La Política y los Negocios: Propuestas contra la corrupción y el tráfico de influencias Por Andrés Sepúlveda J. Habiendo sido invitado a la Comisión de Transparencia del Partido Radical, hago llegar a vosotros algunas reflexiones, ideas y propuestas que pueden enriquecer el debate y la participación de la colectividad en la Comisión Presidencial contra la Corrupción y el Tráfico de Influencias. Transparencia activa de los Partidos Políticos regulados por Ley Orgánica de Partidos Políticos (Ley Nº 18.603) Actualmente los Partidos Políticos no se encuentran sujetos a las obligaciones que consagra la Ley de Transparencia, toda vez que al no recibir financiamiento directo, no son considerados organismos públicos. Esta situación se ha mantenido a pesar de que si reciben financiamiento mediante la devolución de fondos por campañas políticas. Esta situación, acompañada del hecho de que los Partidos Políticos se les prohíbe la explotación de cualquier giro que podría significarle una remuneración o autosustento, y dado el hecho de que no recibe financiamiento en forma permanente por parte del Estado, se genera un caldo de cultivo para que las fuerzas políticas busquen auxilio económico en el sector privado, cuestión que es de alto riesgo, toda vez que podrían los Partidos Políticos o sus personeros someterse al interés de una industria y no al interés general de la Nación. 1. Financiamiento estatal y directo a Partidos Políticos. 2. Obligación de informar ingresos, egresos, personal contratado y remuneraciones, infraestructura, servicios contratados y pagados, y demás antecedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. 3. Obligación de efectuar auditoría externa una vez al año. Los auditores independientes autorizados deberán incorporarse en un Registro de Auditores en el SERVEL. Asimismo, la publicación deberá consagrar además de la entrega de los balances, las memorias explicativas y conforme a estándares internacionales. 4. La entrega de facultades fiscalizadoras, sancionatorias e interpretativas al Servicio Electoral para la supervigilancia de los Partidos Políticos y organizaciones políticas. Reelecciones limitadas, mandato revocable y rendición de cuentas para Diputados y Senadores (y otros). Los requisitos para ser parlamentario, sus obligaciones, inhabilidades y pérdidas del cargo se encuentran reguladas en la Constitución de la República.
La literatura jurídica y sociológica es abundante al afirmar que las reelecciones sin limitaciones de los cargos de votación popular son dañinas para las democracias y sus pueblos. Potencian el clientelismo político y concentran la labor del funcionario en mantener cautivo a su electorado y no al ejercicio de su cargo. Dan manga ancha al populismo y no permiten la renovación de los cuadros dirigentes, ello a pesar de la notoria evidencia empírica que da cuenta de los rendimientos deficientes de los funcionarios o dignatarios que se eternizan en el poder. Asimismo, resulta a todas luces laxa la normativa que exige a los Senadores y Diputados el cumplimiento mínimo de sus obligaciones funcionarias, tales como la asistencia a las Cámaras y Comisiones, entre otras. En ese orden de ideas, es tan débil el marco normativo, que ni siquiera rinden cuentas de su mandato. Finalmente, cabe tener presente que esta laxitud se traslada a la regulación de las asignaciones parlamentarias, ya que esta responde muchas veces a criterios políticos y no técnicos. 1. Imposibilidad de reelección por más de dos elecciones para Diputados y Senadores. 2. Extender la imposibilidad de reelegirse por más de dos elecciones a Alcaldes, Consejeros Regionales y Concejales, introduciendo las modificaciones normativas a sus respectivos cuerpos legales. 3. El establecimiento de la institución del mandato revocable por plebiscito distritales y/o circunscripcionales en contra de parlamentarios ante el evento de incumplimiento de deberes. 4. Obligación de rendir cuentas por escrito y publicar dicha rendición en diarios o periódicos en sus respectivos distritos o circunscripciones. 5. En el ámbito parlamentario, regular las asignaciones en el sentido de asegurar la asesoría técnica al legislador e impedir el desvío de fondos por criterios políticos o malversación. En ese sentido proponemos que las asesorías sean contratadas por concurso público. Revisión activa y obligatoria a altos funcionarios públicos. Su incorporación podría estar consagrada en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley Nº 18.575) Es menester destacar que ni la Ley de Lobby (Ley Nº 20.730) ni la Ley de Transparencia (Ley Nº 20.285) permiten acceder a la información contable de los más altos funcionarios públicos, por lo que es imposible discernir si ha obtenido prebendas económicas por ejercer actos propios de su cargo. Esta facultad si la tiene el Servicio de Impuestos Internos, pero jamás en los últimos 20 años ha fiscalizado activamente a un funcionario de alto rango en el
