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Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil trece. ANTECEDENTES

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Chilpancingo, Guerrero, a catorce de mayo de dos mil quince.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de marzo de dos mil trece.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.

Victoria de Durango, Durango, a veinte de febrero de dos mil dieciséis.

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil quince.

NACIONAL. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

México, Distrito Federal, diecisiete de marzo de dos mil quince.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PRIMERA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEE/ISU/JIN/015/2015.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: 92/2014 y ACUMULADOS ACTORES: FÉLIX SILVA ARELLANO y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE PALMAR DE BRAVO, PUEBLA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, ISMAEL ANAYA LÓPEZ, JAVIER ORTÍZ ZULUETA y RENÉ ARAU BEJARANO México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil catorce. La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento de para elegir integrantes de las Juntas Auxiliares. GLOSARIO Actores Autoridad Responsable Constitución Ley de Medios Félix Silva Arellano y otros. Ayuntamiento de, Puebla. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ANTECEDENTES De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: I. Reforma a la Ley Orgánica Municipal y al Código local. El treinta y uno de marzo de este año, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se publicaron las reformas a la Ley Orgánica Municipal y al Código local de esa entidad, relacionadas, entre otras cuestiones, con la elección de la Juntas Auxiliares en los Municipios de la Entidad. II. Convocatoria. El siete de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento del publicó la convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación. III. Juicios ciudadanos. Inconformes con lo anterior, el ocho de abril siguiente, los actores promovieron juicios ciudadanos, por considerar que dicha convocatoria viola sus derechos político-electorales, particularmente el de ser votado. IV. Turno. Por acuerdos de ocho de abril de este año, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, ordenó la integración de los siguientes expedientes cuya relación se 2

ilustra en el cuadro, y turnarlos a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios: No. Expediente Actor Junta Auxiliar Oficio SGA 1. 92/2014 Félix Silva Arellano SGA/103/14 2. 93/2014 Víctor Hugo Pérez Rosas SGA/104/14 3. 94/2014 Rosa Castillo Cadena SGA/105/14 4. 95/2014 Susana Reyes Pérez SGA/106/14 5. 96/2014 Raúl Silva Reyes SGA/107/14 6. 97/2014 Juan Yobani Pérez Silva SGA/108/14 7. 98/2014 Felipe Pablo Pérez Borges SGA/109/14 8. 99/2014 Carmela Susana Figueroa Sánchez SGA/110/14 9. 100/2014 Rosa Barojas Silva SGA/111/14 10. 101/2014 María Reyna García Flores SGA/112/14 3

V. Instrucción. El nueve de abril, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, el diez siguiente admitió las demandas y posteriormente cerró instrucción. VI. Acuerdo Plenario. El dieciséis de abril de dos mil catorce, el Pleno de esta Sala Regional acordó dejar sin efectos los cierres de instrucción respectivos, en tanto que previo al dictado de la sentencia, se presentaron diversos documentos esenciales para la resolución de los asuntos. Integrados dichos documentos a los expedientes. En la misma, fecha se cerró la instrucción de cada juicio. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por ciudadanos en contra de la convocatoria para elegir miembros de Juntas Auxiliares, emitida por el Ayuntamiento de, Puebla; que consideran viola su derecho a ser votados en condiciones de equidad; así se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c). 4

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III. SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios precisados previamente (numeral IV de los antecedentes), toda vez que de la lectura de los escritos de demanda, se advierte identidad en el acto impugnado, la autoridad responsable y la pretensión de los actores. Ello, porque controvierten la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de, para elegir integrantes de las Juntas Auxiliares en ese Municipio. En tanto que su pretensión consiste en que se revoque la convocatoria impugnada con base en que se declare la inaplicabilidad de la reforma a los artículos 225 de Ley Orgánica Municipal y 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código local, y que se emita una nueva convocatoria en la que se permita sólo la participación de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad. Así, al ser evidente que la pretensión de los actores es la misma, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, consistentes en resolver los conflictos que se planteen de manera pronta y expedita, deben acumularse los expedientes 93/2014 a 101/2014, al SDF- JDC-92/2014, por ser éste el más antiguo. Lo anterior con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5

