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Comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Diciembre de 2004, que declara inconstitucional y nulo el párrafo segundo del artículo 12.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, y que fue modificado y posteriormente sustituido por el Real Decreto Ley 15/98, del 7 de noviembre, en cuanto establecía que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computaban exclusivamente las horas trabajadas. La sentencia comentada de la que ha sido ponente el Magistrado don José Rodríguez-Zapata Pérez y que tiene un voto particular del Magistrado don Vicente Conde Martín, declara anticonstitucional y nulo el párrafo segundo del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción que le fue dado por el Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, norma que actualmente no está en vigor, tras la modificación del Art. 12 del ET por el Real Decreto 15/98, de 27 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, dictado en el marco del Acuerdo de 13 de noviembre de 1998, suscrito por el Gobierno y CC.OO. y UGT, sobre trabajo parcial y el fomento de su estabilidad. El alto tribunal resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgado de lo social nº 1, de los de Pontevedra, que a su vez debía resolver una demanda interpuesta en octubre de 1997, por una trabajadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación del derecho a percibir prestación por incapacidad permanente, por padecer una dolencia que le imposibilitaba para el trabajo. El INSS pese a reconocerla dicha dolencia, le había denegado la prestación por tener acreditados sólo 4024 días cuando el periodo mínimo de cotización que necesitaba reunir era de 4045 días. La trabajadora, limpiadora de profesión, no alcanzaba los 4045 días de cotización, porque en los periodos en los que había trabajado con contrato a tiempo parcial, la cotización había sido en razón a las horas trabajas y no por día trabajado, y ello, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores entonces en vigor, que en su redacción anterior establecía que para determinar los periodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, se computara exclusivamente las horas trabajadas. El Juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra, una vez celebrado el juicio, y antes de dictar sentencia, planteó ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el párrafo segundo del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores entraba en contradicción con el artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto establecía un trato diferente entre los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores a tiempo completo a efectos del cómputo del periodo de carencia para tener derecho a las prestaciones sociales, y porque constituía una discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que, según se deducía de la 1

información facilitada por el Instituto de la Mujer a requerimiento del propio juzgado, los trabajadores a tiempo parcial son un colectivo predominantemente femenino. El Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declara inconstitucional y nulo el párrafo segundo del artículo 12.4. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/95, de 24 de marzo, en cuanto establece que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de la Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, se computaran exclusivamente las horas trabajadas, y estima la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que la norma cuestionada lesiona el principio de igualdad en la ley, desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida y, así mismo, al constituir una discriminación indirecta prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española. La sentencia afirma en su fundamento jurídico quinto: en resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y razonable, sino también que esa diferenciación supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.... la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta a los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los períodos de carencia necesarios para causar derecho a las prestaciones conduce a un resultado claramente desproporcionado, pues dificulta injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la protección social, al exigir a estos trabajadores unos períodos de actividad más extensos para reunir el requisito de carencia. De este modo no solo se obtiene una pensión de cuantía inferior cuando en la vida laboral existen períodos de trabajo a tiempo parcial (lo cual, se insiste, es constitucionalmente legítimo por responder al menor esfuerzo contributivo realizado), sino que se dificulta el acceso mismo a la prestación, al exigir un mayor número de días trabajados para acreditar el periodo de carencia requerido en cada caso, lo que resulta especialmente gravoso o desmedido en el caso de trabajadores con extensos lapsos de vida laboral en situación de contrato a tiempo parcial y en relación con las prestaciones que exigen períodos de cotización elevados, como sucede con la prestación de invalidez que se discute en el proceso de origen de la presente cuestión. En el fundamento jurídico séptimo, el Tribunal Constitucional, tras una elaborada y exquisita argumentación, afirma en relación con la discriminación indirecta: Debe notarse que, como ha destacado la doctrina científica y este Tribunal, al igual que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en numerosas resoluciones, cuando el derecho que se dice vulnerado no es el derecho a la igualdad in genere, sino su concreción en el derecho a no ser discriminado por alguno de los motivos expresamente proscritos en el Art. 14 CE, no resulta necesario aportar en todo caso un tertium comparationis para justificar la existencia de un tratamiento discriminatorio y perjudicial, máxime en aquellos supuestos en los que lo que se denuncia es una discriminación indirecta. En efecto, en estos casos lo que se compara, no son los individuos, sino grupos sociales en los que se ponderan estadísticamente sus diversos componentes individuales; es decir, grupos entre los que 2