ejercicio de sus funciones ni tampoco ha sido citado a justificar alguna inversión. En tal sentido, a nuestro juicio, dicho fenómeno tiene razones políticas de fondo que la explican que generan una desigualdad entre los ciudadanos comunes y corrientes y los altos cargos de la Administración Pública que es necesario combatir. En tal sentido no resulta razonable que el Servicio de Impuestos Internos fiscalice voluntariosamente, sino que debe ser un imperativo legal. Además, resulta necesario que las personas que reciben las más altas remuneraciones se les exija, como mínimo, llevar contabilidad completa de sus ingresos y egresos. 1. La Obligación de llevar contabilidad completa para Presidente, Senadores, Diputados, Ministros, Subsecretarios, Intendentes, y Alcaldes. 2. Obligación de efectuar auditoría externa y publicarla cada dos años para: Presidente, Senadores, Diputados, Ministros, Subsecretarios, Intendentes, y Alcaldes. Los auditores independientes autorizados deberán incorporarse en un Registro de Auditores en el SERVEL. Asimismo, la publicación deberá consagrar además de la entrega de los balances, las memorias explicativas y conforme a estándares internacionales. 3. Fiscalización obligatoria cada 4 años por parte del Servicio de Impuestos Internos a las auditorías practicadas. Declaraciones de Intereses y Patrimonio de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley Nº 18.575) A nuestro juicio, es necesario fortalecer la necesidad de entregar información relevante, exacta y actualizada del patrimonio y los negocios que tienen los personeros públicos que ocupan altos cargos al interior del Estado. En la actualidad, y luego de la última modificación introducida por la Ley 20.088, la norma que hace referencia a las sanciones ante el evento de omisiones o falseo de información relevante en las declaraciones de intereses y patrimonio es el artículo 65 de la Ley 18.575, que establece las Bases Generales de la Administración del Estado. Lo primero que hay que señalar es que esta no hace distingo entre omisión de información y la entrega de información falsa. Simplemente habla de información inexacta, la que puede deberse a omisiones voluntarias o involuntarias o falta de actualización de las declaraciones. En segundo lugar, solo consigna sanciones pecuniarias y eventualmente, la consideración de dicha conducta al momento de ser calificado. Esta última excluye obviamente a los
funcionarios de confianza que no son calificados ni depende su desempeño la mantención del cargo. 1. El establecimiento de la sanción de destitución ante la omisión de información relevante en las declaraciones de patrimonio e intereses. 2. El establecimiento de sanciones penales y destitución ante la entrega de información falsa en las declaraciones de patrimonio e intereses. Inhabilidades del funcionario a cargo de un ente regulador y/o fiscalizador para ser incorporado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley Nº 18.575) Asimismo es necesario aumentar el número de políticas públicas que tengan por objeto evitar el secuestro del regulador. En ese orden de ideas, y conforme a la tradición jurídica de los países integrantes de la OCDE, el establecimiento de un marco normativo que regule la relación de la persona del funcionario público que ejerció, ejerce o ejercerá la dirección de un ente fiscalizador y/o regulador con el sector privado que regula y/o fiscaliza. 1. Ampliar o constituir un plazo, según corresponda, de inhabilidad de 2 años para que el funcionario que dirigió una entidad con facultades fiscalizadoras y/o reguladoras integre o preste servicios, por si o por terceros, en entidades reguladas en un mismo sector. 2. Ampliar o constituir un plazo, según corresponda, de inhabilidad de 2 años para que el funcionario que dirigirá una entidad con facultades fiscalizadoras y/o reguladoras integre o preste servicios, por si o por terceros, en entidades reguladas en un mismo sector. 3. Inhabilidad absoluta para ejercer un cargo directivo en una entidad que regule y/o fiscalice una industria, si el cónyuge, ascendientes, descendientes y/o colaterales consanguíneos hasta el segundo grado si tienen algún cargo gerencial y/o directivo en alguna institución de dicho sector. Responsabilidad de los funcionarios de alto rango frente a los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título V del Código Penal En el Libro Segundo, Título V del Código Penal se contemplan los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
