El RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CONSTRUCTORES EN COLOMBIA. Por: Arturo Solarte Rodríguez



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Transcripción:

El RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CONSTRUCTORES EN COLOMBIA Por: Arturo Solarte Rodríguez

Sea lo primero agradecer a FASECOLDA, por la honrosa invitación que se me ha hecho para participar en el II Congreso Internacional de Derecho de Seguros, que se celebra en la hermosa ciudad de Santa Marta. El propósito de la conferencia que me ha sido asignada es compartir con ustedes algunas ideas generales sobre las reglas legales, así como los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales, de la responsabilidad civil en la que puedan incurrir quienes se dedican a la actividad de construcción de inmuebles. 1. Generalidades La responsabilidad civil del constructor es un subsistema de responsabilidad civil que establece las reglas, requisitos y criterios según los cuales se deben indemnizar los perjuicios que se causen en desarrollo de la actividad de construcción de inmuebles. En ese sentido, lo primero que se debe señalar es que en supuestos como el que es objeto de análisis se deben aplicar los criterios generales de la responsabilidad civil, sin perjuicio de las disposiciones específicas que regulan la responsabilidad derivada de la actividad edificadora en particular. Es decir, de presentarse daños en el proceso de edificación de un inmueble o con posterioridad a su entrega, se deberá verificar que, además de los respectivos perjuicios (con el carácter de personales, ciertos y directos), se evidencie que con el comportamiento del agente se hayan incumplido deberes jurídicos de prevenir y evitar causar daños, acreditarse la existencia de un criterio de imputación de la responsabilidad, y que entre la conducta del agente y los daños padecidos por la víctima exista una relación de causalidad adecuada. Verificado eso, se deberá examinar, adicionalmente, si se presentan los supuestos particulares establecidos en la ley para que una persona dedicada a la actividad de la construcción incurra en responsabilidad civil. Por otra parte, es necesario tener presente que la construcción de inmuebles es una actividad comercial y, particularmente, que las empresas dedicadas a las obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones se consideran mercantiles, para todos los efectos legales. En ese sentido, debe advertirse que en la actualidad se considera que los constructores son empresarios profesionales, lo que resulta crucial para efectos de determinar el sistema de responsabilidad civil que les es aplicable por los daños que ocasionen, toda vez que no se puede desconocer que ellos tienen una organización establecida para desarrollar su actividad empresarial, cuentan con una preparación y una habilitación particular para tales efectos, su conocimiento y su técnica son especializados, además de desconocidos, por regla general, para las personas que se relacionan con ellos, contexto éste que los coloca en una situación de preeminencia frente a los adquirentes de los bienes que comercializan. Lo anterior conduce a que el régimen de responsabilidad civil aplicable a los constructores sea más estricto que el que se predica del resto de ciudadanos, cuyo parámetro de comparación aún continua siendo el del buen padre de familia y no el del buen profesional o el del empresario razonable, más aún cuando a estos últimos les son exigibles deberes específicos de comportamiento derivados de la buena fe, e, incluso, la propia Constitución Política, junto a los restantes empresarios, los hace responsables de los daños que se causen en la producción y comercialización de bienes y servicios (art. 78 de la C.P.).

