NOVEDADES LEGISLATIVAS LEY 9/2015, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL.

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Transcripción:

www.cecamagan.com NOVEDADES LEGISLATIVAS LEY 9/2015, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL. El pasado 26 de mayo de 2015 se publicó en el BOE la Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal, la cual viene a ratificar e implementar las reformas introducidas por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre y la posterior Ley 17/2014, de 30 de septiembre, aclarando además algunas de las cuestiones que habían sido objeto de debate en la práctica concursal. Las principales novedades versan fundamentalmente sobre (a) el convenio concursal; (b) la fase de liquidación; (c) la calificación del concurso; (d) el acuerdo extrajudicial de pagos; y (e) los acuerdos de refinanciación. De este modo, pasamos a concretar las principales novedades introducidas por la citada ley: 1.- Comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores (Art. 5 bis LC). La Ley 9/2015 ha venido a reformar el artículo 5 bis LC, dando así respuesta a algunos de las cuestiones que en la práctica estaban siendo objeto de debate. En este sentido, se prevé que: a) En toda comunicación que el deudor remita al juzgado se deberá detallar los procedimientos ejecutivos que se siguen contra su patrimonio, indicando los que afectan a bienes que considera necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. b) Al respecto, se aclara que es el juez competente para conocer del concurso quien debe resolver las controversias que pudieran plantearse respecto al carácter necesario o no del bien. c) Se detalla igualmente que el juez que conoce de la ejecución será quién deba suspender su tramitación con la presentación de la resolución del secretario del juzgado competente para conocer del concurso. d) Por último y tratándose de ejecuciones promovidas por acreedores financieros, la paralización afectará también a las ejecuciones judiciales y a las extrajudiciales sobre cualesquiera otros bienes o derechos del deudor, siempre que se acredite documentalmente que al menos el 51% del pasivo financiero ha apoyado expresamente el inicio de las negociaciones del acuerdo de refinanciación. 2.- Sobre el convenio y la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Oficina Sevilla Plaza Nueva, 10 5º. 41001 - Sevilla Tel: 627135392 - Fax: 954213966

Se han introducido previsiones similares a las contenidas en la Disposición Adicional 4ª en la redacción contenida en la Ley 17/2014 en lo que afecta a las garantías sobre las que recae el privilegio especial. En este sentido, se modifican los arts. 90 y 94 de la Ley Concursal con la finalidad de adecuar el crédito privilegiado especial a la valoración del activo sobre el que recae la garantía que otorga el privilegio. El artículo 90 añade así un nuevo apartado tercero que dispone que el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza. Por lo que se refiere al art. 94, incorpora un nuevo apartado 5 en el que se establece la metodología de cálculo del valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para ello, en primer lugar habrá que determinar el valor razonable de cada activo sobre el que recae una garantía. Una vez alcanzado dicho valor, del 90% del mismo habrá que deducir las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado. Para la determinación del valor razonable, la nueva Ley distingue tres tipos de bienes a efectos de su cálculo, distinguiendo entre valores mobiliarios, bienes inmuebles y otros bienes. 2 3.- Quórum de constitución de la junta de acreedores y cómputo de mayorías. Se otorga derecho de voto a aquellos acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, con la única excepción respecto de aquellas adquisiciones que se hubiesen producido por alguna persona especialmente relacionada con el concursado. En cuanto al quórum de constitución de la Junta de Acreedores, se introduce una modificación sustancial toda vez que se incluyen en el cómputo del quórum a los acreedores privilegiados en la medida que pueden verse afectados por el convenio. Ello a los efectos de favorecer el mecanismo del convenio como solución concursal. Así se dispone que la junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados (art. 116.4 LC). Con relación a las mayorías necesarias para la aprobación del convenio, la Ley 9/2015 señala que para su cómputo se considerarán incluidos en el pasivo ordinario los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor de la propuesta. Ahora bien, se introduce un apartado 3 en el art. 134 en el sentido de prever que los acreedores privilegiados de cualquier clase incluso los de naturaleza pública, puedan quedar vinculados/ arrastrados al convenio cuando se alcancen determinadas mayorías dentro de los acreedores de una misma clase. 4.- Novedades sobre los efectos del convenio. La ley 9/2015 ha modificado el art. 100 introduciendo, al igual que la Disposición Adicional 4ª, el requisito establecido en dicho artículo respecto de las mayorías

