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Dictamen nº: 202/11 Consulta: Alcalde de Móstoles Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 04.05.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 4 de mayo de 2011, sobre consulta formulada por el alcalde de Móstoles, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por O.B.E., sobre responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la prescripción de las infracciones urbanísticas que habían sido denunciadas, consistentes en la colocación de un cartel luminoso de una clínica dental en la fachada del inmueble donde tiene situado su vivienda. La cuantía de la indemnización solicitada es indeterminada ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2010, se formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados según afirma el reclamante, por la falta de resolución del expediente de disciplina urbanística incoado por el Ayuntamiento de Móstoles, por la colocación de dos carteles luminosos sin licencia para ello en el edificio sito en la Avenida A nº aaa de dicho municipio, por parte de una clínica dental, al haber prescrito la infracción denunciada. 1

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: 1.- Con fecha 31 de julio de 2003 el ahora reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Móstoles una denuncia por la colocación de dos carteles luminosos de una clínica dental situada en los bajos del edificio donde vive sito en la Avenida A nº aaa de dicho municipio (folio 13 del expediente administrativo). Dicha denuncia se reitera el 11 de diciembre de 2003, solicitando la retirada lo antes posible de dichos carteles antes de que se produzca un perjuicio mayor y la dotación nuevamente de los desagües servidumbres originales -parece ser que los carteles taponaban las salidas de aguas de la terraza del reclamante- (folio 14 del expediente administrativo). En respuesta a dicha denuncia, con fecha 12 de diciembre de 2003 por la Junta de Distrito Coimbra-Guadarrama, se acusa recibo de la solicitud dando traslado a la Concejalía correspondiente. 2.- Por su parte, la comunidad de propietarios de las viviendas sita en la Avenida A nº aaa-bbb, presenta una denuncia por los mismos hechos el día 30 de diciembre del mismo año (folio 16 del expediente administrativo). 3.- Constan en relación con dicha denuncia, una primera petición del reclamante de 29 de diciembre de 2005 en la que se solicita sea revisada la denuncia cuanto antes dado que los carteles están ocasionando daños, que se concretan en el estancamiento de agua en la terraza cuando llueve al estar taponadas las salidas de los desagües por los carteles, excesiva iluminación, así como la presencia de bichos, mosquitos y ruidos cerca de la habitación que dice ocupa un bebé (folio 19 del expediente administrativo). Asimismo, consta otra petición para que se acelere la denuncia presentada, otra para que se verifique el nivel de ruido, y una tercera para que se quiten los 2

carteles luminosos, todas ellas de fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 17, 18, 20 y 21 del expediente administrativo). De nuevo se acusa recibo por la Junta de Distrito dando traslado a la Concejalía correspondiente. La denuncia en relación con los ruidos fue retirada el 16 de octubre de 2006 por subsanación del problema (folio 23 del expediente administrativo). 4.- El 11 de diciembre de 2008 se reitera una vez más la denuncia en relación con los carteles luminosos colocados, en la que se hace referencia a un escrito de un técnico autorizando su derrumbe (sic), pero sin que conste actuación alguna por parte del Ayuntamiento. Asimismo el 27 de octubre de 2009 se presenta nueva denuncia por el nivel de ruidos de la actividad de clínica dental, refiriéndose a conversaciones y gritos de los pacientes al atenderlos. 5.- Con fecha 23 de febrero de 2010, consta que se ordenó el archivo del expediente iniciado por las denuncias antes referidas por prescripción de la infracción urbanística consistente en la colocación de los carteles sin licencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, tal y como se indica en el informe de la Gerencia de Urbanismo de 26 de octubre de 2010 incorporado al expediente administrativo. TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante RPRP. 1.- Interpuesta la anterior reclamación, con fecha 13 de julio de 2010 se requiere al reclamante para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 3

(LRJ-PAC), subsane el error consistente en la falta de coincidencia entre la persona que consta como reclamante en el encabezado del escrito de reclamación y la que lo firma o en su caso se acredite la necesaria representación, todo ello bajo apercibimiento de tener por desistido al reclamante, de acuerdo con el artículo 71 de la LRJ-PAC. Dicho requerimiento fue atendido el 27 de julio de 2010, mediante la presentación del DNI del reclamante (folio 31 del expediente administrativo). Con fecha 29 de julio se notifica al interesado la tramitación de su reclamación y la normativa aplicable, requiriéndole de nuevo bajo apercibimiento de tenerle por desistido para que aporte documentación acreditativa de la presunta relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, los daños efectivos por los que reclama y la evaluación económica objeto de la reclamación (folio 33 del expediente administrativo). Este requerimiento fue atendido el 13 de agosto de 2010, ratificándose el reclamante en su escrito inicial, considerando que la relación de causalidad es más que clara y viene a demostrar sin necesidad de prueba alguna la incapacidad de perseguir y sancionar las infracciones administrativas de la normativa propia de sus competencias, señalando en cuanto al daño efectivo que debe distinguirse entre el perjuicio real en la vivienda pendiente de evaluación pericial y para el que se deja solicitado la personación de técnico municipal ante la falta de medios propios al efecto y el daño moral provocado que cifra en un 10% del anterior (folio 37 del expediente administrativo). Consta que mediante oficio de 9 de noviembre de 2010, notificado el día 19 del mismo mes, se ha concedido al reclamante trámite de audiencia regulado en los artículos 84 de la LRJ-PAC, y 11 del RPRP (folios 49 a 50 del expediente administrativo), habiéndose cumplimentado dicho trámite 4

