Martín del Castillo García

Documentos relacionados
DICTAMEN 29/1994 FUNDAMENTOS

TÍTULO IV: Las Competencias CAPÍTULO VII: Régimen Jurídico»

DICTAMEN 358/2006. (Pleno) FUNDAMENTOS

REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

sentido del silencio puede invadir la competencia autonómica para regular los procedimientos ratione materiae.

Dossier nº 111: Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria.

Fecha del Boletín: Nº Boletín: 199 / LEY 9/1997, de 13 de octubre, de medidas transitorias en materia de Urbanismo.

I.- Análisis del art. 23 del RDL 8/2011.-

CONSULTA PÚBLICA PREVIA SOBRE UN PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DE INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN.

PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 2/2001, DE 25 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO DE CANTABRIA.

NATURALEZA EEAA. FORMAL: Leyes orgánicas (art. 81 CE) PROCEDIMENTAL: Leyes orgánicas reforzadas FUNCIONAL: Carácter bifronte:

La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de economía y medio ambiente

Potestad reglamentaria de las entidades locales: aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DICTAMEN 524/2012. (Pleno) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 347/2018. (Sección 2ª)

LEGISLACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA: UNA VISIÓN DE CONJUNTO. Ángel Menéndez Rexach Universidad Autónoma de Madrid

DICTAMEN 273/2010. (Pleno) FUNDAMENTOS

Tema 5. -La potestad reglamentaria.

Las competencias municipales propias: el deporte local noviembre de 2014

FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL

RECURSO: PO 199/17 RECURRENTE: PROCURADOR: D. Manuel Garrote Barbón RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO PROCURADOR: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco

DICTAMEN 71/2001 FUNDAMENTOS

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

DICTAMEN 53/1994 FUNDAMENTOS

LAS FUENTES DEL DERECHO

CAPITULO 1. NATURALEZA y VIGENCIA de las NORMAS

LA POLÍTICA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA: DISEÑO Y GESTIÓN DE LOS NUEVOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CURSO/GUÍA PRÁCTICA PLANES ESPECIALES Y PLANES DE REFORMA INTERIOR (PERI)

DICTAMEN 241/2006. (Pleno) FUNDAMENTOS

PROVISIÓN EN PROPIEDAD DE PLAZAS DE LA SUBESCALA TECNICA DE LA ESCALA DE ADMINISTRACIÓN GENERAL (SUBGRUPO A1) RESERVADAS A PROMOCIÓN INTERNA PROGRAMA

(STS, Sala de lo Contencioso, 591/2012, de 30 de enero; recurso de casación 6318/08)

Su contenido documental mínimo se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LSOTEX y arts. 42 y siguientes del RPLANEX.

A J U N T A M E N T D E P A T E R N A

OPOSICIÓN AUXILIAR ADMINISTRATIVO GENERALITAT VALENCIANA

DICTAMEN 73/2016. (Pleno)

Asunto: Posibilidad de redactar una ordenanza reguladora del empadronamiento que contemple un procedimiento sancionador

Ficha 30: Régimen Electoral Municipal MATERIA. Elecciones municipales OBJETO

CONCEPTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Roj: ATS 2944/ ECLI: ES:TS:2018:2944A

VIGENCIA, CONTENIDO Y EFECTOS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LA VILLA DE ERRENTERIA.

jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley.

Diciembre 2007 D.O.E. Número 143

Municipal. Art LOTUP Pleno. Art c) LrBRL

1. DETERMINACIONES PREVIAS.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

PROFESOR: Raúl A. Romero Robles.-

1. Con el máximo respeto a la decisión mayoritaria, emito mi voto particular discrepante, anunciado en la deliberación.

De acuerdo con lo expuesto, la Hble. Sra. Presidenta del Consell de Mallorca, tiene a bien,

DICTAMEN 157/2014. (Pleno) FUNDAMENTOS

PROGRAMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL II

funcionarios públicos dependientes de dicha Administración pero no así a los pertenecientes a las comunidades autónomas y corporaciones locales.