alguno de ellos está formado mayoritariamente por personas pertenecientes a una de las categorías especialmente protegidas por el Art. 14 CE, en nuestro caso las mujeres. Como es lógico, en estos supuestos, cuando se denuncia una discriminación indirecta, no se exige aportar como término de comparación la existencia de un trato más beneficioso atribuido única y exclusivamente a los varones; basta, como han dicho tanto este Tribunal como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que exista, en primer lugar, una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por trabajadoras femeninas En suma, en estos supuestos, para que quepa considerar vulnerado el derecho y mandato antidiscriminatorio consagrado en el Art. 14 CE debe producirse un tratamiento distinto y perjudicial de un grupo social formado de forma claramente mayoritaria por mujeres, respecto de bienes relevantes y sin que exista justificación constitucional suficiente que pueda ser contemplada como posible límite al referido derecho. Finalmente debe observarse que la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el Art. 14 CE repercute en la forma en la que el intérprete y aplicador del Derecho debe abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, ya que implica que "cuando ante un órgano judicial se invoque una diferencia de trato... y tal invocación se realice precisamente por una persona perteneciente al colectivo tradicionalmente castigado por esa discriminación -en este caso las mujeres-, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al Art. 14 CE" (STC 145/1991, fundamento jurídico 2º). Para ello deberá atender necesariamente a los datos revelados por la estadística (STC 128/1987, fundamento jurídico 6º). En este mismo sentido se ha manifestado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (por todas, Sentencia de 9 de febrero de 1999, ya citada). El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico octavo de su sentencia, concluye afirmando que los datos estadísticos acreditan que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, por lo que, para descartar la existencia de discriminación indirecta prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española, hay que constatar que esa medida (la establecida por el párrafo segundo del artículo 14.4. del Estatuto de los Trabajadores) se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio, lo que, al entender del Tribunal Constitucional, no se produce por conducir a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación ésta que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos, por lo que también desde esta perspectiva ha de concluirse que el párrafo segundo del Art. 12.4 LET, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lesiona el Art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo 3

Como hemos señalado, el párrafo segundo del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, que anula y declara anticonstitucional la sentencia de 22 de diciembre de 2004, actualmente no está en vigor, tras ser modificado el articulo 12 del ET por el Real Decreto Ley 15/98, de 27 de noviembre, dictado en el marco del Acuerdo de 13 de noviembre de 1998 suscrito por el Gobierno y los sindicatos CC.OO. y UGT, sobre trabajo parcial y fomento de su estabilidad, Acuerdo que, como señala el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, ha introducido importantes novedades en materia de protección social de los trabajadores a tiempo parcial, entre ellas la atenuación del principio de proporcionalidad en cuanto al cómputo del período de carencia. En efecto, el referido Acuerdo fijó (amén de otras previsiones que no vienen ahora al caso) tres objetivos generales para la acción normativa: facilitar el acceso efectivo a las prestaciones, mantener el principio de contributividad y adecuar el principio de proporcionalidad. En cumplimiento de estas previsiones, el Real Decreto-Ley 15/1998 (que fue desarrollado por el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero), viene a dar una nueva redacción al Art. 12 LET, al que se priva de sus contenidos de Seguridad Social que, con mayor corrección sistemática, pasan a los artículos 1661.1 y a la disposición adicional 7ª de la LGSS, que se reforman, convirtiendo a esta última en el núcleo normativo básico a efectos de la protección social de los trabajadores a tiempo parcial (en tanto que los aspectos laborales del contrato a tiempo parcial se mantienen, lógicamente, en la LET). Concretamente en el aspecto, que aquí interesa, del cómputo del tiempo trabajado a tiempo parcial a efectos de los períodos de cotización exigidos para causar derecho a prestaciones de Seguridad Social, esta nueva regulación mantiene el principio del cómputo exclusivo de las horas efectivamente trabajadas para determinar los periodos de cotización exigidos, pero atenuado mediante diversas reglas correctoras, con la finalidad de facilitar el acceso a la protección de la Seguridad Social a los trabajadores a tiempo parcial. Así, se fija con carácter general un concepto de día teórico de cotización, equivalente a cinco horas diarias de trabajo efectivo, o mil ochocientas veintiséis horas anuales (esto es, la duración máxima de la jornada anual según el Art. 34.1 LET, excluidas las horas extraordinarias), de suerte que para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computan las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, pero calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, según ha quedado expuesto. En segundo lugar, para causar derecho a las prestaciones de jubilación e invalidez permanente se introduce una regla específica correctora, consistente en un coeficiente multiplicador del 1,5 que, aplicado sobre los días teóricos de cotización, calculados conforme a la regla precedente, los aumenta facilitando así el acceso a la protección, precisándose que en ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación laboral a tiempo completo. 4

Por su parte, el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, añadió una regla especial sobre incremento proporcional de período inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante en el que se ha de reunir la cotización mínima para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, para facilitar su cumplimiento cuando las cotizaciones derivan de contratos a tiempo parcial... La razón por la que el Tribunal Constitucional entra a resolver la cuestión de inconstitucionalidad, declarando nulo una norma que ya no está en vigor, se encuentra en que el Juez de Pontevedra que planteó la cuestión de inconstitucionalidad ha de resolver la demanda que le fue interpuesta en 1997, aplicando la norma en vigor en dicho momento, que es la que el Tribunal declara inconstitucional y nula. Eva Silván, abogada del Gabinete Jurídico Confederal de Comisiones Obreras Madrid, a 12 de enero de 2005 5