mediante la presentación de escrito de alegaciones el 13 de agosto de 2010, en las que se ratifica en el contenido de la reclamación. Se incorpora asimismo al expediente administrativo el informe del servicio que se dice causante del daño, como exige el artículo 10 del RPRP, cuando señala que En todo caso se solicitará el informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. En concreto, se solicita informe de las actuaciones de la Administración municipal en relación con la tramitación de las denuncias por el reclamante desde el año 2003, y si la clínica goza de las licencias oportunas para el desarrollo de su actividad (folio 30 del expediente administrativo). En contestación a dicha solicitud, con fecha 26 de octubre de 2010 se emite informe del Gerente Municipal de Urbanismo en el que se indica que Referente a si la clínica Dental situada en la Avenida A nº aaa goza de licencia oportuna para el desarrollo de su actividad, comunicarle que existe expediente ccc a nombre de B y con fecha 8 de julio de 2003, se le concede licencia de apertura y funcionamiento de la actividad (Adjunto remito Decreto y Licencia). 2. Con respecto al expediente ddd informarles que tras denuncia del interesado (el reclamante) se inicia expediente disciplinario por esta concejalía, decretándose con fecha 30 de septiembre de 2003, tras comprobar que no consta licencia solicitada para la instalación de rótulo luminoso, instar la legalización de la instalación de dicho rótulo. Con fecha 11 de mayo de 2004 en Junta de Gobierno Local se acordó denegar la licencia instada por B para la instalación de rótulo (Adjunto remito Decreto y acuerdo de la Junta de Gobierno). 3. Con fecha 23 de febrero de 2010 se dictó decreto n 1195/10 de resolución de archivo de expediente por prescripción de las obras denunciadas según la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la 5

Comunidad de Madrid, que establece en su artículo 237.1 que la prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a zonas verdes y espacios libres que no tienen plazo de prescripción, dicho decreto fue comunicado al interesado con fecha 24 de marzo de 2010. Adjunto se remite copia de dicha documentación. CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, se emite propuesta de resolución el 16 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación presentada por falta de acreditación de los daños alegados. QUINTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Alcalde de Móstoles, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 23 de marzo de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Rosario Laina Valenciano que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 4 de mayo de 2011. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de 6

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Móstoles, titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño. En cuanto a la presentación en plazo de la reclamación efectuada, la reclamación se presentó el 9 de junio de 2010, imputándose el daño a la prescripción de la infracción urbanística por la falta de actuación de la administración municipal, ante las denuncias reiteradas desde el año 2003 relativas a los carteles luminosos colocados en la fachada del inmueble sito en la Avda. A nº aaa. La prescripción de la infracción fue declarada, de acuerdo con el informe de Gerencia de Urbanismo, mediante el decreto n 1195/10, de 23 de febrero de 2010. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC. El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Dado que el origen de los daños alegados se fija por el reclamante en la prescripción de las infracciones que en su día fueron denunciadas, la jurisprudencia ha señalado que el dies a quo para el cómputo del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, es aquél en que se produce la prescripción de la acción para el ejercicio de la actividad sancionadora. En este sentido puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre 2001 RJ2002\5923, cuando señala que Si la inactividad municipal constituye estando a lo que declara la sentencia recurrida una 7

lesión resarcible a efectos de responsabilidad, dicha lesión se estabilizó o consolidó necesariamente como tal el 23 de septiembre de 1991. La falta de actuación municipal, que es en este caso el hecho motivador de la lesión resarcible, se ha ido produciendo en el tiempo a lo largo de cuatro años pero ha cobrado toda su dimensión o efectividad dañosa en el momento mismo en el que la situación del edificio devino inmune a la actuación municipal por prescripción de la infracción. En este caso la prescripción se declaró mediante decreto de 23 de febrero de 2010 habiéndose presentado la reclamación el 9 de junio de 2010, por lo que la misma se habría presentado en plazo. TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1 ) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\6721], 12 de julio de 2005 [RJ 2005\5337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 2007\7266], entre otras); 2 ) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de 2005 [RJ 2005\4902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 8

