GUIA DE ALCANCE JURÍDICO VENTAS ATADAS Y VENTAS CONJUNTAS



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Página 1 de 6 I. INTRODUCCIÓN La ley 20.555, publicada el día 5 de diciembre de 2011 y que entró en vigencia el día 4 de marzo de 2012, modificó la ley 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPC). Específicamente, reguló, desde la óptica de la protección de los derechos de los consumidores, los productos y servicios financieros. Entre otras cosas, se establecieron ciertos parámetros para diferenciar las ventas atadas de las ventas conjuntas (Art. 17 B letra d) y Art. 17 H). Además, las ventas atadas fueron prohibidas. El propósito de este documento es abordar, en términos generales, los aspectos relativos a estas dos modalidades de ventas, siempre partiendo de la base que las ventas atadas están prohibidas. II. NORMAS LEGALES ANALIZADAS Para efectuar el análisis, nos referiremos principalmente a los nuevos artículos 17 B letras a) y d) y 17 H de la LPC, además de otros preceptos reglamentarios que abordan este tema. III. PERSONAS OBLIGADAS - Los proveedores de productos o servicios financieros (Art. 17 H), - bancos e instituciones financieras (Art. 17 H), - sociedades de apoyo a su giro, - establecimientos comerciales, - compañías de seguros, - cajas de compensación, - cooperativas de ahorro y crédito, y - toda persona natural o jurídica proveedora de productos o servicios financieros, que otorguen contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero. IV. CONTENIDO DE LA PROHIBICION Se prohíbe ofrecer o vender productos o servicios de manera atada.

Página 2 de 6 A. VENTA ATADA EN LA LPC: (i) La Ley 20.555 se refiere a venta atada, en términos generales, como aquella operación en que, para la adquisición de un determinado producto o servicio financiero, se exige la contratación de otros productos o servicios de manera imperativa. Cabe destacar que con las ventas atadas no sólo se infringe dicha prohibición, sino que, además, infringe el derecho a la libre elección del bien o servicio consagrado en el Art. 3 letra a) de la LPC, y el derecho a que no sea negado injustificadamente por el proveedor la venta de bienes o la prestación de servicios en los términos que establece el art. 13 de la LPC. Art. 17 H: Se entiende que un producto o servicio financiero es vendido en forma atada si el proveedor: Impone o condiciona al consumidor la contratación de otros productos o servicios adicionales, especiales o conexos Y No lo tiene disponible en forma separada y se puede contratar de esa manera con otros proveedores Lo tiene disponible en forma separada pero en condiciones arbitrariamente discriminatorias para el consumidor. (ii) Para la LPC es indiferente si el producto que se pretende imponer guarda o no relación con el producto o servicio financiero principal. En otras palabras, estamos frente a una venta atada incluso si el producto o servicio que se pretende atar no es relacionado o conexo al principal. (iii) Los requisitos para que se configure una venta atada son los siguientes: i. Se vende un producto o servicio financiero, ii. Al realizar esa venta se impone o condiciona al adquirente contratar otros productos o servicios adicionales, especiales o conexos, y iii. El proveedor del producto o servicio financiero:

Página 3 de 6 a. no tiene el producto o servicio financiero disponible para contratarlo separadamente y se puede contratar de esa manera con otros proveedores o b. tiene disponible el producto o servicio financiero en forma separada, pero en condiciones arbitrariamente discriminatorias para el consumidor. En resumen, para la LPC siempre que se impone la adquisición de un producto o servicio financiero en forma adicional a otro, se está en presencia de una venta atada prohibida por la ley. Lo anterior, incluso si los bienes o servicios que se pretenden atar son prestados por proveedores distintos. B. OTROS ASPECTOS DE LAS VENTAS ATADAS Y CONJUNTAS 1. Venta conjunta vs. venta atada. La LPC no prohíbe las ventas conjuntas, esto es, aquellas en que en un mismo acto se venden dos o más más servicios o productos financieros pero sin imponer o condicionar la contratación de uno al otro. Es más, las ventas conjuntas pueden aparejar beneficios de carácter económico para el consumidor, pues, si se suma el valor de cada producto o servicio, el mismo puede ser inferior al de cada producto o servicio por separado. Por lo mismo, lo que la LPC prohíbe es la realización de ventas atadas en los términos ya explicitados en el presente documento (esto es, cuando la adquisición del segundo producto o servicio es obligatoria para el consumidor). Las ventas conjuntas deben considerar la manifestación de la voluntad de contratar cada uno de los productos por separado, ya sea en el contrato principal o en los anexos correspondientes. De esta forma, el proveedor podrá realizar promociones u ofertas que contemplen ventas conjuntas, en el entendido que se ofrecen dos o más productos en condiciones que son más favorables para el consumidor, pero que en ningún caso signifiquen que para contratar un determinado producto o servicio financiero, se le imponga o condicione la contratación de otros productos o servicios adicionales especiales o conexos. 2. Otras prohibiciones relacionadas a las ventas atadas. (i) Aumentos de precio por cierre de producto contratado conjuntamente (incisos 2 y 3 Art. 17H): El inciso 2 del Art. 17H establece la prohibición de aumentar precios, tasas de interés, cargos, comisiones, costos o tarifas, en el evento que, habiendo contratado en

