IFRAN HUGO ORLANDO CI ASOCIART A.R.T. S.A. SI ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CNT 4404/20!3/I1RH!

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Transcripción:

IFRAN HUGO ORLANDO CI ASOCIART A.R.T. S.A. SI ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CNT 4404/20!3/I1RH! Suprema Corte: -I- La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado que había hecho lugar a la reparación por el accidente de trabajo sufrido por el demandante, y ordenó la actualización del importe de la condena por aplicación del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables -RlPTE-, en los térmínos de la ley 26.773 (fs. 145/155 y 187/189 del príncipal, al que me referiré, salvo aclaración). Consideró que, aun cuando el accidente hubiera tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, las indemnizaciones derivadas del "réginlen de reparación" debían ajustarse por aplicación del índice RlPTE, en tanto se hallasen adeudadas y no hubieren sido satisfechas al tiempo del dictado de esa previsión. En ese orden de ideas, la Sala afirmó que el artículo 8 de la ley 26.773 se refiere a todas las normas sancionadas a partir de la ley 24.557 y que, en consecuencia, las prestaciones reclamadas en autos se encuentran comprendidas en el "régimen de reparación" sujeto a actualización. A su vez, sostuvo que el tribunal tenia la obligación de aplicar las disposiciones vigentes en función de los hechos analizados y que, por ende, no obstaba a la aplicación de la ley 26.773 el hecho de que la actora no hubiere efectuado un pedido en tal sentido. En cuanto al cómputo de intereses, valoró que se generaron desde la fecha de alta médica hasta la del efectivo pago, y que debían ser calculados con ajuste a la tasa nomínal anual que el Banco de la Nación Argentina utiliza para los préstamos personales libre destino, de 49 a 60 meses de plazo. -II- Contra esa decisión la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a la queja (fs. 196/213 y 227/228 y fs. 48/52 del cuaderno respectivo). 1

El recurrente se agravia, en suma, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que estima que la sentencia se apartó de la legislación vigente al aplicar, en fo=a retroactiva, el índice RIPTE al monto de la condena. Considera que el a quo realizó una incorrecta interpretación del articulo 17, inciso 6, de la ley 26.773, ya que la aplicación del índice RIPTE a eventos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la no=a prescinde de los artículos 2 y 17 ínciso 5, de ese cuerpo legal, y 17 del decreto 472/14, el cual dispone que el RIPTE alcanzará sólo a las prestaciones de pago único del articulo 11 de la ley 24.557. Agrega que resulta aplicable la ley 24.557 pues el derecho del accionante se configuró estando vigente esa disposición, sin las modificaciones íntroducidas por el decreto 1694/09 y la ley 26.773. A su vez, cuestiona la aplicación del índice RIPTE a la prestación establecida en el articulo 14, apartado 2, inciso a), de la ley 24.557 -en la que encuadra el caso porque el trabajador padece una minusvalía del 16% de la total obrera-o Arguye que no resulta referible ese índice debido a que el decreto 472/14 establece que, a través de él, se actualizan las prestaciones del artículo 11 y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/09, excluyendo la prestación en estudio. Postula que la aplicación del ajuste que prevé la ley 26.773 viola su derecho constitucional de propiedad, toda vez que provoca una ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato de afiliación, ya que no fue contemplado en el cálculo de las alícuotas que abonaba el empleador. Concluye que, en el caso de aplicarse el índice, no deben adicionarse intereses, ya que se configuraria una doble actualización del crédito. -III- Entiendo que los agravios fo=ulados por la recurrente refieren a la ínterpretación de no=as sobre riesgos de trabajo, que involucran aspectos de orden, 2

