Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
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- Blanca Lucero Sánchez
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1 ///Plata, 3 de octubre de Y VISTOS: Este expediente N 47979/2017/CA1, Sala III, AFIP DGI c/ MOSCOLONI, Norberto José s/ Ejecución fiscal AFIP, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 3 de Lomas de Zamora, Secretaría N 8; Y CONSIDERANDO QUE: I. Antecedentes. 1. Examinadas las presentes actuaciones surge que la representante de la AFIP inició ejecución fiscal contra Norberto José Moscoloni por saldos impagos de declaraciones juradas y anticipos fiscales del Impuesto a las Ganancias Ley personas existencia visiblede diversos períodos fiscales detallados en las boletas de deuda obrantes a fs. 1/3 por un total de $ , solicitando medidas cautelares a fines de garantizar su crédito (v. punto III. del escrito inicial y otrosidigo de fs. 6). 2. Receptada la demanda, y bajo la exclusiva responsabilidad de la peticionante, el a quo decretó las medidas cautelares solicitadas con el alcance requerido (v. fs. 8), no surgiendo de autos la efectiva traba de las mismas. 3. Acto seguido se presentó la apoderada del organismo estatal denunciando la cancelación de la deuda e informando que no existían medidas cautelares trabadas, ni trámites pendientes, en virtud de lo cual solicitó el archivo definitivo, con costas del expediente. Con dicho escrito acompañó documental en la que se verifican los pagos realizados, los honorarios percibidos y detalle de los aportes depositados en la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (v. liquidación de fs. 10 y boleta de depósito de aportes obrante a fs. 9).
2 4. En lugar de proceder al archivo, el a quo interpretó que la cancelación de la deuda importaría una transacción en los términos del art. 308 del CPCC, e intimó a la actora a denunciar el monto regularizado o consolidado de la deuda y a acompañar el documento que lo acredite en los términos del art. 22 de la ley Por otro lado, y en caso de haberse percibido honorarios, indicó el acompañamiento de la boleta de pago de aportes contemplados en la ley 6716, bajo apercibimiento de hacer saber a la Caja de Abogados el incumplimiento de lo normado en la ley 6716 [t.o. 471/94] (v. fs. 12). 5. Tal decisión provocó el pedido de revocatoria con apelación en subsidio de la apoderada fiscal de fs. 18/ Previo a resolver, el a quo dio intervención a la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 22) Dicho organismo se presentó a fs. 24/29 contestando la apelación del representante de la AFIP. En apretada síntesis, reputó de insuficiente el aporte realizado para dar por cumplidas las previsiones de la ley Insistió en la improcedencia de la estimación administrativa del honorario en base al monto de la deuda de $ ,37 pues no contempla los intereses que deben integrar la base regulatoria según disponen los arts. 22 y 24 de la ley Se explayó en consideraciones sobre la inaplicabilidad de la Resolución AFIP 220/2016 y sobre la obligación del magistrado de tutelar el cumplimiento de las obligaciones previsionales pertinentes (Resolución 31/2004 de la Secretaría de Seguridad Social y Resolución 484/2010 del Consejo de la Magistratura de la Nación) El juzgador no hizo lugar a la reposición intentada por el representante de AFIP por entender que los fundamentos vertidos no lograban conmover ni lo
3 oportunamente decidido a fs. 12 ni la réplica del apoderado de la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires. Consecuentemente, concedió el recurso de apelación subsidiario en cuya virtud fue elevada la causa a este Tribunal (fs. 30). II. Tratamiento del recurso. 1. Las cuestiones que se debaten en el presente guardan sustancial analogía a lo decidido por este Tribunal en la causa N FLP44538/2017/CA1, Sala III, AFIP c/ Las Emes S.R.L. s/ Ejecución Fiscal. En dicha causa en primer lugar se estableció cuál era la normativa aplicable para apreciar el honorario resultando ser, como en el presente, la ley (texto s/ ley ) y no la como sugirió el juzgador y pretendió el representante del organismo previsional. Ello en atención a que la totalidad de las actuaciones del profesional de la AFIP fueron efectuadas durante la vigencia de aquella normativa arancelaria y en virtud a la observación del art. 64 de la ley [Decreto N 1077/2017, art. 7 ] (conf. Esta Sala, expedientes: FLP /2005/CA1, BIPLAST S.R.L. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA s/ Cese de uso de marcas y Expte. N /1996 HONGAY, Nieves Concepción c/anses s/reajustes varios, sent. del 5 de junio de 2.018, entre otros). En el marco normativo aplicable a los afectos arancelarios, también se concluyó que no era objetable la facultad de la AFIP de determinar administrativamente el honorario de consuno a lo previsto en el art. 8 de la Disposición AFIP 276/2008, siempre que se respeten las pautas mínimas arancelarias previstas en la ley pertinente. Se expresó que su validez constitucional no podía ser cuestionado en el marco de un proceso ejecutivo.
4 Se destacó la circunstancia de que, en su oportunidad, el deudor cancelara la deuda reclamada y prestara conformidad a la estimación administrativa del honorario (como ocurre en el caso, en el que siquiera se dictó sentencia), ( )en principio, releva al juzgador de su obligación de justipreciarlo en base a una liquidación que no se ha producido en autos y que además carecería de objeto en el presente por haber finiquitado la cuestión discutida. En dicho contexto procesal y normativo, se dijo además que las facultades de control del juez actuante no implican, necesariamente, obligar a que el interesado en el archivo de las actuaciones practique una liquidación o denunciar un monto diverso al que fuera contemplado en la estimación administrativa para así regular un honorario que ya fue pagado, sino que dicha facultad se limitaría a verificar que se hayan hecho los aportes previsionales pertinentes y, en todo caso, a comprobar si la estimación administrativa resulta contraria a las pautas arancelarias correspondientes -esto último cuando el ejecutado obligado al pago del honorario no prestase conformidad con la estimación administrativa o cuando implicare un grosero apartamiento de la ley arancelaria de que se trate-. Ello teniendo en consideración el amplio margen de ponderación que otorgaba a los magistrados la ley arancelaria derogada. Pues bien, bajo tales lineamientos, teniendo en cuenta el monto de la ejecución a contemplar como base de estimación administrativa ($ ,37, suma de los títulos de fs. 1 a 3) no se advierte que el 5% estipulado como honorario ($5.625,02, v. fs. 13) resulte palmariamente contrario en función de las etapas cumplidas (sin dictado de sentencia), la falta de oposición de excepciones y el carácter en que actuó el letrado representante de la AFIP- a las pautas mínimas establecidas en los arts. 7, 9, 40 y 21 de la
5 (T.O. s/ ley ) a la que se condiciona la estimación administrativa según lo habilita el art. 8 del Anexo de la Disposición Nº 276/2008 (AFIP). Siendo ello así, el depósito de $ de aportes previsionales que constata la boleta de pago agregada a fs. 9, da cuenta del cumplimiento de las disposiciones de la ley Por tal razón, debe receptarse la pretensión del recurrente, revocar lo dispuesto a fs. 12 disponiendo que el juzgador proceda de consuno a lo solicitado por el actor; con costas de la presente incidencia en el orden causado, atento a que el representante del organismo previsional pudo considerarse con mejor derecho a sostener su postura, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y devuélvase. NOTA: Se deja constancia del estado de vacancia de la tercera vocalía de esta Sala (art. 109 R.J.N). Conste.
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