13 de noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005\728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226], entre otras). Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. 9

CUARTA.- El reclamante invoca tanto en contestación al requerimiento efectuado por la Administración, como en su escrito de alegaciones una serie de daños que enuncia de manera genérica. En concreto, reclama que se le indemnicen tanto por los daños efectivos o el perjuicio real causado en su vivienda -estancamiento de agua en la terraza cuando llueve al estar taponadas las salidas de los desagües por los carteles, excesiva iluminación, así como la presencia de bichos, mosquitos y ruidos- y el daño moral provocado que cifra en un 10% del anterior. La Administración requiere al reclamante con fecha 29 de julio de 2010 para que acredite los daños efectivos por los que reclama y la evaluación económica objeto de la reclamación. A este respecto, el reclamante en escrito de 13 de agosto de 2010, después de manifestar que reclama por dos tipos de daños, efectivo y moral en los términos más arriba señalados, indica que tales daños están pendientes de evaluación pericial para lo que se solicita la personación de técnico municipal ante la falta de medios propios al efecto, por considerar que la dicción literal del artículo 6 del RPRP no exige una valoración de los daños al señalar en relación con la misma siempre que esto fuera posible. Lo cierto es que en este punto el reclamante confunde valoración de los daños, que efectivamente no tiene por qué efectuarse por el reclamante con su escrito de reclamación, con acreditación de la efectividad de los daños que hace referencia a la existencia real de los mismos y que de acuerdo con el artículo 139 de la LRJ-PAC es uno de los elementos esenciales para la procedencia de la apreciación de la responsabilidad patrimonial, cuya prueba corresponde al reclamante, como por otro lado ha recordado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones (vid. por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, RJ 7659, cuando afirma: Ha sido pues la inexistencia de acreditación de la efectividad del daño exigida por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, la determinante del rechazo de la pretensión de responsabilidad de la Administración. 10

En este caso el reclamante no ha aportado siquiera un principio de prueba para acreditar los daños que invoca en los términos exigidos por el artículo 139.2 de la LRJ-PAC, resultando esta absolutamente necesaria para el caso de los daños materiales. Efectivamente, solo se aportan al expediente unas fotografías de la terraza en que están ubicados los carteles luminosos tanto exteriores como del interior de la misma, en las que no se aprecia desperfecto o daño alguno susceptible de indemnización. Como tampoco queda acreditado que dichos carteles supongan un exceso de luz nocturna en el interior de la vivienda o los problemas de bichos y mosquitos que indica. No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003, 30 de septiembre de 2003, 14 de octubre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, entre otras. Puede citarse a este respecto, mutatis mutandi respecto del proceso judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, RJ 9789, al declarar plenamente asumibles los presupuestos teóricos de que parte el motivo de casación que se analiza: la anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la administración, sino solo cuando concurren los requisitos de daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; solo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño, pero no la prueba de esta que ha de acreditarse en el proceso principal, pues solo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a indemnizar. Cuestión diferente constituye la prueba del daño moral. Entendido este en un primer momento como lesión de derechos inmateriales derivados de la 11

personalidad, esta concepción fue ampliada integrándose en ella los llamados daños psíquicos referidos en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, identificables con el padecimiento psíquico o espiritual, la zozobra, estados de ánimo de una cierta intensidad capaces de alterar a la persona tal y como en este sentido se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2004 (RJ 2004/1951): Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089), también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que «la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia», estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad De conformidad con la anterior doctrina, hemos de anticipar nuestro criterio favorable a la indemnización por los daños morales sufridos por el reclamante, derivados de la impotencia y frustración generada ante la pasividad de la Administración a pesar de sus reiteradas denuncias para que se restableciera la legalidad urbanística quebrantada. Ese daño moral invocado por el reclamante, puede presumirse como cierto si resultan acreditados los elementos que determinan su existencia, elementos que se infieren en este caso de los datos incorporados al propio expediente administrativo (sucesivas denuncias del reclamante y pasividad de la Administración). Por lo expuesto, en este caso, el único daño acreditado y por tanto susceptible de indemnización es el referido daño moral, cuya cuantificación será objeto de la siguiente consideración jurídica. QUINTA.- Muchas son las dificultades para la cuantificación de los daños morales, hallándose sometido a criterios amplios de evaluación. No obstante ello, y aunque la valoración tiene un fuerte componente subjetivo, ha de hallarse relacionada con las circunstancias concurrentes al caso concreto. En el presente supuesto, de resultar acertada la declaración de 12