previstas para la adopción de los acuerdos de ampliación de capital. Se ha dado una nueva redacción al artículo 100.2 LC, señalando que la propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. En definitiva, toda propuesta de convenio podrá incorporar cualquier contenido sin que sea necesario que se recojan de forma expresa como propuesta alternativa. Es decir, la conversión de los créditos en acciones, participaciones, créditos participativos u otros instrumentos financieros así como la cesión en pago de bienes o derechos (esto último recogido en el art. 100.3 LC) podrán imponerse a los acreedores ordinarios o subordinados. Con esta medida, desaparece igualmente el debate que existía sobre esta cuestión. Como hemos expuesto se prevé la cesión en pago de bienes o derechos cedidos siempre que concurra un doble requisito: (i) que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y (ii) que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Por último, destacar que se permite la existencia de convenios con quitas superiores al 50% y esperas de más de 5 años. Así, la nueva regulación opta por un esquema a través del cual, conforme mayor sea la quita o la espera que se proponga, mayor tendrá que ser el apoyo de los acreedores afectados por la misma. De este modo, para superar ciertos límites se exigirá una mayoría reforzada del 65%. En el caso de que existieran pactos de sindicación, se introduce la novedad de exigir en esos supuestos el apoyo del 75% de los acreedores sometidos a ese pacto para lograr la aprobación de los convenios. (Arts. 122 y 124 LC). 3 5.- Posibilidad de modificar convenios de acreedores actualmente en vigor. Aquellas sociedades que prevean que no van a poder cumplir el convenio así como los acreedores que representen el 30% del total del pasivo, podrán proponer una modificación del convenio. Dicha solicitud será tramitada ante el Juzgado Mercantil en el que se tramitó el concurso y los acreedores tendrán posibilidad de alegar respecto de la misma. 6.- Novedades en materia de calificación. Se modifica la redacción del art. 164 LC - que determina la calificación culpable cuando medie dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia- al introducir una referencia a la participación de los socios en la generación o agravación cuando se dé el supuesto contemplado en el art. 165.2 LC. 7-. Novedades en materia de liquidación. Dentro de las reglas de liquidación del art. 149 LC se aclara que sólo son normas de carácter supletorio las contenidas en el apartado 1 aplicables cuando no se apruebe un plan de liquidación o cuando no contemple la operación de que se trate. En segundo lugar, se permite al juez adjudicar los bienes a la oferta con precio inferior cuando este no difiera en más del 15% (antes era del 10%) del resto y garantice en mayor medida la continuidad

de la empresa y de los puestos de trabajo y la satisfacción de los acreedores. Por lo que se refiere a la realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, se añade un nuevo párrafo al art. 155.4 LC que permite al acreedor privilegiado hacerse con el importe que se obtenga en la realización sin que dicho importe pueda exceder al de la deuda originaria. El resto corresponderá, en su caso, a la masa activa. En caso de que se produzca la transmisión de una unidad productiva se prevé la subrogación automática del adquirente en los contratos y licencias o autorizaciones administrativas de que fuera titular el cedente, disponiendo a su vez la exención de responsabilidad por deudas previas, a excepción de las deudas frente a la Seguridad Social o trabajadores. Dicha exclusión no se aplicará cuando el adquirente de la unidad productiva fuera una persona especialmente relacionada. Se modifica el artículo 148 para permitir al Juez que retenga (de oficio o a instancia de parte) un 15% de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos de la masa activa o de los pagos en efectivo con cargo a la misma, y ello para satisfacer futuras impugnaciones referidas a actos de liquidación. 4 8.- Modificaciones en el ámbito laboral. Se amplían las facultades que el art. 33 LC atribuye a la administración concursal en relación con los procedimientos laborales y las resoluciones que en ellos se dicten. Así, la administración concursal podrá ahora intervenir y dar cumplimiento a las resoluciones recaídas no solo en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo sino también en los procedimientos de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Correlativamente se amplían las competencias del juez de lo mercantil en el ámbito laboral, quien podrá conocer de todos los tipos de procedimiento reseñados. Respecto de la lista de acreedores, se modifica el art. 94.2 aclarando que quedan comprendidos dentro de la clase de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el art. 91.1º LC. 9.- Comunicaciones telemáticas y Registro Público Concursal. La Ley 9/2015 trata de implementar el acceso a los trámites más importantes del proceso concursal, obligando a comunicar a los acreedores con dirección electrónica conocida la información relativa al convenio y al informe de los administradores y sus impugnaciones. La norma prevé, asimismo, ampliar la publicación de determinada información en el Registro Público Concursal. 10.- Modificación de la Ley de Sociedades de Capital. El legislador ha aprovechado la presente modificación para incluir una modificación a la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo que el órgano competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional será el órgano de administración, salvo que los estatutos dispongan que dicha modificación es competencia de la junta general. Hasta ahora el órgano de administración solo

era competente para el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal. Igualmente, la disposición final primera amplía hasta el 31 de diciembre de 2016 la suspensión del derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos (art. 348 bis LSC). 5 Área de Restructuraciones, Insolvencias y Procesos Concursales CECA MAGAN ABOGADOS Miguel Ángel Márquez Arcos mmarquez@cecamagan.com +(34) 91 345 48 25 La presente circular informativa ha sido elaborada con fecha 11 de junio de 2015. La misma tiene carácter informativo y no supone asesoramiento jurídico directo por parte de CECA MAGAN ABOGADOS.