Ahora bien, es indiscutible que la actividad de la construcción no corresponde en la época presente a los sencillos esquemas de la época de la codificación, sino que, por el contrario, se desarrolla con una gran variedad de esquemas contractuales y de negocio, en los que, además, participan muy diversos actores. Téngase presente que en toda obra de cierta envergadura intervienen promotores y gerentes de proyectos, diseñadores, arquitectos, ingenieros, interventores, financiadores, etc., con lo que la estructura jurídica es muy variada y existen, igualmente, diversos sujetos que pueden incurrir en responsabilidad civil por su propia conducta, sin perjuicio de la que corresponda a quien aglutina los esfuerzos y, particularmente, a quien se relaciona con los adquirentes de las respectivas unidades inmobiliarias. Finalmente, y para concluir este acápite introductorio, debemos señalar que la responsabilidad civil del constructor puede ser contractual o extracontractual. Como es suficientemente conocido, el deber de reparar los daños injustamente causados puede provenir de la transgresión de deberes jurídicos singulares y concretos, previamente establecidos entre personas determinadas (responsabilidad civil contractual), o derivarse de la violación del deber jurídico general de no causar daños a los demás (neminem laedere). Pues bien, en el caso particular de las personas dedicadas a la actividad de la construcción, su responsabilidad civil, como adelante se ampliará, puede estar enmarcada en cualquiera de los dos grandes sistemas que existen en la responsabilidad civil. 2 Régimen jurídico general aplicable a las personas dedicadas a la construcción de inmuebles Para establecer el régimen aplicable a los daños causados en desarrollo de la actividad edificadora, debe tenerse en cuenta que ella está regulada por diversos tipos de normas, de diferente carácter y jerarquía. No es posible desconocer, en primer término, que existen normas constitucionales sobre el derecho a la vivienda digna (art. 51), la función social de la empresa (art. 333), se asignan funciones a los concejos municipales para dictar los planes de desarrollo y para fijar los criterios de la supervisión (art. 313. 7), y se establece la intervención del Estado, por mandato de la Ley, para regular el uso del suelo, (art. 334), entre las más relevantes. Por su parte, en cuanto a normas de rango legal están leyes como la Ley 9ª de 1989, la Ley 388 de 1997 y demás normas complementarias, sobre reforma urbana y reordenamiento territorial, las leyes 2ª y 3ª de 1991 sobre vivienda de interés social, la Ley 546 de 1999 que estableció el sistema de financiación para la construcción y adquisición de vivienda, o la Ley 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, sobre construcciones sismo resistentes. Igualmente, existen normas con jerarquía legal que recogen los estatutos profesionales de la ingeniería y la arquitectura (leyes 842 de 2003 y 435 de 1998), así como la actividad de los técnicos constructores (Ley 14 de 1975). Igualmente, normas de naturaleza legal establecieron por primera vez un incipiente sistema de supervisión de la actividad edificadora, pues ha de recordarse que la Ley 66 de 1968 le asignó a la entonces Superintendencia Bancaria la competencia para ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, competencia ésta que posteriormente se delegó en el Ministerio de Desarrollo, después en la Superintendencia Sociedades, y finalmente la tienen hoy las alcaldías (Decreto 1469 de 2010). Así mismo, existen una gran cantidad de regulaciones locales en los planes de desarrollo, así como una reglamentación administrativa de menor rango, pero no por ello menos importante, expedida por las oficinas locales de planeación municipal o distrital.

El régimen normativo a que se ha hecho referencia en apretada síntesis es muy importante pues en él se encuentran consagrados deberes específicos de prevención y evitación de daños, que debe observar el constructor para que se considere que su conducta ha sido diligente. Su inobservancia, igualmente, conduce a que se considere que ha incurrido en culpa. Se trata, por tanto, de un criterio de culpa profesional. 3 Responsabilidad civil contractual de los constructores Según ya se ha señalado, los constructores incurrirán en responsabilidad civil contractual cuando los daños que causen se produzcan como consecuencia de la transgresión de deberes jurídicos singulares y concretos que hayan asumido previamente frente a personas determinadas. En ese contexto debe precisarse, inicialmente, que ha sido tradicional estudiar esta temática aludiendo a las reglas establecidas en el Código Civil para el contrato de arrendamiento para la confección de una obra material, más conocido en la actualidad como contrato de obra. Sin embargo, es evidente que dicho negocio jurídico no es el único que se utiliza en el desarrollo de la actividad edificadora, pues en la actualidad existe una amplia gama de tipos contractuales a los que se recurre en dicho proceso, como ocurre, por ejemplo, con los contratos de cuentas en participación, fiducia, permuta de lote de terreno por inmueble futuro, sociedad, etc. Sin perjuicio de la precisión ya realizada, se analizará a continuación el régimen de la responsabilidad civil contractual derivada del contrato de obra. 3.1. El contrato de obra El contrato de obra, también conocido como contrato de empresa, es una forma especial del contrato de arrendamiento y consiste en un acto jurídico en virtud del cual una persona encarga a otra la realización de una obra material, que ésta se compromete a realizar a cambio de una remuneración, sin que existan entre las partes relaciones de dependencia o subordinación (art. 2053 del C.C.). El contrato para la construcción de edificios es una modalidad del contrato de obra. Se entiende por edificio toda obra de carácter duradero o definitivo, que es el producto de la unión permanente de materiales y está destinada a permanecer adherida al suelo. En general, se considera indiferente la destinación que haya de tener la edificación, y, por tanto, puede tratarse de casas de habitación, edificios de apartamentos o de oficinas, bodegas, locales, puentes, parqueaderos subterráneos, muelles, etc. Sostuvo una posición contraria al respecto César Gómez Estrada, para quien la finalidad debía ser habitacional. Tradicionalmente se ha señalado que el contrato de obra admite diversas modalidades que dependen de la forma como se pacte el precio. Las citadas modalidades son: a. Por precio único, global o alzado: se paga una suma fija y determinada por toda la obra, incluyendo los

