CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

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1 AFIP c/ CARTOON SA s/ EJECUCION FISCAL A.F.I.P. -EXPTE. N FSA 7524/2014/CA1- JUZGADO FEDERAL DE SALTA N 2 ///ta, 24 de mayo de VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 35; CONSIDERANDO: 1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en contra de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 (cfr. fs. 29/34), por la cual el juez de la instancia anterior decidió no hacer lugar al planteo por ella impetrado a fs. 19/21, y en consecuencia, ordenó se dé cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del día 17 de marzo de 2016, con relación al estampillado y sellado previsional, imponiendo las costas por su orden. Para así decidir, el juez de grado manifestó que la impugnación efectuada era extemporánea en razón de que el proveído de fecha 30 de mayo de 2014, por el cual se obligó a la actora a dar cumplimiento a las exigencias de la ley se encontraba firme y consentido, bastando esa sola razón para que no prospere la misma. No obstante, señaló que la providencia en cuestión

2 fue dictada a raíz de la Resolución n 484/10 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, que a través de sus facultades reglamentarias ordenó operativizar las disposiciones de la Ley en los ámbitos territoriales de competencia de las Cámaras y Juzgados Federales de todo el país. Asimismo, manifestó que la Resolución n 31/2004 dictada por la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación estableció que si bien la Ley había sido derogada por el art. 168 de la , debía aplicarse supletoriamente para los supuestos no previstos por ella, como es la aplicación de las leyes previsionales provinciales a los juicios federales. Asimismo, consideró que resultan aplicables a los juicios que tramitan ante los juzgados y tribunales federales las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores de la Provincia de Salta, entre ellas el art. 23 inc. a y b del decreto ley n 15/75, por lo que los profesionales del derecho, aun cuando se desempeñen en relación de dependencia del Estado Nacional y mientras no se encuentren impedidos de ejercer su profesión libremente, como en el caso de autos, están obligados a afiliarse a la caja y a dar cumplimiento con los aportes establecidos en la normativa mencionada. Como fundamento de su decisión citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Action Vis S.A de fecha 18 de noviembre de 2015, por el cual se ordenó al letrado del organismo nacional el pago de la estampilla previsional con destino a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la

3 Provincia de Salta, aun cuando éste mantenga un vínculo de dependencia con el Estado Nacional. 2. Que en su memorial de agravios (fs. 37/40) la apoderada del organismo recaudador manifestó que la providencia de fecha 30/05/14 condiciona el impulso del proceso al pago anticipado del aporte previsional, privando al fisco de su obligación de perseguir el cobro compulsivo de tributos, afectando la renta pública necesaria para el sostenimiento del Estado Nacional. Sostuvo que no le resulta aplicable el Decreto Ley 15/75, atento a que como abogada se desempeña en el marco de una relación de empleo público, y no se encuentra obligada a afiliarse a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Salta, puesto que la Acordada 37/87 de la Corte solo exige, a fin de desempeñarse en los juzgados federales, estar inscripto en la pertinente matrícula federal. Añadió que la matriculación se torna voluntaria para el agente fiscal en caso de que el profesional ejerza en forma permanente la profesión en el ámbito de la Provincia de Salta. Expresó que, como agente fiscal de la AFIP, percibe una remuneración y se encuentra sujeta al Sistema Integrado Previsional Argentino, por ello la intimación efectuada por el a quo constituye una superposición de aportes vedada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, entendiendo que su mandante solo estaría obligado al pago de la estampilla previsional pero no al aporte del art. 23 inc. a), pues resultaría grave e inequitativo que el Estado

4 Nacional solvente una Caja Previsional Provincial, más aún cuando las ejecuciones fiscales no se encuentran incluidas en tal inciso. Señaló que el fallo de la Corte al que se refiere la sentencia no resulta aplicable en este caso, ya que la situación laboral de la letrada del Ministerio de Trabajo no es equiparable a la de una agente fiscal. Hizo reserva del caso federal. 3. Que a fs. 48/54 y vta. el representante de la Caja de Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Salta contestó los agravios de la recurrente, solicitando el rechazo de la apelación y la confirmación de la sentencia de fecha 27/09/17. Para ello, consideró que el planteo de la actora es improcedente, ya que, conforme lo resuelto a fs. 29/34, el proveído por el cual se intimó a hacer efectivo el estampillado y sellado previsional se encuentra firme y consentido, más aun cuando ello no fue objetado en el memorial de agravios. Por otra parte, aclaró que el obligado al pago de la estampilla es el abogado, por ser este un aporte personal basado en el principio de solidaridad profesional, mientras que la contribución del 2 % del monto de la demanda corresponde a los terceros, a los que denomina comunidad vinculada, debiéndose hacer efectivo ambos con el primer escrito, en virtud del Decreto Ley 15/75 de la Caja de Abogados de la Provincia de Salta, que resulta aplicable a los juicios federales por disposición de la Ley

