Surtidas todas las etapas procesales, corresponde resolver la alzada promovida, de conformidad con las siguientes consideraciones:

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución Nº TAT-RF- 048 de 07 de septiembre de 2015 VISTOS: Ingresa a este Tribunal el expediente contentivo de la solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), para el período fiscal 2012, propuesta por el contribuyente., con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la, en su condición de apoderada especial del citado contribuyente, en contra de la Resolución Nº de 27 de agosto de 2013 y su acto confirmatorio mediante Resolución N del 20 de febrero de 2014, ambas dictadas por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, mediante la cual se resolvió Rechazar la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno de Impuesto Sobre la Renta (CAIR) para el período fiscal Surtidas todas las etapas procesales, corresponde resolver la alzada promovida, de conformidad con las siguientes consideraciones: DE LA SOLICITUD DE NO APLICACIÓN DE CÁLCULO ALTERNO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (CAIR). La sociedad., presentó por conducto de su representante legal, ante la Dirección General de Ingresos, solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), para el período fiscal Junto con dicha petición, adjuntó los requisitos mínimos exigidos en el artículo 133-e del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993 (ver fojas 1 a 40 del expediente de primera instancia). El contribuyente basó su solicitud de No Aplicación del CAIR, en la existencia de una pérdida por la suma de B/., en lugar de una renta gravable, debido a que reflejan pérdidas tanto en operaciones interiores como en las exteriores por lo que la empresa cumple con el numeral uno (1) del Artículo 133 D del Decreto Ejecutivo No 170 de octubre de 1993 y es sujeto para la No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (ver fojas 1 a 2 del expediente de primera instancia).

2 Página 2 La Unidad de Evaluación del CAIR de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas realizó un análisis de la solicitud presentada por el contribuyente recomendando el rechazo de la solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), del contribuyente., haciéndole énfasis al contribuyente que al realizar el cálculo del máximo de costos y gastos deducibles, se determina que el total de costos y gastos según el análisis del CAIR resulta superior por B/., a lo declarado en rentas, por lo cual no cumple con el Artículo 19 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, Artículo 697 del Código Fiscal y la Ley 8 de 15 de marzo de Finalmente señala en el resultado de la investigación que no existe variación a lo solicitado por el contribuyente en la solicitud de No Aplicación de CAIR, sin embargo el contribuyente en la Declaración de Renta, refleja una Renta Gravable de B/. resultado que no se encuentra contemplado en el Artículo 133 D, del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993 (ver foja 64 a 66 del expediente de primera instancia). En tal sentido, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la Administración Tributaria, fundamentó dicha causal de rechazo sobre la base de la información contenida en el análisis de Máximo de Costos y Gastos Deducibles en la citada Declaración Jurada de Renta de la siguiente forma: INGRESOS Menos ingresos exentos Ingresos para prorrateo Proporción de ingresos Total de Costos Total de Gastos Total de Costos y Gastos Provisión para cuentas malas TOTAL DE COSTOS Y GASTOS SUJETOS A PRORRATEOS Máximo de Costos y Gastos deducibles =(Ingresos gravables / Ingresos Totales ) x Costos y Gastos Totales MCGD=(IG/IT) X CGT Ingresos Gravable Ingreso Total Total de Costos y Gastos sujeto a prorrateo MAXIMO DE GASTOS Y COSTOS DEDUCIBLES Provisión para Cuentas Malas TOTAL DE COSTOS Y GASTOS Total de Costos y Gastos según Declaración de Renta Total de Costos y Gastos Sujeto / Máximo de Costos y Gastos deducibles Diferencia inferior a lo que se llevó en Renta Fuente foja 65 de expediente de primera instancia. Fuente Local Fuente Exentos Total ingresos No IG Extranjera Deducible IT Al realizar el presente ejercicio aritmético, el despacho de primera instancia determinó que no existe variación a lo solicitado en la solicitud de No Aplicación de CAIR.