PRESIDENCIA INFORME-PROPUESTA RELATIVO A LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO ORGANICO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA.-

TEMARIO -I- INTRODUCCIÓN LECCIÓN 1ª EL ESTADO DE DERECHO: SU ORGANIZACIÓN

ESTUDIO DE DETALLE MODIFICACIÓN DE RASANTE DEL TRAMO CENTRAL DEL VIARIO LOCAL U.E. 45 DE SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

RESOLUCIÓN (Expt. r 618/04 v, Taxistas Gran Canaria)

El citado auto señala:

DICTAMEN 248/2012. (Pleno) FUNDAMENTOS

SOLUCIONES TEST El artículo de la CE, otorga al Estado en materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor:

DICTAMEN 48/2003. (Pleno) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº 91. Página 1 de 8. # Nº. 91/1998, de 17 de noviembre.

2.3 OTROS. Información pública sobre acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario para los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Anteproyecto de Ley para un Urbanismo Sostenible en Andalucía Borrador 1

La situación de Castilla-La Mancha y Extremadura tras la sentencia del Constitucional

INFORME SOBRE ESTUDIO

El carácter preceptivo y vinculante de los informes de las Confederaciones Hidrográficas en los procedimientos de aprobación de planeamiento.

LA NULIDAD DE LA APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO O SUS MODIFICACIONES CUANDO PRODUCEN INDEFENSIÓN. Prof. Dra. EVA NIETO GARRIDO. CATEDRÁTICA ACREDITADA

Posibilidad de acordar medidas provisionales en un procedimiento disciplinario a personal laboral.

Taller de fuentes del derecho Universitatde Valencia/Doble

DICTAMEN 330/2013. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

PROYECTO DE MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS ORDENANZAS DE EDIFICACIÓN DEL PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL CONCELLO DE POIO DOCUMENTO DE INICIO

5. Borrador de anteproyecto de ley sobre la casación foral aragonesa y Memoria justificativa

Aplicación del Régimen Disciplinario previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Las retribuciones brutas anuales serán las establecidas en la legislación y en los Acuerdos Colectivos en vigor.

DICTAMEN 44/1998 FUNDAMENTOS

a) Antecedentes de la norma (breve referencia a los antecedentes normativos).

DICTAMEN 265/2016. (Pleno) FUNDAMENTOS

TEST TEMA 5 número 1

Establecimiento de tributos por entidades locales y reserva de ley. La preferencia de ley tributaria

DICTAMEN 200/2004. (Pleno) FUNDAMENTOS

Artículo 196 Artículo 197

DICTAMEN 229/2007. (Pleno) FUNDAMENTOS

II. CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTENIDO DEL BORRADOR DE CONVENIO.

DICTAMEN 458/2014. (Pleno) FUNDAMENTOS

3. Estructura y contenido de la LRSAL. Plan de este trabajo El régimen competencial en la LBRL: la regulación modificada

JUSTICIA CONSTITUCIONAL E INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

I. ANTECEDENTES. * Ponencia de la Hble. Sra. Rosa María de Hoyos Marina, consejera.

Gabinete Jurídico. Informe 0272/2009

MEMORIA JUSTIFICATIVA NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DEL PROYECTO

DICTAMEN Nº. 166/2008, de 4 de septiembre. *

PLAN ESPECIAL ASIGNACIÓN DE USOS EQUIPAMIENTO 7.4 DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR CENTRAL MAR I- MEMORIA

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DICTAMEN 411/2008. (Pleno) FUNDAMENTOS

Obligación del Ayuntamiento de facilitar documentación sobre construcciones en parcela de un paraje a petición de propietaria colindante.

DICTAMEN 271/2014. (Sección 1ª)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO.