de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente de los juicios acumulados. TERCERO. Análisis per saltum de la demanda. De la lectura de la demanda se advierte que los actores pretenden que esta Sala conozca per saltum de los presentes juicios ciudadanos, porque según alegan el plazo para el registro a candidatos a la Junta Auxiliar está próximo a vencer, lo cual permitiría que participaran partidos políticos en perjuicio de la equidad de la contienda, además que, a su juicio, en la legislación local no se prevé un medio de impugnación para controvertir los actos relacionados con la elección de Juntas Auxiliares por los que se vulneren los derechos político-electorales. Por otra parte, los actores estiman que las reformas hechas a los artículos 225 de la Ley Orgánica Municipal y 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código local, y con base en las cuales se emitió la convocatoria que ahora se combate, viola flagrantemente el artículo 105 de la Constitución, pues las reformas fueron publicadas el treinta y uno de marzo de dos mil catorce y el proceso electivo inició con la convocatoria publicada el siete de abril del mismo año Esta Sala Regional considera procedente conocer per saltum los juicios ciudadanos, al tenor de los razonamientos que enseguida se externan. 6

Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes. En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local. De este modo, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la ley de medios, consiste en que los actos y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular. Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido por lo general será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda. En el caso, si bien lo ordinario sería agotar el Recurso de Apelación previsto en los artículos 348 y 350 del Código local, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que éste es idóneo 7

para restituir los derechos que la parte actora estima que le han sido vulnerados; sin embargo, esta Sala considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por esta Sala. En principio, esto es así, porque la causa principal que motivó la promoción de los presentes juicios ciudadanos, fue la emisión de la respectiva convocatoria para la elección de integrantes de Juntas Auxiliares, las cuales tienen sustento jurídico en dos decretos, 1 uno por el que se modificó el artículo 225, tercer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal, y otro que adicionó el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c), al Código local. Con base en esas modificaciones legislativas, en la convocatoria se incluyeron reglas generales de participación de registro de posibles candidatos, entre ellos, los postulados por los partidos políticos, y se implementaron una serie de requisitos mínimos para el registro de candidaturas no vinculadas a los partidos políticos, como la presentación de firmas de ciudadanos que los apoyaran, equivalente al 3% (tres por ciento) del padrón electoral de la demarcación correspondiente. Al respecto, es un hecho notorio que derivado de diversos medios de impugnación instruidos y resueltos en procesos electivos previos de igual naturaleza ante esta Sala Regional, que dichas condiciones de participación y registro, no se habían dado en los anteriores procesos electivos en la 1 Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, los cuales entraron en vigor el día de su publicación. 8

entidad; de ahí que, si esa posibilidad de participación de los partidos políticos es cuestionada actualmente bajo el argumento de que previo en la etapa de registro y durante el desarrollo del mismo pueden generar inequidad en la contienda, es justificado conocer per saltum los presentes juicios. Ello es así, porque es necesario dar certeza jurídica, lo más pronto posible, sobre el marco normativo con base en el cual deberá llevarse a cabo el proceso electivo, con lo cual esta Sala privilegia el adecuado desarrollo de las elecciones, en estricto apego a los principios de certeza y seguridad jurídica que deben revestir los procesos en los que se involucre el derecho del voto de los ciudadanos en el Estado de Puebla. En otras palabras, lo que justifica la procedencia de la acción per saltum, es que la materia de la impugnación versa precisamente sobre las reglas que regirán todos y cada uno de los actos tendentes a renovar a los integrantes de las Juntas Auxiliares del Ayuntamiento de. Bajo esta óptica, esta Sala acoge el planteamiento de las demandas, consistente en aceptar la procedencia de los juicios ciudadanos sin la necesidad de agotar el medio ordinario de impugnación previsto en el Código local. CUARTO. Sobreseimiento. En el caso, esta Sala Regional considera que debe sobreseerse en los presentes medios de impugnación, porque han quedado sin materia. Lo anterior con fundamento en el 9

artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley, como se explica a continuación. El artículo mencionado prevé que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que sea dictada la resolución o sentencia atinente. Como se ve, en esa disposición normativa se prevé una causal de improcedencia, integrada por dos elementos: 1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y 2. Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia. No obstante, para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación. Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso. De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deja 10

de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como su dictado. En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presente antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso. De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento. Lo anterior con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA". 2 En el caso, los actores controvierten la Convocatoria para elegir a los miembros de las Juntas Auxiliares del 2 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 379-380. 11

