ALCANCE DE LA INAPLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO NACIONAL CONTRARIO AL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. Isaac Ibáñez García. Abogado

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Transcripción:

ALCANCE DE LA INAPLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO NACIONAL CONTRARIO AL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Isaac Ibáñez García Abogado A estas alturas resulta una obviedad decir que las Directivas comunitarias están destinadas a los Estados miembros y que estos tienen la obligación de incorporarlas correctamente y en plazo al Derecho nacional. Asimismo, dichas normas si no han sido transpuestas o lo han sido incorrectamente- pueden ser en determinados casosinvocadas en su beneficio por los particulares. En mi opinión, resulta también una obviedad decir que si la normativa de la Unión Europea originaria o derivada- impone a los Estados miembros la obligación de resultado- de establecer las medidas necesarias por ejemplo, sanciones administrativas, penales o una combinación de ambas; que sean efectivas, proporcionadas y disuasoriaspara coadyuvar al cumplimiento del Derecho de la UE; los incumplimientos de este deber no deberían afectar negativamente a los particulares. Pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea extiende el deber de inaplicación de la norma nacional contraria al Derecho comunitario incluso a los casos en que la norma inaplicada perjudique a los particulares. Es decir, el incumplimiento por los Estados miembros de sus deberes para con la Unión Europea puede afectar negativamente a los particulares. La reciente Sentencia del TJUE, de 8 de septiembre de 2015 (Asunto C-105/14: Ivo Taricco y otros) es un caso claro de lo expuesto anteriormente. Según consta en la misma (apartado 24), según el órgano jurisdiccional remitente, los procedimientos penales relativos al fraude fiscal, como el que supuestamente cometieron los imputados, implican por regla general investigaciones muy complejas, de manera que el procedimiento requiere mucho tiempo en la fase de instrucción. Afirma que, si se toman en consideración todas las instancias, la duración del procedimiento es de tal magnitud que, en Italia, para este tipo de asuntos, la impunidad de hecho no es la excepción, sino la norma. Añade que la administración tributaria italiana suele hallarse ante la imposibilidad de recuperar el importe de los impuestos defraudado mediante este tipo de delito. Con todo lo que de lamentable tiene dicha aseveración, lo cierto y verdad es que dicho resultado, respecto al castigo efectivo del fraude fiscal en Italia, tiene un culpable directo: el legislador italiano; que no toma las medidas legislativas necesarias para que no se produzca esa impunidad de hecho. El fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia en este asunto es el siguiente: 1) Una normativa nacional en materia de prescripción de las infracciones penales como la establecida por el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en su versión modificada por la Ley nº 251, de 5 de 1

diciembre de 2005, en relación con el artículo 161 de dicho Código, que disponía, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, que la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento penal relativo a fraudes graves en materia del impuesto sobre el valor añadido tenía como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en tan solo una cuarta parte de su duración inicial, puede ser contraria a las obligaciones que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, impone a los Estados miembros, siempre que dicha normativa nacional impida imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, o establezca en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate plazos de prescripción más largos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. Incumbe a éste garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, dejando si es preciso sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que impidan al Estado miembro de que se trate dar cumplimiento a las obligaciones que le impone dicho artículo. Estoy completamente de acuerdo con la posible existencia de una infracción del Derecho de la UE 1, achacable por completo al Estado miembro; que tras la sentencia debería modificar su legislación para cumplir con las exigencias del Derecho comunitario. Sin embargo, tengo serias dudas de que dicho incumplimiento deba extenderse negativamente a los particulares. Para el Tribunal de Justicia: 53. Procede añadir que si el órgano jurisdiccional nacional decide dejar sin aplicación las disposiciones nacionales controvertidas, habrá de velar igualmente por que se respeten los derechos fundamentales de las personas afectadas. En efecto, estas últimas podrían verse imponer sanciones que, con toda probabilidad, habrían evitado si se hubieran aplicado las disposiciones de Derecho nacional. 54. A este respecto, algunos de los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia se remitieron al artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que consagra los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, según los cuales, en particular, nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. 55. No obstante, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional verifique este extremo, la inaplicación de las disposiciones nacionales controvertidas sólo tendrá como consecuencia impedir que se acorte el plazo de prescripción general en el marco de un procedimiento penal 1 En este caso concreto, el Tribunal de Justicia deja en manos del juez nacional la apreciación de la existencia de la infracción, dadas las circunstancias. 2