5 Resaltó que conforme al fallo de la Corte mencionado en la sentencia venida en recurso, los abogados y procuradores que ejercen su profesión en la Provincia de Salta, independientemente de mantener una relación de dependencia con el Estado Nacional y en la medida que ello no le impida el libre ejercicio de su profesión, deben afiliarse a la Caja de Previsión Social de su jurisdicción y cumplir con los aportes previsionales. Acompañó copia de la solicitud y resolución de afiliación de la Dra. Alejandra María Silvina Escotorín (confr. fs. 43/44). Por último, manifestó que no existe la pretendida superposición de aportes, puesto que el establecido en la Ley es por la existencia de una relación de dependencia y el del Decreto Ley 15/75 por el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que haciendo alusión al fallo de fecha 23 de agosto de 2017 de la Sala I de esta Cámara Federal en los autos Incidente Fernández, Oscar Armando c/ ANSES s/ Mora Administrativa y al fallo de la Corte allí citado, entendió que dichos aportes se realizan con finalidades, funciones y causa distinta, sin ser ello violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional. 4. Que previo a cualquier consideración, es menester aclarar que este Tribunal comparte lo expuesto por el juez de la instancia anterior en el sentido de que el planteo de la incidentista resultó extemporáneo, y en consecuencia la providencia de fs. 7 quedó firme y consentida, más aún cuando la parte actora no objetó el punto de la sentencia que así lo entendió.

6 5. Que sin perjuicio de ello, y a fin de sentar posición sobre la cuestión debatida, que de la expresión de agravios surge limitada al aporte del 2 %, corresponde señalar que tanto dicho monto como el estampillado conforman el capital de la Caja de Seguridad Social para Abogados (art. 23 del decreto ley 15/75) por lo que ambos constituyen una obligación cuya aplicación a los juicios federales ha sido impuesta a través de la ley , la Resolución 31/2004 de la Secretaría de Seguridad Social y la Resolución 484/2010 del Consejo de la Magistratura, respecto de las cuales la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la cuarta circunscripción de Córdoba en los autos Estado Nacional c/ Cocco Miguel Ángel Jerónimo s/ Ejecución Fiscal Varios, del 17/04/2018 expresó que resultan ser sumamente claras en relación al punto, por lo que no debiera constituir materia de discusión o cuestionamiento alguno. En ese marco, cabe destacar que conforme el art. 18 del decreto ley 15/75 los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula provincial que tengan domicilio real y ejercicio permanente de la profesión en la Provincia de Salta, son afiliados obligatorios de la Caja Previsional y como tales están sujetos a cumplir con las obligaciones que emergen de esa condición, encontrándose la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos afiliada a la institución desde el año 1993 (confr. fs. 43/44). Ahora bien, de la lectura del inc a) del art. 23 del decreto mencionado surge claramente que quien se encuentra obligado al pago del aporte no es el abogado -a diferencia de lo que sucede con la estampilla-

7 sino la parte. Tan es así, que conforme lo dispuesto por el último párrafo de dicho artículo, puede ser recuperado del condenado en costas. Se advierte asimismo que las ejecuciones fiscales se encuentran incluidas en la norma cuando expresa que el capital de la caja se formará con el 2 % del monto reclamado en la demanda e igual porcentaje en los juicios de apremios administrativos, ya que el juicio de ejecución fiscal es conocido desde antiguo como apremio, debiéndose tener en cuenta que el nombrado decreto es del año También tiene esa denominación, por ejemplo, en la ley de la Provincia de Buenos Aires que regula el cobro judicial de las deudas fiscales. En ese orden de ideas, en las presentes actuaciones el obligado al pago del aporte en cuestión sería el Estado Nacional, quien, en virtud de la condena en costas dispuesta en autos en contra del ejecutado (confr. fs. 11) y en el supuesto de haberlo abonado al inicio del juicio, podría recuperarlo. 5.1 Siendo ello así, no puede existir superposición de aportes como sostiene la recurrente, ya que, además de que la contribución a la que se encuentra sujeta la remuneración de la letrada como empleada de un Organismo Nacional y el aporte en análisis emergen de distintos patrimonios, ambos tienen distinta finalidad, pues la primera se encuentra destinada al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el último a la caja provincial, cuyo régimen participa del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria, lo que podrá redundar en beneficio de la profesional cuando acceda a su retiro laboral.

8 Aquí debe recordarse que lo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional prohíbe, no es la multiplicidad sino la superposición de aportes a cargo de un mismo aportante, y por tal ha de entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar (Fallos: 300:836). 5.2 A lo dicho cuadra añadir que en autos el impulso del proceso no ha sido condicionado en ningún momento al pago anticipado del aporte previsional, como manifiesta la actora, ya que el juez de la instancia anterior, al mismo tiempo que dispuso hágase saber al presentante que deberá dar cumplimiento con la exigencia prevista por la ley (estampilla previsional) y el sellado previsional del 2 %, tuvo por promovida la demanda de ejecución, ordenó intimar de pago, trabar embargo preventivo (confr. fs. 7) y posteriormente, al no haberse opuesto defensa alguna, declaró expedita la vía ejecutiva con costas a la demandada (confr. fs. 11), por lo que el Fisco no se encontraba impedido de cobrar su crédito. Por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. 7. Que con relación a las costas de esta instancia, se distribuyen por su orden, en razón de las particularidades del caso y lo novedoso del asunto debatido (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por lo que, se

9 RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 35 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 28 de septiembre de Costas por su orden. II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase. Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria

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