DICTAMEN Nº. 27/2002, de 21 de febrero. * Expediente relativo a Proyecto de Decreto por el que se crea y regula el Registro de

FELIPE ALBEA CARLINI, SECRETARIO GENERAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

Transcripción:

desarrollo puede modificar la ordenación pormenorizada que establezca el planeamiento general, siempre que esta ordenación no sea propia o natural de él. La infracción del principio de jerarquía normativa determina la nulidad del Plan urbanístico que incurra en ella (SSTS de 20 de mayo de 1999, de 26 de septiembre de 2001 y 28 de abril de 2004, ya citadas, entre otras). 1.3. Consecuencias de la naturaleza normativa de los Planes Algunas ya las hemos apuntado y otras van a ser objeto de desarrollo más detallado en otras partes de este trabajo. Podemos señalar que la vigencia indefinida de los Planes, la prohibición de las derogaciones singulares, la exigencia de su publicación como condición de eficacia que no de validez, la posibilidad de su impugnación indirecta y su no susceptibilidad de recurso administrativo son claras consecuencias de su naturaleza normativa. En los Capítulos sucesivos se expondrá cómo se recogen estos efectos en las diferentes Leyes urbanísticas autonómicas, así como el tratamiento dado a algunos de estos efectos por la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. 2. LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES URBANÍSTICOS. ASPECTOS A ANALIZAR 2.1. La regulación de la elaboración de los Planes. Competencia Como hemos visto, los instrumentos de planeamiento concretan, para cada parcela del territorio, el régimen jurídico del suelo que, con carácter general, definen las Leyes y Reglamentos urbanísticos. La sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo (ponentes Excmos. Sres. Ruiz Vadillo y García Manzano) determinó la falta de competencia del Estado para legislar 28 Colección La Práctica del Urbanismo

La tramitación y aprobación de los planes urbanísticos municipales en materia de urbanismo y ordenación del territorio, declarando inconstitucional la mayo parte del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Respecto de lo que aquí interesa, la elaboración de los Planes urbanísticos, el propio legislador estatal era consciente de su alcance competencial, al atribuir carácter supletorio del Derecho autonómico a la mayor parte de los preceptos del TRLS de 1992 que se ocupaban de esta materia (art. 107 a 130 TRLS 1/1992). Pues bien, esos preceptos supletorios también fueron declarados inconstitucionales. El TC ya venía razonando, en las sentencias 147/1991 y 118/1996, que el Estado no puede dictar normas con el único propósito de producir derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de éstas, «lo cual no es constitucionalmente legítimo cuando todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia como exclusiva y en un mismo grado de homogeneidad (STC 147/1991)». En esta misma línea, la STC 118/1996 declaró: «Si para dictar cualesquiera normas precisa el Estado de un título competencial específico que las justifique, y la supletoriedad no lo es, esa conclusión ha de mantenerse en todo caso». Añade esta sentencia que tales normas, al invocar el amparo de una cláusula como la supletoriedad que, por no ser título competencial, no puede dárselo, constituyen una vulneración del orden constitucional de competencias. Y dice que «la supletoriedad del Derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador del Derecho autonómico, mediante el uso de las reglas de interpretación pertinentes». Por consiguiente, «la cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia. El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del derecho». Así las cosas, la STC 61/1997 concluye que: «dado que a partir de los arts. 148 y 149 CE, todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 29

