Monterrey, Nuevo León, a 10-diez de enero del 2017-dos mil diecisiete.-

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1 0005 Monterrey, Nuevo León, a 10-diez de enero del 2017-dos mil diecisiete.- Visto el estado que guarda la carpeta de ejecución número, que se instaura a la sentenciada, por el delito de ROBO EJECUTADO CON VIOLENCIA MORAL, dentro de la cual, se desprende que en fecha 17- diecisiete de febrero del año próximo pasado, el C. Juez de Control del Estado, dictó sentencia condenatoria a Y OTROS, por su responsabilidad en la comisión del citado ilícito, imponiéndole una pena 03-TRES AÑOS DE PRISION, determinación que causó firmeza para todo efecto legal, el día 22-veintidós del referido mes y año, siendo ese mismo día, que le fue concedido el Beneficio de la Condena Condicional, posteriormente el día 01-primero de marzo de ese año, la sentenciada de nacionalidad, se acogió al beneficio, razón por la que se le hizo saber de las obligaciones contraídas, ordenándose su inmediata libertad; sin embargo, a foja 16 de la carpeta de ejecución en que se actúa, obra el oficio número, signado por la Licenciada, Encargada de la Subdirección de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Nuevo León, mediante el cual, hace de nuestro conocimiento, que en fecha 22-veintidós de marzo del año anterior, se resolvió la situación migratoria de la extranjera, mediante determinación de deportación, misma que fue ejecutada el día 31-treinta y uno de marzo del citado año, trasladándola a su país de origen; razón por la cual, resulta obvio que la sentenciada de referencia, no puede cumplir con la obligación de quedar sujeta a la vigilancia de la autoridad, que se traduce en acudir a firmar una vez al mes, a las instalaciones de la Comisaría de la Agencia de Administración Penitenciaria del Estado, al existir imposibilidad material para que la misma, pueda efectuar tal cumplimiento, toda vez que no se trata de un comportamiento voluntario, ejercido por la condenada en cuestión. Por ende, en principio resulta conveniente establecer, el contenido de los artículos 1, 16 primer párrafo, 18 segundo párrafo, 21 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera literal es el siguiente: "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

2 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. "Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ( )." Artículo 16. ( ) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ( ) Artículo 18. ( ) El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ( ). Artículo 21. ( ) La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la Autoridad Judicial. ( ) En el primero de los aludidos artículos constitucionales, se establece la obligación de toda autoridad del País, dentro de su ámbito competencial, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos no sólo en la Carta Magna, sino además en los tratados celebrados por el Estado

3 Mexicano, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el deber del Estado Mexicano de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a aquellos derechos. En tanto que, de una interpretación armónica del contexto de los restantes preceptos constitucionales recién reproducidos, se pone de manifiesto que: 1. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. 2. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 3.- Que la modificación de la naturaleza y duración de las penas en el ámbito de la ejecución penal, será sobre la base del respeto a los derechos humanos, obligando al Juez a velar y emitir pronunciamientos en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales. Así, de esto se infieren, las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagra nuestra Carta Magna, a favor de todo gobernado, concretamente las relativas al debido proceso durante la etapa de ejecución y sus formalidades; de exacta aplicación de la ley penal. Ahora bien, los artículos 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, I y XXV primer párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, 7 puntos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, textualmente refieren lo siguiente: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: "Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: "Artículo Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta." ( ) - DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:

4 "Artículo I.- Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona." "Artículo XXV.- Derecho de protección contra la detención arbitraria. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. ( ) - CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ("PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA"): "Artículo 7.- Derecho a la libertad personal. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. ( ) En los preceptos legales recién transcritos, se consagra: a) El derecho humano a la libertad que tiene cualquier persona; b) Que no puede ser arbitrariamente privado de este derecho; c) Que en caso contrario, ello podrá ser por las causas fijadas en la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta; d) Que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. De lo cual, debe decirse que ese derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica también se encuentra contemplado en dichos Instrumentos Internacionales, a los que se recurre en observancia a lo preceptuado por el artículo 1 de la Carta Magna. Por lo que atendiendo a dicha normativa legal, la suscrita a fin de prevenir la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, de la sentenciada, que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente, las del debido proceso en ejecución y sus formalidades de exacta aplicación de la ley penal; dado que a dicha sentenciada no le es posible cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de haberse acogido al

5 beneficio de la condena condicional, y de las cuales se le hizo de su conocimiento de manera personal, según consta en la comparecencia que le fue levantada el día 01-primero de marzo del 2016-dos mil dieciséis, la cual obra a foja 196 de la carpeta judicial que dio origen a la de ejecución en comento, por causas ajenas a su voluntad; de ahí entonces, que con las facultades que me otorga el artículo 73 fracción I de la Ley que regula la Ejecución de Sanciones Penales del Estado, tengo a bien, modificar las condiciones para el cumplimiento de la pena de prisión de TRES AÑOS impuesta a, razón por la que procedo a CONVERTIR dicha pena de prisión, por el pago de una multa de $1, (Un Mil Pesos 00/100 M.N.), en lugar del beneficio de condena condicional que le fue concedido por el juez del proceso, monto que se fija tomando precisamente la capacidad económica de la sentenciada, quien al proporcionar sus generales, se desprende que dijo dedicarse a las labores propias del hogar, además del hecho de que a fin de acogerse al beneficio suspensivo de la ejecución de la pena impuesta, la C., en calidad de fiadora de aquélla, depositó la cantidad de $9, (Nueve Mil Pesos 00/100 M.N.), como fianza para garantizar la presentación ante la autoridad, de siempre que fuese requerida; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 81 del Código Penal vigente en la Entidad; y una vez cubierto el pago de dicha multa, archívese la carpeta como asunto totalmente concluido, debiéndose hacer las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno que para tal efecto lleva el Juzgado de mi adscripción; de lo cual, se habrá de notificar por la tabla de avisos a la condenada, puesto que no se cuenta con domicilio donde puede ser localizada, en virtud de haber sido deportada a su país de origen, al ser resuelta su situación migratoria por el Instituto Nacional de Migración Delegación Federal Nuevo León; mientras que al Consulado General de la República de, a través del correo electrónico para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y por último, a la referida, a fin de hacer de su conocimiento que en su oportunidad, estará en aptitud de solicitar la devolución del billete de depósito que otorgó como fianza ante el Juez del proceso.notifiquese.- Así lo acordó y firma la C. LICENCIADA MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ CAPITÁN, Jueza de Ejecución de Sanciones Penales en el Estado.

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