Página 4 de 6 forma voluntaria conjuntamente dos o más productos, el consumidor termina o pone fin a alguno de los productos contratados conjuntamente. Además, el inciso 3 del Art. 17H contempla un efecto específico para los acuerdos adoptados frente a un mediador o la sentencia de un árbitro que recoja la infracción de aumentar los precios, tasas de interés, cargos, comisiones, costos o tarifas de un producto o servicio financiero que dependa de la mantención de otro, por cierre de este último. Dicha norma expresa que el proveedor deberá dejar sin efecto el cambio y devolver al consumidor los montos cobrados en exceso. (ii) Prohibición de restringir o condicionar los medios de pago (inciso 4 Art. 17H): El inciso 4 del Art. 17H de la LPC, establece que no pueden restringirse los medios de pago a aquellos administrados u operados por el mismo proveedor o por una empresa relacionada o una sociedad de apoyo al giro, sino que solamente podrá ofrecer descuentos o beneficios adicionales. (iii) Productos o servicios ofrecidos o contratados conjuntamente: El Art. 17 B) letra d) de la LPC, se enmarca dentro de los especificaciones mínimas que deben incluir los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos. Específicamente, se establece la posibilidad de contratar simultáneamente otro producto conjuntamente con el producto o servicio financiero, entendiéndose que obedece a una contratación voluntaria de otro producto especial, asociado o conexo, pero reconociendo también la posibilidad que la contratación de un determinado producto o servicio financiero conlleve la contratación de otros productos o servicios por un imperativo legal. En concordancia con lo anterior, obliga identificar cuáles fueron contratados en forma voluntaria y los que se han debido contratar por exigencia legal, entendiendo incluidos en esta exigencia aquellos productos o servicios que, al momento de dictarse la ley 20.555, eran exigibles (esto es, el seguro de incendio y sismo para créditos hipotecarios por mutuo endosable; el seguro de desgravamen para créditos sociales; el seguro de desempleo o incapacidad temporal; el seguro de desgravamen e

Página 5 de 6 invalidez; y el seguro de incendio y sismo para la contratación de créditos hipotecarios con subsidio habitacional). (iv) Relación con condiciones objetivas: El Art. 20 N 9 del Reglamento sobre Tarjetas de Crédito Bancarias y No Bancarias y Reglamento sobre Créditos de Consumo, y el Art. 20 N 14 del Reglamento sobre Créditos Hipotecarios, establecen como una Condición Objetiva para fundar las razones del rechazo a la contratación de un Crédito de Consumo, o tarjeta de crédito, el incumplimiento del Consumidor de contratar oportunamente una póliza de seguro requerida por el Proveedor. Lo anterior, significa que el proveedor podría rechazar el otorgamiento de un crédito en caso de negativa del consumidor de contratar un seguro asociado a un crédito de consumo o a una tarjeta de crédito, pero sólo en la medida que se trate de una venta conjunta y, en ningún caso, de una venta atada. Lo anterior, pues de lo contrario se atentaría en contra del Art. 17 H LPC. En otras palabras, esta norma aplica para el caso en que los seguros fueran ofrecidos en forma conjunta como parte de una promoción u oferta y el consumidor la haya aceptado en dichos términos y, luego, no contrate el seguro requerido por el proveedor para hacer efectiva tal oferta o promoción. (v) Cotizaciones de productos ofrecidos conjuntamente: El inciso tercero del Art. 17 G) establece, a propósito de las cotizaciones de productos ofrecidos conjuntamente, el estándar que debe cumplir la información de las cotizaciones de productos o servicios financieros que involucren otro producto o servicio. Específicamente, se señala que debe darse información acerca de todos los precios, tasas, cargos, comisiones, costos, tarifas, condiciones y vigencia de cada producto ofrecido. Además, se debe informar la comparación de los valores de cada uno de los productos, si se contrataran separadamente. Asimismo, toda la información anterior debe tener un tratamiento similar a la de la cuota o tasa de interés de referencia, en cuanto a tipografía, extensión y ubicación de la gráfica. Es decir, la información debe tratarse en forma uniforme para todos los datos otorgados.

Página 6 de 6 V. SANCIÓN AL INCUMPLIMIENTO En el caso de las ventas atadas, la sanción está establecida en el Art. 17 K LPC, esto es, puede imponerse una multa de hasta 750 UTM. Además, si la venta atada es impuesta en una cláusula contractual, la misma será nula, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 17 E). Finalmente, cabe precisar que ninguna de esas sanciones limita la posibilidad que tienen los consumidores de reclamar los perjuicios que puedan haber sufrido por la imposición de una venta atada.