prescripción de la irregularidad urbanística realizada por la Administración consultante con fecha 23 de febrero de 2010, la dimensión del daño moral sería elevada dada la permanencia en el tiempo del sufrimiento derivado de tener que soportar las consecuencias de la pasividad de la Administración. Este Consejo ejerce la función consultiva en supuestos tasados recogidos en el artículo 13.1 de su Ley reguladora 6/2007 de 21 de diciembre, entre los que no se encuentran los procedimientos sancionadores urbanísticos ni los de restauración de la legalidad urbanística, motivo por el cual ninguna precisión cabría realizar a las actuaciones de la Administración consultante en el expediente ddd de disciplina urbanística iniciado por denuncia del reclamante y archivado por prescripción. A pesar de ello, en tanto la solución final del referido procedimiento puede afectar a la evaluación del daño moral invocado en la reclamación patrimonial objeto de dictamen, se hace preciso poner de manifiesto que la declaración de prescripción con la que finalizó el procedimiento de disciplina urbanística resulta contraria a la interpretación jurisprudencial que estima imprescriptibles las facultades de la Administración para corregir las irregularidades y sancionar las infracciones derivadas de la colocación de carteles publicitarios. En este sentido se puede citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2009 (Jur 2010/31101) y de 15 de octubre de 2009 (Jur 2010/39421) en procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. El plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de la acción de Restauración del Ordenamiento Jurídico Urbanístico sólo es aplicable en materia de obras pero no de instalaciones. En efecto, la actividad de colocación de carteles y vallas publicitarias, tiene una naturaleza híbrida pues no es una obra propiamente dicha, a pesar de que en ocasiones se requiera el uso de materiales de construcción para la instalación, y a pesar de que el desmontaje de la misma, sea equiparable en ciertos aspectos a la demolición de lo construido. Tampoco es una mera instalación que se agote en un solo acto. Se trata de una instalación de carácter permanente y por 13

tanto, se han de aplicar a la misma, las normas relativas al funcionamiento permanente de la actividad, que implica una relación de tracto continuo entre la instalación y el control que ha de ejercer la Administración constantemente de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 del RSCL, al tratarse de un uso del suelo, que está sujeto a la obtención de la preceptiva licencia previa. Como ha reiterado la Jurisprudencia del T.S., seguida de forma constante por ésta Sección 2ª del TSJM, al tratarse de una actividad de tracto continuado, no prescribe jamás, cualquiera que sea el momento en que se haya llevado a cabo la instalación, estando sometida permanentemente a las Ordenanzas Municipales, incluso aunque no se hallaran vigentes en el momento de la instalación o colocación. Por tanto, el transcurso del tiempo no puede legalizar una instalación carente de la preceptiva licencia previa, ya que la potestad de la Administración para la restauración del Ordenamiento Jurídico infringido es de carácter permanente mientras permanezca la instalación, sin que sea aplicable a la misma el referido plazo de caducidad de 4 años. Ello implica que el titular de la instalación, habrá de solicitar la preceptiva licencia previa cuando sea requerido al efecto, y si no lo hiciera, o la licencia le fuere denegada por motivos medioambientales, procederá acordar el desmontaje; sin que sea obstáculo para ello, la Disposición Transitoria Única de la Ordenanza de Protección del Paisaje Urbano de 31-Mayo-2001. En el mismo sentido en procedimientos sancionadores se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 30 abril de 2009 (JUR 2009\456094): Sin embargo, en este caso nos encontramos ante una actividad continuada: La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone en el artículo 237. Inicio del cómputo de la prescripción de infracciones y sanciones: 1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya 14

cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Como determina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, de 18-1- 2001, nº 34/2001, rec. 229/2000: En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma". Y en el supuesto de autos, la colocación de carteles o vallas que anuncian una determinada actividad, o como es en este caso la colocación de luminosos, debe ser considerada como una instalación aneja a la propia actividad que se desarrolla, podríamos decir que es una más de las propia fuentes de la actividad, y por lo tanto como elemento de la misma además de tener que ser licenciada está sometida al control permanente que sobre ella debe ejercer la administración y que no puede quedar limitado al plazo de cuatro años, cuestión ya establecida por esta Sala en anteriores sentencias de 4 de diciembre de 1.998 y 6 de mayo de 1.999. Tercero.-En todo caso, con relación al procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición o desmontaje de una construcción o instalación no legalizada o ilegalizable, debe partirse de que no se trata de 15

un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente. En base a lo expuesto y como en el presente caso el daño infligido puede no ser permanente, si la Administración lleva a cabo los procedimientos de rectificación legalmente recogidos para restaurar la legalidad quebrantada, este Consejo estima que la indemnización ha de ascender a la cantidad de 2000.-. ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde, según los casos, al Alcalde- Presidente del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, en relación con el 21.1.f) o 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, o al Pleno al amparo del artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de la competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, respectivamente; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC, y contra él cabrá recurso contenciosoadministrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex 16

artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente, CONCLUSIÓN La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta debe ser parcialmente estimada indemnizando el daño moral en una cuantía de 2.000.-. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 4 de mayo de 2011 17