la competencia exclusiva sobre la materia de urbanismo, es evidente que el Estado no puede dictar normas supletorias al carecer de un título competencial específico que así lo legitime, sin que por otra parte el hecho de ostentar otros títulos competenciales susceptibles de incidir sobre la materia pueda justificar la invocación de la cláusula de supletoriedad del art. 149.3, in fine, CE. La calificación como normas supletorias, pues, en coherencia con cuanto se ha dicho, es contraria al art. 149.3 CE, in fine, y al orden constitucional de competencias. En consecuencia, han de ser declarados inconstitucionales tanto el apartado 3 de la Disposición final única como los preceptos así calificados, esto es, todos aquellos que, de conformidad con lo que establece la indicada Disposición, no tienen carácter de norma básica ni de aplicación plena.» Ése fue el razonamiento para declarar inconstitucional la mayor parte de la regulación estatal de la elaboración y aprobación de los Planes, así como de su vigencia y alteración. Algunos preceptos, no obstante, tenían la consideración de básicos. En esos casos, la STC parte de la constatación de que «el régimen de elaboración y aprobación de Planes, materia propia de la competencia que, como exclusiva, atribuyen en materia de ordenación del territorio y urbanismo, el art. 148.1.3.º y los correspondientes Estatutos de Autonomía a las Comunidades Autónomas», pero efectúa una valoración de esos preceptos básicos a la luz de los títulos competenciales estatales. Así, el reconocimiento de la iniciativa privada en materia de planeamiento es considerado inconstitucional por vulnerar el orden constitucional de competencias. No sucede lo mismo con la regulación del trámite de información pública y de audiencia a la Administración del Estado y otras entidades locales, que se considera amparada en el art. 149.1.18.ª de la Constitución, aunque esté referido a los Planes Directores Territoriales de Coordinación, cuya existencia depende de las Comunidades Autónomas. También el art. 149.1.18.ª respalda la exigencia de publicación de los Planes contenida en la norma estatal. No es constitucional, sin embargo, la determinación por el Estado del órgano competente para acordar la publicación de la aprobación presunta de los Planes, ya que supone una atribución 30 Colección La Práctica del Urbanismo

La tramitación y aprobación de los planes urbanísticos municipales de competencia propia del régimen de elaboración y aprobación de los Planes. La sentencia 61/1997 ha sido objeto de no pocas críticas, comenzando por el voto particular que formuló el magistrado Jiménez de Parga. Una de las circunstancias que fue objeto de crítica es el olvido en que incurrió la sentencia respecto de Ceuta y Melilla, corregido por la STC 240/2006, de 20 de julio, que analizaremos al tratar la elaboración del planeamiento en las Ciudades Autónomas. Así pues, corresponde a las Comunidades Autónomas determinar y regular el procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Urbanísticos y, con la excepción de Baleares que sigue aplicando en esta materia el derecho supletorio estatal, porque A partir de la STC 61/1997, la regulación del procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes urbanísticos es competencia de las Comunidades Autónomas así lo ha decidido hasta el momento- y la peculiar situación de Ceuta y Melilla, todas lo han hecho, de forma que en la actualidad la elaboración de los Planes urbanísticos, su vigencia y alteración y los efectos de su aprobación son objeto de diecisiete regulaciones jurídicas. En el aspecto concreto del procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico, y sentado por el TC que el planeamiento urbanístico es competencia de las Comunidades Autónomas, estando el Estado constitucionalmente desapoderado para dictar normas sobre esta materia, siquiera sea con carácter supletorio y con los matices derivados de la STC 240/2006, sí quiero llamar la atención sobre la interesante tesis mantenida por SÁNCHEZ GOYANES (8): considera este autor que si bien en el plano sustantivo la competencia en materia (8) SÁNCHEZ GOYANES, Enrique, op. cit., págs. 453 y 454. EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 31

de urbanismo corresponde a las Comunidades Autónomas, en el plano procedimental no ocurre lo mismo, porque el art. 149.1.18.ª de la Constitución reserva al Estado la competencia para regular el procedimiento administrativo común, con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas. En este contexto, el art. 49 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local ha de considerarse básico y debe ser el punto de partida de cualquier regulación de los procedimientos especiales aprobatorios de las normas reglamentarias locales, entre las que cabe incluir las de naturaleza urbanística, como los Planes. Este precepto dice: «La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.» En consecuencia, cualquier regulación debe, en aplicación de la legislación básica del Estado, acoger como contenido mínimo las actuaciones de aprobación inicial municipal, información pública y audiencia de interesados, examen de las alegaciones y aprobación por el Pleno, que será provisional o definitiva, a elección, eso sí, del legislador autonómico. En la práctica es el esquema básico que han seguido todas las Comunidades Autónomas, como veremos (la Comunidad Valenciana, no obstante, prescinde formalmente del acto de aprobación inicial, procediendo directamente a la publicación del proyecto de Plan), y era el esquema seguido por el Derecho urbanístico español desde 1956. 32 Colección La Práctica del Urbanismo