materiales, la mano de obra y la remuneración del contratista. b. Precios unitarios fijos: en esta modalidad se discrimina el precio de cada uno de los ítems de la obra y a cada uno de ellos se le da un valor por unidad de medida. El precio final de la obra dependerá del número de unidades de medida que finalmente se realicen de cada ítem. c. Por presupuesto o administración delegada: es un contrato mixto que combina el contrato de obra y el contrato de mandato, porque el constructor es un mandatario del dueño de la obra para la administración de los recursos. El empresario tiene derecho a unos honorarios equivalentes a un porcentaje sobre lo que se invierta en materiales y mano de obra. El que se utilice alguna de las referidas modalidades es importante, particularmente por la incidencia que puede tener la fluctuación de los precios de los materiales y de la mano de obra, pues en las dos primeras es el constructor quien debe asumirlas, salvo que se pacte una cláusula de reajuste, mientras que en el contrato por administración delegada será el propietario quien corra con los efectos de las citadas eventualidades. Ahora bien, los empresarios dedicados a la actividad de la construcción incurren en responsabilidad civil en los términos del artículo 2060 del Código Civil, específicamente cuando el contrato de obra lo hayan celebrado por un precio único prefijado. Sin embargo, si se trata de arquitectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2061 de la misma obra, tales profesionales incurrirán en la misma responsabilidad independientemente de la modalidad contractual en virtud de la cual se hayan obligado. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia arbitral han considerado que la responsabilidad civil a que se hace alusión puede ser aplicada analógicamente a los constructores que actúan por administración delegada, en cuanto a su actuación como directores de la obra (Tamayo Jaramillo y Laudo arbitral de 16 de febrero de 2004 en el caso Conavi vs. Conconcreto) Sea cual fuere la modalidad contractual utilizada, de conformidad con la ley colombiana (art. 2060, num. 4 ), si el dueño (quien encarga la obra) entrega un recibo, esto significa, simplemente, que la obra está exteriormente ajustada a las reglas del arte, pero no que la considera satisfactoria o que exonera a quien la realizó de vicios futuros. 3.2. Presupuestos para la responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del contrato de obra Es suficientemente conocido que para demandar la responsabilidad civil por los daños causados en virtud de la inejecución de un contrato, deben acreditarse unos requisitos específicos que jurisprudencialmente se han precisado de la siguiente forma: a. Incumplimiento del contrato. El incumplimiento consiste en la falta de ejecución o la ejecución imperfecta, parcial o tardía de algunas de las obligaciones que para las partes emergen del contrato.

En particular, respecto del contrato de obra, el artículo 2056 establece que habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. En este punto es relevante tener presente que la principal obligación del empresario en un contrato de obra es una obligación de resultado, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan en materia de prueba del incumplimiento y en el manejo de las cargas probatorias respecto del factor de imputación y de los mecanismos de exoneración (Cas. Civ. de 2 de junio de 1958 y laudo arbitral de 16 de febrero de 2004 Conavi vs. Conconcreto). Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el contrato de obra se ha celebrado por administración delegada, las obligaciones que el constructor haya contraído para con el dueño de la obra y que se refieran a actividades de asesoría o a su intervención como mandatario de éste, son típicas obligaciones de medio, con las consecuencias que igualmente a ellas les son aplicables. Es interesante también destacar lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 400 de 1997, que dispone que [u]na edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso razón por la cual los constructores contraen unas especiales obligaciones de resultado y se elimina en tales supuestos la posibilidad de que haya exoneración por un típico caso fortuito, como lo es un movimiento telúrico. b. Mora La indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual exige que el deudor esté constituido en mora (arts. 1608 y 1615 del C.C.). c. Daño Sólo habrá responsabilidad civil si el incumplimiento del deudor genera en el acreedor una lesión, menoscabo o detrimento en bienes o intereses vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad o con su esfera espiritual o afectiva. Es decir, debe tratarse de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, que cumplan los requisitos para ser resarcibles, esto es, que sean personales de quien demanda la reparación, que sean perjuicios ciertos y que sean directos, es decir que estén enlazados causalmente con el incumplimiento. d. Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño El deudor incumplido responde de los perjuicios que sean consecuencia directa de su incumplimiento. Si el incumplimiento es simplemente culposo, responderá de los daños que se hayan previsto o podido prever al celebrarse el contrato, mientras que si el deudor ha obrado con dolo, responde también de los perjuicios imprevisibles, siempre y cuando sean también daños directos (art. 1616 del C.C.). e. Factor de atribución de la responsabilidad civil Es sabido que para que exista la obligación de reparar perjuicios debe existir un factor o criterio que permita imputarle la responsabilidad a aquel que ha causado los daños. Ordinariamente, la responsabilidad se imputa por un criterio subjetivo, y, por tanto, es necesario que en el proceso se establezca que el deudor tuvo un comportamiento reprochable, a título de culpa o de dolo. Sin embargo, en otros supuestos, ciertamente excepcionales, se puede atribuir la responsabilidad

