha del hecho imponible. Si no confecciona balances en Diferencia entre activo y pasivo. forma comercial Si confecciona balances en Balance especial confeccionado a la forma comercial fecha del hecho imponible Valor del bien sustrayendo el derecho real que lo afecte Temporario Se tomará el 2% del valor del bien por cada periodo de un año (sin fracciones) de duración Edad del usufructuario Cuota Hasta 30 años 90% Más de 30 años hasta 40 años 80% Vitalicio Más de 40 años hasta 50 años 70% Más de 50 años hasta 60 años 50% Más de 60 años hasta 70 años 40% Más de 70 años 20% Nuda propiedad 9 Diferencia que falte para cubrir el valor total del bien 5% anual del valor del bien por la cantidad de años que se hubiere constituido, hasta un máximo de 10 años. Son de aplicación supletoria las normas de usufructo. 9 El inc. k) del art. 295 Ley 10197, último párrafo establece: Cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo se considerará como una transmisión del dominio pleno. 4

Renta vitalicia Legado o donación de renta Participaciones en sujetos que no poseen personaría jurídica. 10 Certificados de participación y títulos representativos de deuda, provenientes de fideicomisos financieros. Cuotas partes de fondos comunes de inversión Bienes de uso (inmuebles, automotores, embarcaciones y aeronaves) Objetos de arte, colección, y antigüedades, joyas, etc. Bienes de uso personal o del hogar Otros bienes no comprendidos en la enunciación anterior Del modo previsto para el usufructo vitalicio. Aplicación de la regla establecida para el usufructo sobre bienes que constituyeran el capital, o en su defecto, la tasa de interés para descuentos comerciales del Bco. Nación. Parte indivisa que se establecerá deduciendo del activo el pasivo, según estados contables especiales a la fecha del hecho imponible. Con cotización Ultimo valor de cotización Sin cotización Costo incrementado en los intereses u utilidades devengadas. Con valor de mercado Ultimo valor Sin valor de mercado Costo incrementado en los intereses u utilidades devengadas. Valor de origen actualizado menos amortizaciones admitidas por el Impuesto a las Ganancias. Valor de adquisición actualizado o valor de mercado, el mayor. Valor de costo, o en su defecto 5% de la valuación fiscal. Valor de mercado, o en su defecto tasación pericial. En el caso de herencias y/o legados la base imponible del haber transmitido se determinará deduciendo las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento, y los gastos de sepelio del causante hasta un máximo que fije la ley impositiva 11. Asimismo, se excluirán los créditos incobrables y litigiosos, y otros conceptos que determina la ley. 12 MINIMO NO IMPONIBLE El artículo 284 de la ley establece que no estarán alcanzados por el impuesto los enriquecimientos patrimoniales cuyos montos totales no superen la suma que establezca la ley impositiva 13. ALICUOTAS El art. 303 del Código Fiscal establece que la ley impositiva establecerá escala de alícuotas, atendiendo al monto de base imponible y al grado de parentesco de los sujetos involucrados. 10 uniones transitorias de empresa, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo 11 Art. 39 - Establécese en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) el monto a que se refiere el artículo 297 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal, modificado por la presente. 12 Se excluirán: 1) Los créditos incobrables, 2) Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente hasta esa oportunidad. 3) Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente. 4) Los legados, para los herederos. 5) Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos. 6) El valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios. Para hacer efectivas las deducciones y exclusiones dispuestas precedentemente, se aplicarán los criterios que se establezcan en la reglamentación. 13 La ley impositiva estableció, en su art. 37, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) el monto a que se refiere el artículo 284 del Código Fiscal. Además se establece que el monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250,000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge. 5

El art. 302 del Código Fiscal prevé normas de armonización estableciendo la posibilidad de un cómputo en carácter de pago a cuenta por sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito solo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción. También se prevé el acaecimiento del hecho imponible proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas a una misma persona en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la primera transmisión. En tal caso deberá reajustase el impuesto a medida que se realicen aquellas, tomando lo pagado como pago a cuenta. PLAZOS DE PAGO Los plazos para cancelar la obligación tributaria originada en los enriquecimientos a título gratuito son los siguientes:son los siguientes: Tipo Plazo Hecho eficiente Actos entre vivos 30 días De producido el hecho imponible Por causa de muerte 30 días De la solicitud judicial de inscripción o entrega del bien transmitido, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza, o hasta transcurridos veinticuatro (24) meses desde el fallecimiento del causante, lo que ocurriera con anterioridad. Casos de ausencia con presunción de fallecimiento 24 meses De la declaración judicial. El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, el que deberá presentar una declaración jurada informativa ante la Administradora Tributaria, quien procederá a la liquidación del tributo de acuerdo a los datos suministrados, emitiendo el respectivo volante de pago. Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir la justificación del envío de la declaración jurada y/o pago, por parte del sujeto obligado respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En su defecto, deberán informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación. VIGENCIA La ley 10197 entro en vigencia el 24/1/2013. El art. 2 del Código Fiscal de Entre Ríos, establece que las normas tributarias entran en vigencia a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Teniendo en cuenta que el 31/1/13 fue decretado feriado nacional, las disposiciones de la ley resultan de aplicación para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 8/2/2013. LEY IMPOSITIVA 9622 La ley impositiva para el corriente año establece las siguiente escala de alícuotas: 6

BASE IMPONIBLE Mayor a (en pesos) Menor o igual a Padres, hijos y cónyuge Otros ascendientes y descendientes Colaterales 2 grado Colateral 3 y 4 grado. Otros parientes y extraños (incluye personas jurídicas) 0 125.000 0 4,000% 0 6,000% 0 8,000% 0 10,000% 125.000 250.000 5.000 4,075% 7.500 6,075% 10.000 8,075% 12.500 10,075% 250.000 500.000 10.094 4,225% 15.094 6,225% 20.094 8,225% 25.094 10,225% 500.000 1.000.000 20.658 4,525% 30.656 6,525% 40.656 8,525% 50.656 10,525% 1.000.000 2.000.000 43.281 5,125% 63.281 7,125% 83.281 9,125% 103.281 11,125% 2.000.000 4.000.000 94.531 6,325% 134.531 8,325% 174.531 10,325% 214.531 12,325% 4.000.000 8.000.000 221.031 8,725% 301.031 10,725% 381.031 12,725% 461.031 14,725% 8.000.000 16.000.000 570.031 13,525% 730.031 15,525% 890.031 17,525% 1.050.031 19,525% 16.000.000 en adelante 1.652.031 15,925% 1.972.031 17,925% 2.292.031 19,925% 2.612.031 21,925% 7