No obstante lo anterior, la normativa referida, y en general nuestro ordenamiento jurídico, no hace distingo entre las distintas responsabilidades de los funcionarios públicos, dándole a todos ellos un tratamiento igualitario y homogéneo. Y en aquella generalidad, consideramos que existe una desigualdad, porque no es lo mismo que un funcionario de confianza, de alto rango, que permanentemente recibe bonos por responsabilidad, ante el evento de un delito penal tenga la misma sanción que un funcionario de los últimos grados del escalafón administrativo que carece de autoridad al interior de la institución a la que pertenece. En tal sentido, resulta imperioso que quienes tengan mayores responsabilidades, la tengan en todo sentido, inclusive penales. Aquella modificación podría acarrear una mejora sustancial en el estándar conductual del funcionario de alto rango que beneficiaría al Estado y la Nación. Además, la persecución de la responsabilidad penal debe ser expedita, y por consiguiente no se justifica la existencia del fuero que lo único que hace es impedir o dilatar el acceso a la justicia. 1. Aumento de las penas privativas de libertad en 1 o 2 grados en los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, contemplados en el Libro Segundo, Título V del Código Penal en el evento de que el funcionario público sea: Presidente, Ministro, Subsecretario, Intendente, Gobernador, Jefe Nacional de Servicio, Senador, Diputado, Alcalde, Superintendente, Contralor, Ministro de Corte Suprema, Ministro del Tribunal Constitucional, Ministro del Tribunal Calificador de Elecciones, Fiscal Nacional, Director General de Carabineros o Policía de Investigaciones, y Comandantes en Jefe del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. 2. Eliminación del fuero en asuntos penales. Reforma a la Justicia Electoral regulada en la Constitución Política de la República y su respectiva Ley Orgánica (Ley Nº 18.460). En este momento, los asuntos relativos a infracciones que se desarrollen en un proceso electoral están sujetos al conocimiento de distintos tribunales. a) En efecto, el TRICEL efectúa la calificación misma de la elección y resuelve las reclamaciones. b) El Servicio Electoral conocerá de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las normas de la Ley Nº 19.884 relativa al gasto electoral. c) La Contraloría General de la República conocerá de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las normas de la Ley Nº 19.884 relativa al gasto electoral.
d) Los Juzgados de Policía Local conocerán de las faltas que dicen relación a la publicidad y propaganda electoral. Adicionalmente, las penas que pueden imponerse ante el evento del incumplimiento de la Ley Nº 19.884 relativa al gasto electoral, son solo de carácter pecuniaria. Además, la Ley Nº 19.884 relativa al gasto electoral establece la posibilidad de que personas jurídicas efectúen aportes en dinero a campañas, reconociendo que pueden existir intereses corporativos en el resultado de una elección y no como una extensión del apoyo individual que se efectúa y materializa mediante el voto. Asimismo, permite la Ley Nº 19.884 relativa al gasto electoral que los aportes puedan ser anónimos. Pero cabe hacer presente que dicha reserva solo asegura la ignominia del aportante para la ciudadanía, mas no para el candidato, que en los hechos, siempre conoce quien le efectúa los aportes y a que intereses responden. Finalmente es menester señalar que la publicidad y propaganda generan diferencias al momento de conocer la oferta electoral, y es conocido que los candidatos lleguen al extremo de realizar concesiones o regalos directos al electorado, que es lo más parecido a la compra de votos. 1. El establecimiento de un procedimiento sancionatorio ante la infracción el gasto y financiamiento electoral y del cual conozca el TRICEL. 2. Que se sancione o se homologue al cohecho la entrega de regalos al electorado en periodo de campaña. 3. El establecimiento de un procedimiento sancionatorio ante la infracción relativa a la publicidad electoral y del cual conozca el TRICEL y sustraer la competencia a los Juzgados de Policía Local. 4. El establecimiento de sanciones que atendida la gravedad la infracción considere la pérdida del cargo, y eventual pérdida del escaño para el Partido Político. 5. Derogación de los gastos reservados y/o privados. 6. Derogación del aporte de personas jurídicas.