IFRAN HUGO ORLANDO CI ASOCIART A.R.T. S.A. SI NACCIDENTE - LEY ESPECIAL CNT 4404/20I3/l/RHI fáctico y de derecho común ajenos, en principio, a la instancia extraordinaria (cf. Fallos: 310:860; 311:706, entre otros). Esas cuestiones han sido objeto de examen por esta Procuración General en autos CSJ 19/2014 (50-F)/CS1, "Figueroa, Héctor F. cl MAPFRE Argentina S.A. si accidente", CNT 18036/20l1/11RH1, "Espósito, Dardo L. cl Provincia ART S.A. si accidente -ley especial", y CNT 29674/20l0/l1RH1, "González, Roberto J. cl La Caja ART S.A. si accidente - ley especial", dictámenes del 02/06/15, 21/12/15 Y 04/02/16, respectivamente. Sobre la base de tales precedentes, cabe referir, en primer lugar, que no se ha violentado el principio de irretroactividad al aplicar las actualizaciones previstas en el decreto 1694/09 y en la ley 26.773 a un accidente ocurrido antes de su entrada en vigor. Cabe resaltar que el decreto 1694/09 entró en vigencia el 06/11/09, Y la ley 26.773, el 26/10/12, previo al dictado de la sentencia de primera instancia, el 29/08/14. En consecuencia, estimo que la aseguradora no ha satisfecho las prestaciones del sistema y, en definitiva, no ha consumado la relación jurídica de cobertura de las prestaciones de la ley 24.557 con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen legal. En esas condiciones, entiendo que no se trata de la aplicación retroactiva de las normas, sino de la extensión de los efectos de esas disposiciones a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no han cesado. En ese orden de ideas, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las leyes se aplican, a partir de su entrada en vigencia, a las consecuencias de las relaciones y de las situaciones jurídicas existentes. En el nlísmo sentido, en la causa "Calderón", la Corte confirmó la aplicación del decreto 1278/00 a un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. Remitiendo al dictamen de esta Procuración, concluyó que"... si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro" (S.C. C. 915, L. XLVI "Calderón, 3

Celia cl Asociart ART. S.A. si accidente", del 29/04/14). Asimismo, esta Procuración en autos S.C. 1. 115, 1. XLVII "Lucca de Hoz, Mirta Liliana cl Taddei, Eduardo Carlos y otro si accidente-acción civil", del 24/05/13, sostuvo la aplicación inmediata del decreto 1694109 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio había sucedido antes de su entrada en vigor. Para ello, tuvo especialmente en cuenta el fin protectorio de las disposiciones que regulan la seguridad social, que se vincula con los principios de progresividad y de la norma más favorable. Así, resulta relevante resaltar en apoyo de la solución propuesta que los considerandos del decreto 1694/09 establecen que la modificación introducida por el decreto 1278/00 a la ley 24.557 "no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible", y que "... resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente". De igual modo, se fijó entre los objetivos de la ley 26.773 la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones, tanto dinerarias como en especie (cfse. arto 1, de ley citada). En cuanto al agravio que cuestiona la aplicación del índice RIPTE a la prestación prevista en el artículo 14 apartado 2, inciso a), de la LRT, entiendo que tampoco asiste razón a la recurrente. En efecto, el artículo 8 de la ley 26.773 establece que "[l]os importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE". A su vez, el artículo 17, inciso 6, de esa ley ordena que "[l]as prestaciones en dinero por incapacidad pelmanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE [...], publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde ello de enero del año 2010". Del 4