Ayuntamiento del, Puebla, por considerar que esa convocatoria viola su derecho políticoelectoral de ser votado en condiciones de equidad, pues por una parte permite que los partidos políticos participen en el proceso electivo, y por otra, se exige a los ciudadanos independientes un porcentaje determinado de firmas para obtener su registro. Esto es, su pretensión final consiste en que se revoque la Convocatoria, a fin de que se emita una nueva en la que se permita la participación de los ciudadanos sin ser postulados por un partido político, y se elimine el requisito de presentar firmas de apoyo, para participar en un proceso electivo equitativo. Al respecto, el dieciséis de abril de dos mil catorce, el Secretario General del Ayuntamiento de, Puebla, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acta de Cabildo extraordinaria de doce de abril, en la cual consta que el Cabildo del, Puebla celebró Sesión Extraordinaria, en la cual, entre otras cuestiones aprobó la Adenda Modificatoria de la Convocatoria para la Elección de Presidentes Auxiliares Municipales. Para la emisión de esa adenda, entre otras consideraciones, determinó que para el registro de planillas en el proceso en curso, no aplicará el requisito de que deban ser propuestas por algún partido político o con el respaldo del 3% de ciudadanos de la demarcación de la Junta auxiliar correspondiente. 12

De igual forma, se determinó abrir un período extraordinario de cuarenta y ocho horas para el registro de candidatos, con el objeto de que los ciudadanos interesados y que cumplan con los requisitos del acuerdo modificatorio puedan inscribirse. La copia certificada del acta de la Sesión de Cabildo Extraordinaria del, Puebla, descrita, tiene pleno valor probatorio, al ser una documental pública, en tanto se trata de un documento expedido por el Secretario General del Ayuntamiento, dentro del ámbito de sus facultades, de conformidad con los artículos 138, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal; 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios. En consecuencia, es evidente que los actores han obtenido su pretensión, pues al modificarse la convocatoria y establecerse un período extraordinario de registro de candidatos, trae como efecto la eliminación del requisito de presentar firmas de apoyo y que los partidos políticos postulen candidatos. De ahí que si la convocatoria originalmente impugnada ha sido modificada, respecto de que las planillas fueran postuladas por algún partido político y del requisito de presentar firmas de apoyo, entonces en los presentes juicios no existe materia sobre la cual pronunciarse, porque se ha colmado la pretensión de los actores; por tanto, dado que las demandas fueron admitidas el diez de abril, procede sobreseer en los juicios. QUINTO. Apercibimiento. Es relevante poner de manifiesto que de la certificación realizada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a requerimiento del Magistrado 13

Instructor, consta que la autoridad responsable no rindió el informe circunstanciado en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, ni informó sobre la comparecencia de algún tercero interesado. En cuanto a las constancias de publicitación, éstas no fueron remitidas en su totalidad. Por lo tanto, en el presente asunto se hace necesario hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de ocho de abril pasado, toda vez que la responsable no remitió constancia alguna del trámite del presente medio de defensa. Lo anterior, tomando en consideración que si bien en dicho proveído se ordenó a la responsable que de manera inmediata diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y, aun cuando dicho plazo no está dado en horas o en días y no existe constancia de su publicación, lo cierto es que ésta no remitió las constancias de publicitación ni informó sobre la comparecencia de terceros interesados ni siquiera ante el fenecimiento del término de setenta y dos horas posteriores a la notificación del citado requerimiento, de modo que se considera procedente apercibir a la autoridad responsable para que en futuras ocasiones cumpla cabalmente lo ordenado por esta Sala Regional, pues de lo contrario se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios. Por lo expuesto y fundado se: R E S U E L V E 14

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos 93/2014 a 101/2014 al diverso 92/2014; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados. SEGUNDO. Se sobresee en los juicios ciudadanos 92/2014, por haber quedado sin materia. TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable en términos del considerando Quinto de esta sentencia. NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley de Medios. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS 15

MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 16