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resolvió la cuestión vinculada con el patrocinio letrado de la actora. Al respecto resaltó que ésta actúa con el patrocinio de un abogado de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, que invoca su condición de apoderado de dicha dependencia y que también constituye domicilio en ella. Precisó entonces que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentado que los defensores del pueblo -tanto provinciales como municipales- carecen de legitimación para actuar ante la justicia federal. En estas condiciones concluyó- cabe hacer aplicación de dicha doctrina en el presente, por lo que en consecuencia, no resulta procedente la intervención en autos de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires en tanto se trata de la impugnación de actos de autoridades nacionales. No obstante -continuó- la solución no implica una afectación al derecho de defensa de la parte actora, pues la causa puede continuar su trámite, por lo que aquella deberá comparecer con otro patrocinio letrado, o en su defecto, asistido por el Defensor Oficial (fs. 62/64 y vta.). 3. El accionante, entonces, dedujo un recurso de reposición con apelación en subsidio. El primero fue rechazado y el segundo, concedido (fs. 65/81 y vta.) y ello genera la intervención de este Tribunal. En sustancial síntesis los agravios son los siguientes: a) el dictamen fiscal que sigue el a quo no se compadece con el derecho aplicable al caso ni con los antecedentes casuísticos del fuero; b) la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires puede patrocinar reclamos judiciales como el que aquí se promueve pues está habilitada por las leyes que la rigen; c) no deben confundirse las acciones colectivas promovidas por el

Defensor del Pueblo con las acciones individuales iniciadas por habitantes de la provincia afectados por el incremento de la tarifa del gas patrocinados por profesionales que se desempeñan en un organismo público. II. Consideración de los agravios. Cabe aclarar que las cuestiones a decidir en el presente resultan sustancialmente análogas a las conocidas y juzgadas por este Tribunal en los expedientes N 60225/2017 y N 57065/2017 caratulados ESCALANTE, María Celina c/ Estado Nacional (Mrio. Minería y Energía) y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor y QUEVEDO CARRILLO, Gleydy Isabel c/ Estado Nacional (Mrio. Minería y Energía) y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor, respectivamente, sin advertirse razones que habiliten a apartarse de los lineamientos allí desarrollados. En esas ocasiones, se precisó, en primer lugar y en relación a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires en los procesos colectivos, que la Corte Suprema se ha venido pronunciando adversamente al reconocimiento de la legitimación que le compete a dicho organismo consagrado en las constituciones locales para actuar ante los Tribunales de la Nación. Ello basado en que no se debe extender el imperio de las instituciones de una provincia al territorio de otra que quedaría regida por instituciones extrañas. En ese caso, se dejó en claro que por las razones que se explicaron y que también son pertinentes para el presente, ese criterio no gobernaba el caso de autos razón por la cual, como lo autoriza la jurisprudencia de la Corte Suprema, se dejó a salvo una opinión contraria a este modo de resolver que, entre

otras consecuencias, priva a los habitantes de los estados locales de una representación procesal institucionalizada. En tal sentido, y en lo que respecta al patrocinio de los letrados de la Defensoría del Pueblo, los precedentes anteriormente citados hacen referencia a que la jurisprudencia de la Corte debe interpretarse en el marco de los hechos que le dieron origen y que no puede desprenderse de ella que vede todo tipo de actuación de las Defensorías del Pueblo ante los tribunales federales. La exclusión que aquel Tribunal fulmina es la que lleva a cabo asumiendo una representación colectiva. Pero no parece que pueda extenderse también a situaciones de asesoramiento y patrocinio letrado en asuntos individuales. En apoyo a esa conclusión, se hizo referencia a que la propia ley que organiza y regula la actuación del Defensor del Pueblo bonaerense prescribe que para el cumplimiento de sus funciones el Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos tendrán las siguientes atribuciones : promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal (art. 14, inc. f, texto según la ley 14.883) En segundo lugar, se consideró que el cometido del organismo puede requerir precisamente una actuación ante órganos federales porque su función es la de defender a los habitantes de la provincia y las eventuales violaciones a los derechos o intereses de éstos que pueden emanar tanto de agencias locales como federales. Constituye así un auxilio que la provincia confiere a sus habitantes, en este caso facilitándole el acceso a la justicia mediante el patrocinio letrado de

un funcionario. Se hizo referencia a los organismos que pueden brindar asesoramiento y patrocinio, no encontrando obstáculo para que también lo haga un órgano de la constitución bonaerense cuya ley le otorga expresamente competencia para presentarse ante los tribunales federales, en este caso no a título propio sino facilitando un patrocinio. En consecuencia, cabe el reenvío a los fundamentos allí vertidos, en razón de la brevedad. III. En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada en cuanto dispuso que no resulta procedente la intervención en autos de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. estado. 2) Disponer que la causa continúe según su Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. NOTA: Se deja constancia del estado de vacancia de la tercera vocalía de esta Sala (art. 109 RJN).