IFRAN HUGO ORLANDO CI ASOCIART A.R.T. S.A. SI NACCIDENTE -LEY ESPECIAL CNT 4404/2013111RH1 articulado citado surge la inclusión expresa de la prestación en dinero por incapacidad laboral permanente prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a), de la ley 24.557. Esa conclusión no puede ser desplazada por el decreto 472/14, ya que afectaría los principios constitucionales de progresividad (arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y de aplicación de la norma más favorable (art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). De su lado, no luce razonable que el decreto en estudio actualice determinadas prestaciones y excluya a otras. Ese entendimiento resultaría en un trato desigualitarío pues solo algunas indemnizaciones por daños sufridos por los trabajadores serían actualizadas al momento del efectivo pago. En efecto, si bien las indemnizaciones cuyo monto se calcula sobre la base de fórmulas se actualizan a través del ingreso base mensual del trabajador, procede resaltar que, en el caso, éste se calculó promediando las remuneraciones percibidas por el actor durante los doce meses anteriores al accidente del 14/09/12 -septiembre de 2011 a agosto de 2012- como lo dispone el artículo 12 de la ley 24.557 (cfse. fs. 5vta., 57 y 147). En consecuencia, desde esa última actualización hasta el pronunciamiento de cámara, transcurrieron más de dos años y medio sin ajuste alguno. En ese contexto, incumbe remarcar que la reparación debe recomponer la integridad patrimonial, psíquica y moral del trabajador, abarcando a la persona humana en su plenitud. Sobre esta base, corresponde la aplicación del principio de indemnidad que, por lo expuesto, se liga a la suficiencia de los montos de la indemnización por riesgo de trabajo. En segundo lugar, pondero que el agravio referido a la afectación del derecho de propiedad tampoco debe prosperar porque las cuestiones que se suscitan entre el empleador y la aseguradora en virtud del contrato de seguro -alícuotas, en el caso- son, por regla, inoponibles al trabajador (art. 28 de ley 24.557), a quien se le debe garantizar una reparación justa, suficiente y razonable, sin peljuicio de las acciones que puedan ejercer la demandada y el empleador entre sí. Además, las alícuotas que percibió 5

la aseguradora desde el día que ocurrió el siniestro hasta el dictado de la sentencia de la cámara se encuentran actualizadas en forma proporcional a la variación de sueldos de los trabajadores. Por ello, aprecio que el a qua realizó una interpretación razonable de la ley 26.773, y esgrimió fundamentos suficientes y acordes al principio protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), al de progresividad (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y arto 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y al de aplicación de la norma más favorable (art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arto 9 de la ley 20.744), sin que la mera discrepancia del apelante pueda configurar un supuesto de arbitrariedad de sentencias. -IV- Por lo demás, en lo que atañe a los agravios relacionados con los accesorios, es dable puntualizar que los jueces resolvieron su aplicación en razón de la mora del deudor, por lo que no resulta admisible la crítica referida a la doble imposición que sobrevendría de aplicar el RlPTE y los intereses en cuestión. Nótese que el RlPTE constituye un mecanismo de actualización, por lo que ambos índices poseen naturalezas diversas. Adicionalmente, lo tocante a la determinación de la tasa de interés, como la fecha a partir de la cual deben computarse los accesorios, no configura cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espaéio de la razonable discreción de los tribunales de la causa, en la medida en que no resulten afectadas garantías constitucionales (v. doctrina de Fallos: 31Q:I922; 329:5467; entre otros). Además, no surge claramente del recurso que el apelante se agravie de la tasa de ínterés que se aplica, ni fue realizado cálculo alguno tendiente a acreditar el 6

IFRAN HUGO ORLANDO CI ASOCIART A.R.T. SA SI NACCIDENTE - LEY ESPECIAL CNT 4404/2013/lIRHI gravamen que genera su aplicación, y no es función de los jueces suplir las deficiencias de fundamentación imputables a las partes (CSJN, en autos "Cárcamo Leal, Jorge S. cl Russo, Nicolás y otro si despido", del 26/10/04), carencia que no se ve subsanada con la sola mención de que resulta abusiva, sin una demostración concreta de su proyección en la deuda; cuestión que, en todo caso -de acreditarse que la suma resulte exorbitante y manifiestamente desproporcionada-, podría ser objeto de tratamiento en la etapa de liquidación. interpuesta. -v- Por lo expresado, considero que corresponde desestimar la queja Buenos Aires, is de mayo de 2016.._. -,-,,'-----,'----- rma A r/ana arcea Netta Procuradora Fiscal Subrogante 7