pendiente, permitir un enjuiciamiento efectivo de los hechos imputados y garantizar, en su caso, la igualdad de trato entre las sanciones que tienen como finalidad proteger, respectivamente, los intereses financieros de la Unión y los de la República Italiana. Tal inaplicación del Derecho nacional no vulnera los derechos de los imputados garantizados por el artículo 49 de la Carta. 56. En efecto, en modo alguno resultaría de dicha inaplicación la condena de los imputados por una acción u omisión que en el momento de su comisión no constituyese una infracción sancionada penalmente por el Derecho nacional (véase, por analogía, la sentencia Niselli, C-457/02, EU:C:2004:707, apartado 30), ni la aplicación de una sanción que, en ese momento, no estuviera prevista por dicho Derecho. Al contrario, los hechos que se recriminan a los imputados en el procedimiento principal eran constitutivos, en el momento en que se cometieron, de la misma infracción y se castigaban con las mismas penas que las actualmente previstas. 57. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado el Roma el 4 de noviembre de 1950, que consagra derechos que se corresponden con los garantizados por el artículo 49 de la Carta, corrobora esta conclusión. En efecto, con arreglo a esa jurisprudencia, la prórroga del plazo de prescripción y su aplicación inmediata no constituyen una vulneración de los derechos garantizados por el artículo 7 del referido Convenio, puesto que no puede considerarse que esta disposición impida la ampliación de los plazos de prescripción cuando los hechos imputados no han prescrito [véanse, en este sentido, TEDH, las sentencias Coëme y otros c. Bélgica, nos32492/96, 32547/96, 32548/96, 33209/96 y 33210/96, 149, TEDH 2000-VII; Scoppola c. Italia (nº 2), nº 10249/03, 110 y jurisprudencia citada, 17 de septiembre de 2009, y OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia, nº 14902/04, 563, 564 y 570 y jurisprudencia citada, 20 de septiembre de 2011]. En mi opinión, no se trata tan solo de que la inaplicación tenga como límite el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas, sino del respeto de cuantos derechos asistan a las personas afectadas, como es el derecho a la seguridad jurídica, que es el que sustenta el instituto de la prescripción legalmente establecida. La Abogado General Sra. Kokott, en sus Conclusiones de 30 de abril de 2015, recaídas en dicho asunto, llega a realizar unas consideraciones que me parecen, cuanto menos, extravagantes: 121. En el marco de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que no se haya producido la prescripción 2, queda un margen de 2 En el caso del imputado Anakiev, los hechos de los que se le acusa ya han prescrito, según informa el órgano jurisdiccional remitente. 3

apreciación para considerar valoraciones del Derecho de la Unión que debe ser aprovechado plenamente por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros al aplicar sus respectivos Derechos internos observando los principios de equivalencia y efectividad. 122. No procede, entonces, deducir directamente del Derecho de la Unión nuevos plazos de prescripción. En cualquier caso, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 325 TFUE, ni tampoco el Reglamento nº 2988/95 ni el Convenio PIF, contienen normas suficientemente concretas que permitan una aplicación directa frente a los particulares. Y lo mismo sucede con la Directiva 2006/112, en este caso por su propia naturaleza jurídica 3. 123. Por el contrario, del Derecho interno debe deducirse un tratamiento concreto y conforme con el Derecho de la Unión sobre la duración y el curso de los plazos de prescripción. En cualquier caso, el Derecho de la Unión ejerce en este sentido un efecto indirecto sobre el litigio principal, al ayudar al órgano jurisdiccional nacional a orientar correctamente la interpretación del Derecho interno para hacerla conforme con el Derecho de la Unión. 124. No se trata aquí de la total supresión de la prescripción, sino de aplicar un régimen de prescripción adecuado 4 que permita albergar expectativas realistas de la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en un proceso justo y con una duración razonable (artículo 47, apartado 2, de la Carta; artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH). 125. En cuanto a las medidas que ha de adoptar el órgano jurisdiccional remitente a este respecto, una podría ser, en particular, la aplicación de los plazos de prescripción sin el plazo de prescripción absoluta del artículo 160, último párrafo del Codice penale en su versión resultante de la Ley nº 251/2005. Como ya he mencionado 5, según expuso la Comisión en el juicio oral, en el Derecho italiano parece haber tipos delictivos (incluso relacionados con los delitos económicos) para los que no se prevé ningún plazo de prescripción absoluta. 126. Otra alternativa podría ser la aplicación de los nuevos plazos de prescripción establecidos recientemente y ampliados en una tercera parte, según se desprende ahora 6 de la Ley nº 148/2011 italiana 7. Por último, podría considerarse también que sigue siendo aplicable al presente caso el antiguo régimen de prescripción, establecido en el Codice penale en su versión anterior a la Ley nº 251/2005. 3 Sentencias Arcaro (C-168/95, EU:C:1996:363), apartado 36; X (C-74/95, EU:C:1996:491), apartado 23, y Berlusconi y otros (C-387/02, C-391/02 y C-403/02, EU:C:2005:270), apartado 73. 4 Véanse a este respecto de nuevo los puntos 87 y 88 de las presentes conclusiones. 5 Véase a este respecto el punto 81 de las presentes conclusiones. 6 Véase su artículo 2, apartado 36-vicies semel, letra l) (GURI nº 216, de 16 de septiembre de 2011). 7 A esta nueva normativa se refirió el imputado Anakiev en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. 4

127. En último término, es una cuestión de Derecho interno y de su interpretación decidir cuál de estas distintas vías se ha de seguir, y esta valoración incumbe únicamente al juez nacional. Desde el punto de vista del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta únicamente que la solución elegida ha de ponerse en práctica en un proceso justo (artículo 47, apartado 2, de la Carta; artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH) y de forma no discriminatoria y basándose en criterios claros, comprensibles y de aplicación general. Los consejos de la Abogada general sobre las posibles distintas vías a seguir por el juez nacional, ponen a las claras que estamos ante un caso claro de inseguridad jurídica contra el particular, por los desmanes legislativos achacables al Estado miembro. En mi opinión, corresponde al legislador nacional no al juez nacional- aplicar un régimen de prescripción adecuado que permita albergar expectativas realistas de la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en un proceso justo y con una duración razonable. La solución justa en este tipo de asuntos, según mi opinión, es declarar la incompatibilidad de la normativa nacional con el Derecho comunitario, pero dejando a salvo en el caso concreto- la aplicación al particular de la normativa nacional vigente, en este caso de la prescripción. Anexos: Comunicado de Prensa del Tribunal de Justicia nº 95/15, de 8 de septiembre de 2015: http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2015-09/cp150095es.pdf Sentencia del Tribunal y Conclusiones de la Abogado General: http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&jur=c,t,f&num=c-105/14&td=all 5