objetivamente, como, por ejemplo, cuando se establece la responsabilidad por la creación de un riesgo o peligro superior al que la comunidad ordinariamente está expuesta. De manera general, la responsabilidad civil de los constructores es subjetiva, es decir que el factor de atribución es la culpa. Sin embargo, como la obligación del empresario es una obligación de resultado, el incumplimiento hace presumir la culpa del empresario y éste debe situar su defensa en el terreno de la causalidad y no en el del factor de imputación, pues no le es admitida la prueba de su diligencia para descargarse de la responsabilidad que se le endilga. Por otra parte, como ya lo anunciamos, se debe tener en cuenta que se trata de un sistema de responsabilidad civil en el que la culpa se determina con fundamento en el criterio de culpa profesional. En consecuencia, se deben examinar los deberes de conducta que el constructor debe asumir según la actividad que desarrolla, muchos de los cuales están normativamente establecidos o se derivan de los estatutos profesionales o de las prácticas que se consideran idóneas en este campo de actividad. Es importante tener presente que aun cuando el constructor haya subcontratado parte de la obra, también responde por los daños que se causen en tales supuestos, en virtud de la regla establecida en el artículo 1738 del C.C. que consagra la denominada responsabilidad civil contractual por el hecho de otro. Todo ello sin perjuicio, claro está, de que pueda repetir contra aquel que directamente ocasionó los daños que el constructor tuvo que reparar. 3.3. Garantía decenal Como en cualquier negocio jurídico es posible que las partes pacten garantías por la calidad o la estabilidad de la obra. Estas estipulaciones se regirán por lo acordado libremente por los contratantes y, en su defecto, por las reglas sobre garantías del Código de Comercio. Sin perjuicio de lo anterior, en el Código Civil se establece que el constructor garantiza que la edificación que construya no perezca o amenace ruina dentro de los diez años siguientes a la entrega, garantía ésta que se conoce como garantía decenal y es típica de los contratos para la construcción de edificios. El artículo 2060 del Código Civil establece al respecto lo siguiente: ARTICULO 2060. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: ( ) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso final. La garantía se hace efectiva si se presenta la ruina del edificio, o la amenaza de que éste quede en esa situación. Son dos supuestos distintos, razón por la cual en la doctrina se hace referencia a ruina actual y a ruina potencial de la edificación. La ruina se define como la acción de caer o destruirse una cosa, esto es, a que se presente la desintegración o desunión de los materiales con los que está conformada una cosa, en este caso el edificio. Ahora bien, como la norma misma lo establece, la ruina puede ser total o parcial, razón por la cual se ha entendido que aquella no supone, necesariamente, la desintegración completa del inmueble, sino que también puede referirse a una parte de él.

