EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, son:

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO NOVENO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE CONFORMIDAD CON LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y octavo, de la Carta Magna, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Asimismo, el artículo 100, párrafo noveno, establece que la decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Título Cuarto, regula las responsabilidades de los servidores públicos y patrimoniales del Estado y, al efecto, establece principios y obligaciones que rigen el servicio público, los procedimientos para determinar y sancionar la responsabilidad administrativa y las medidas para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública. El Consejo ejerce su atribución constitucional en materia disciplinaria con base en las reglas establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativay el seguimiento de la situación patrimonial, expedido con base en su facultad constitucional prevista en el artículo 100, párrafo octavo. En los ordenamientos citados, se prevé la instauración de un procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, que establecen las causas, formalidades, órganos competentes, sanciones aplicables y medios de impugnación. Las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, son: I.Apercibimiento privado o público; II.Amonestación privada o pública; III.Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; IV.Sanción económica; V.Destitución del puesto; e VI.Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. El artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en consonancia con lo dispuesto en el magno artículo 100, párrafo noveno, de nuestra Ley Suprema, establece que las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.

Como puede advertirse, por mandato constitucional y legal, solamente contra la destitución de un magistrado de Circuito o un juez de Distrito procede el recurso de revisión, lo que significa que las demás sanciones impuestas a dichos servidores públicos son inatacables. Asimismo que los restantes servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no cuentan con medio de defensa alguno contra las sanciones que le sean impuestas por el Consejo, incluso la destitución del puesto o cargo. En ese orden de ideas, el 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conocida como la reforma de Derechos Humanos, en los términos siguientes: Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecciónmás amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. La decisión trascendental del Constituyente Permanente mediante la reforma de junio de dos mil once fue garantizar a todo gobernado el goce de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Como se ve, el Poder Reformador o Constituyente Permanente incorporó a nuestro sistema constitucional a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 25 lo siguiente: Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Es un hecho notorio que en los foros sobre derechos humanos, las asociaciones de jueces y magistrados federales, y los miembros del Poder Judicial de la Federación en general han planteado la necesidad de adecuar nuestro marco constitucional a fin de hacer efectivo el derecho humano a tener un recurso sencillo y rápido previsto en la Convención Americana, y así cumplir con el compromiso asumido por el Estado Mexicano de proteger promover, respetar y garantizar los derechos humanos. Es conocido también que en el seno del Consejo de la Judicatura Federal se han levantado voces a favor de que se implementen recursos o medios de defensa que permitan una revisión de las decisiones del propio Consejo que impongan una sanción administrativa a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, debido a que, no obstante la reforma constitucional de junio de dos mil once, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regula en su Título Octavo la responsabilidad administrativa de los servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y administrativos, ni el vigente Acuerdo General que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, prevén un sistema de medios de defensa, a través del cual puedan impugnar las resoluciones en las que se sancione por causa de responsabilidad administrativa, a fin de salvaguardar lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales; desde luego, fuera de los casos a los que se refiere el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, respecto de los que procede el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Incluso, esa situación en la que se encuentran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación los coloca en una situación inequitativa y desigual frente a los servidores públicos de los Poderes Judicial de los Estados, quienes tienen la posibilidad de acudir al juicio de amparo para controvertir las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura local. Así, para hacer efectivo a favor de los Jueces de Distrito, Magistrados de Circuito y servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y unidades administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, el respeto absoluto y pleno disfrute de los derechos humanos previsto en los tratados internacionales y de los derechos de defensa, legalidad y audiencia tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución; se requiere establecer un sistema de recursos a través del que se puedan impugnar las resoluciones que se dicten en su contra en materia de responsabilidad administrativa y seguimiento de la situación patrimonial. Sin embargo, el actual artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limita el derecho de defensa de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación en materia de disciplina, sólo a los jueces y magistrados y respecto de la sanción de remoción o destitución. Máxime que las demás sanciones también causan un perjuicio en la esfera jurídica de las servidores públicos, afectando incluso el derecho humano a la imagen y el buen nombre previsto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. El texto actual del artículo 100, párrafo noveno constitucional es, sin duda alguna, una restricción al derecho humano que tiene toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana de Derechos Humanos.

En ese sentido, es imperiosa la necesidad de reformar el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para ampliar los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina. No pasa inadvertido el hecho de que ampliar la procedencia del recurso ante la Suprema Corte, a favor de todos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se provocaría una carga de asuntos en el Máximo Tribunal, que no es conveniente para la administración de justicia dada las demás atribuciones y responsabilidades del Supremo Tribunal; sin embargo, en el marco de la reforma constitucional de derechos humanos, debe garantizarse a todos los servidores públicos un medio de defensa que permitarevisar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal. Por ello se propone que proceda el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de todas las sanciones administrativas que imponga el Consejo a jueces y magistrados, y por lo que hace a los demás servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales o administrativos se prevea un recurso en sede administrativa en el seno del propio Consejo que sea estructurado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Acuerdos Generales del propio Consejo. Con base en lo anteriormente expuesto, me sirvo a proponer a esta Honorable Asamblea, la iniciativa con proyecto de: D e c r e t o. ÚNICO. Se reforma el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 100 Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y sanciones administrativas impuestas a magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. Respecto de las sanciones impuestas a los demás servidores públicos, serán revisadas a través del recurso en sede administrativa en el seno del propio Consejo que desarrolle la ley orgánica y los acuerdos generales. TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Congreso de la Unión expedirá las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a fin de realizar las adecuaciones necesarias y desarrollar el recurso en sede administrativa, en un plazo máximo de 120 días, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.