En cuanto a la causa, se observa que la ruina puede estar originada en vicios de los materiales utilizados en la construcción, vicios del suelo que el empresario haya debido conocer en razón de su oficio, o en vicios de la construcción, y la garantía opera en forma diferente en cada una de tales situaciones. Por ejemplo, en los vicios de los materiales o de la construcción opera un sistema de culpa presunta derivado del carácter profesional de esta responsabilidad. En el supuesto de los vicios del suelo se generaron en el pasado muchas inquietudes, pues la norma establece que debe tratarse de vicios que el empresario, por su profesión, haya debido conocer, con lo que se estaría consagrando un sistema de culpa probada. Sin embargo, actualmente se considera que siempre que se vaya a edificar se debe hacer un estudio de suelos, por lo que debería operar un sistema de culpa presunta particularmente si el constructor ha realizado directamente dicho estudio o lo ha subcontratado. Es importante tener presente que el plazo de 10 años a que alude la norma es un plazo de garantía y no de prescripción. En consecuencia, a partir de la aparición del daño dentro de los diez años siguientes a la entrega-, surge una acción de responsabilidad civil que prescribe según las reglas generales. En consecuencia, el plazo prescriptivo se cuenta desde que ocurre el daño, es decir, si dentro de los 10 años siguientes a la entrega se presenta la ruina o amenaza de ruina, es desde ese momento que empieza a correr el plazo para la prescripción de la acción indemnizatoria, y no desde que se entrega la construcción. Igualmente, es necesario precisar que si las partes pactan una garantía de estabilidad por un término inferior a 10 años, tal estipulación no elimina o disminuye la garantía establecida en la ley. Aun cuando se trata de plazo de garantía y no de prescripción, se ha considerado que en esa disposición está involucrado un interés general, que elimina, por tanto, la posibilidad de pactar en contrario, eliminando la garantía, o de modificar el régimen legal en contra de quien encarga la obra. En ese orden de idas, por el contrario, sí podría ampliarse el plazo de duración de la garantía, por el acuerdo de las partes. Aunque el artículo 2060 del Código Civil hace referencia a la construcción de edificios por un precio único prefijado, la garantía decenal se hace extensiva a todos los que se encargan de la construcción de un edificio a título de arquitectos o ingenieros, independientemente de la forma de pago del precio. Valga señalar que en el derecho comparado (Francia Ley de 4 de enero de 1978- y España Ley 38/1999), por ejemplo), se considera que están sujetos a esta responsabilidad no sólo quienes actúen específicamente como constructores, sino también todos aquellos que participen en el diseño, construcción y comercialización de la obra. Se ha discutido intensamente en la doctrina si esa garantía solo puede ser hecha efectiva por el dueño o el que encarga la obra, o si, por el contrario, puede ser exigida por terceros subadquirentes. La dificultad radica en que se trata de una garantía de origen contractual y, por ende, a ella no tendrían derecho quienes no hayan sido parte en el respectivo negocio jurídico. La jurisprudencia colombiana, a partir de una sentencia de casación de 5 de junio de 2009, considera que esa acción también pueden ejercerla los subadquirentes. Hasta ese pronunciamiento se consideraba que para que éstos pudieran demandar la responsabilidad civil del constructor era indispensable que se les cedieran las acciones por parte de quien había encargado la obra o que ejercieran una acción de responsabilidad civil extracontractual. Como es suficientemente conocido, con posterioridad a las normas de las codificaciones, las normas dictadas para proteger a los consumidores introdujeron conceptos novedosos en materia de garantías mínimas a favor de los adquirentes de bienes o beneficiarios de servicios. En ese contexto, de conformidad con el actual estatuto del consumidor, garantía legal es aquella [o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto (art. 5, num. 5, Ley 1480 de 2011). Precisado lo anterior, debe tenerse presente que el inciso final del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 dispone que [p]ara los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados de un (1) año.

Finalmente, el régimen de las garantías es independiente de la responsabilidad civil por productos defectuosos en la que podría incurrir el constructor, pues, de acuerdo con la ley 1480 de 2011, artículo 5, es producto defectuoso 17.. aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho (la subraya no está en el texto original). 4. Responsabilidad civil extracontractual Adicionalmente a la responsabilidad civil contractual de los constructores, es posible que estos incurran en responsabilidad civil extracontractual, cuando por su comportamiento positivo o negativo causen daños a personas con las que no estén vinculadas en virtud de una relación jurídica preexistente (v.gr. vecinos, transeúntes, visitantes, etc.). En tales casos se considera que se ha vulnerado el deber jurídico genérico de no causar daños a los demás (neminem laedere) y se incurrirá, por tanto, en responsabilidad civil extracontractual. Según lo ha destacado la doctrina, este tipo de responsabilidad civil se presenta, particularmente, en dos momentos: durante las labores de construcción o demolición del edificio, y durante la existencia de la edificación, por la ruina de ésta debida a causas imputables al constructor. 4.1. Si se presentan daños durante la construcción o demolición de la obra el sistema de responsabilidad aplicable es el de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y el asunto se regirá por lo dispuesto en el artículo 2356 del C.C. Ciertamente la realización de las mencionadas actividades involucra materiales, técnicas, maquinas, etc. (explosivos, retroexcavadoras, grúas, mezcladoras, entre otras), que generan unos riesgos de daño superiores a los que ordinariamente está expuesta la comunidad. Como es suficientemente conocido, el sistema de responsabilidad civil por actividades peligrosas es un sistema estricto de responsabilidad en el que no es necesario que el demandante acredite o demuestre la culpa del demandado, al paso que éste no puede ejercer su defensa en el terreno de la diligencia, sino que para exonerarse de responsabilidad debe acreditar un factor extraño (caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima). Debe señalarse que es civilmente responsable en estos supuestos quien se pueda considerar como guardián de la actividad peligrosa, que ordinariamente será el constructor, pues es él quien tiene el control, la dirección o el manejo independiente de dicha actividad. Se ha considerado también por la jurisprudencia y por la doctrina (Tamayo Jaramillo) que podrían existir casos de guarda compartida, en algunos casos con el propietario del lote de terreno en el que el constructor desarrolla la obra, esto en razón a que el propietario es quien da origen a la obra y además obtiene un beneficio económico de la actividad (Cas. Civ. de 13 de mayo de 2008). Ahora bien, es posible, y relativamente frecuente además, que durante el proceso de construcción de un inmueble, los predios vecinos sufran daños. En tales supuestos, además de la responsabilidad civil del constructor por el desarrollo de actividades peligrosas, es posible imputar el propietario una responsabilidad civil por los daños causados en el marco de las relaciones de vecindad, la que en el derecho colombiano tiene fundamento legal en el artículo 669 del Código Civil y en las reglas sobre las acciones posesorias contempladas en los artículos 972 y siguientes, ibídem (Cas. Civ. de 31 de agosto de 1954 y de 5 de abril de 1972). 4.2. Si luego de culminada la construcción y durante la existencia del edificio, se presenta la ruina del inmueble y se causan daños a terceros se deben aplicar los artículos 2350 y 2351 del C.C. 4.2.1. Si la ruina del edificio se presenta por la ausencia de reparaciones que se hayan debido realizar o por haberse faltado

al cuidado de un buen padre de familia, responde el propietario por los daños causados a los terceros (art. 2350 del C.C.). En este supuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, no sin vacilaciones, que se trata de un sistema de responsabilidad civil por culpa probada, pues la norma establece que se responde porque se ha faltado a los cuidados que habría tenido el estándar de comportamiento idóneo (Cas. Civ. de 5 de abril de 1978). Sin embargo, parte de la doctrina nacional (Santos Ballesteros) considera que se trata también de un caso de responsabilidad civil con culpa presunta, pues la disposición correspondiente se encuentra dentro de las que regulan la responsabilidad civil por las cosas que se tienen bajo guarda, en la cual la culpa se presume. Adicionalmente, la norma respectiva establece que la exoneración del propietario requerirá la prueba de una causa extraña, con lo que se concluiría que la prueba de la diligencia no sería conducente. Es característico del supuesto que se analiza que la indemnización que corresponda se pueda dividir entre las varias personas que son dueñas del edificio, a prorrata de sus cuotas partes, con lo que se establece una excepción a la regla general de solidaridad consagrada en el artículo 2344 del C.C.. Igualmente, la disposición que se comenta debe analizarse en concordancia con lo establecido en los artículos 988 y ss. del C.C., en los que se establece que si un edificio amenaza ruina, los vecinos deben presentar querella ante la autoridad competente para efectos de que se impartan las órdenes encaminadas a evitar el colapso de la construcción y disponen, tales normas, que solo los vecinos que se hayan querellado tendrán legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios si la edificación finalmente queda en situación de ruina (Pérez Vives y C.S. de J. Cas. Civ. de 4 de diciembre de 1963). La opinión contraria es sostenida por el profesor Tamayo Jaramillo, para quien las disposiciones antes mencionadas regulan un supuesto diferente al del artículo 2350 del C.C., en tanto que se trataría de una responsabilidad objetiva derivada de las relaciones de vecindad. 4.2.2 Si el edificio, luego de su entrega, perece por vicios de la construcción, la responsabilidad civil recae en el constructor -si se está dentro del plazo decenal-, y siempre que se cumplan los requisitos del artículo 2060 del C.C (art. 2351 del C.C.). Muchas gracias por su atención.