3 Página 3 LA RESOLUCIÓN ORIGINARIA Cumplidos los trámites antes descritos, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas procedió a resolver la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR) para el periodo fiscal 2012, mediante la Resolución Nº de 27 de agosto de La decisión formalizada en dicho acto administrativo contempló el RECHAZO de la precitada solicitud de No Aplicación del CAIR para el periodo fiscal 2012, resolución que resultó apelada. En tal virtud, el despacho de primera instancia decidió denegar lo peticionado, al considerar que el citado contribuyente en su Declaración Jurada de Renta para el período 2012, refleja una renta gravable de B/., por lo que el Artículo 133 D del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, contempla dos condiciones por pérdidas o tasa efectiva y el mismo no cumple con las condiciones estipuladas. Con relación al impuesto sobre la renta el mismo se considera un gasto no deducible, tal cual lo establece el Artículo 28 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de (ver fojas expediente de primera instancia) DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Para controvertir lo anterior, a efectos de obtener la revocatoria del acto administrativo recurrido, el contribuyente activó la Vía Gubernativa, presentando en tiempo oportuno a través de su apoderada especial, escrito de sustentación del Recurso de Reconsideración. La apoderada, se contrapone a las consideraciones de la Administración Tributaria, al sostener que efectivamente el contribuyente declara en el periodo 2012 como resultado de sus operaciones B/. y el impuesto sobre la renta determinado por el método CAIR es B/. por lo que la Aplicación del Método CAIR determina una pérdida. DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Al resolver el Recurso de Reconsideración la Administración Tributaria, mantuvo en todas sus partes la resolución apelada, mediante la Resolución No de 20 de febrero de 2014 y agotándose con ello la primera instancia. Entre los fundamentos que motivaron esta decisión, la Administración Tributaria hizo énfasis en que el contribuyente en su declaración Jurada de Renta, para el período 2012, refleja una renta gravable de B/. 0.00, por lo que el Artículo 133 D del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre 1993, contempla dos condiciones por pérdida o tasa efectiva y el mismo no cumple, en relación al impuesto sobre la renta el mismo se considera un gasto no deducible, tal cual lo establece el Artículo 28 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993.

4 Página 4 DEL RECURSO DE APELACIÓN Al mantener la Administración Tributaria en todas sus partes el acto administrativo principal, el ahora apelante expone en el escrito de sustentación de la alzada que su mandante solicitó la No Aplicación del Cálculo Alterno al Impuesto sobre la Renta (CAIR) en virtud de que para el período 2012, el resultado de sus operaciones refleja una renta gravable de B/. y que el impuesto sobre la Renta determinado por el método CAIR es de B/, por lo que el resultado después del impuesto sobre la Renta es una pérdida por B/. por lo que solicita la aprobación de No Aplicación del CAIR. (Lo resaltado es nuestro) Señaló el recurrente, que la Dirección General de Ingresos le rechazó la solicitud y la confirmación del Acto debido a que el contribuyente No aplica por Tasa Efectiva, ni por Pérdida, por lo tanto no cumple con lo que dicta la norma como tal. Es errado el señalamiento de la Administración Tributaria por las Siguientes razones: a- La Administración Tributaria No transcribe exactamente lo que dicta el parágrafo 1 del Artículo 699, el cual claramente establece lo siguiente: Parágrafo No. 1 Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdida, ésta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la No Aplicación del numeral 2 de éste Artículo. (Siendo ésta la última norma, no es aplicable el Artículo 28 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre 1993 que establece que el impuesto sobre la renta no es un gasto deducible). Igual opción podrá solicitar el contribuyente cuya tasa efectiva del impuesto sobre la renta exceda el ( %). b- La Administración Tributaria No aplica exactamente lo que señala el parágrafo 1 del Artículo 699 del Código Fiscal, al insistir que la empresa tiene un resultado cero ganancias y cero pérdidas y al no ser esto cierto ya que hemos dejado claramente en nuestro argumento del recurso presentado, que la empresa si incurre en pérdidas por Razón del Pago del Impuesto sobre la Renta, tal como detallamos a continuación: Ganancia o Pérdida Fiscal Financiera B/. Menos: Impuesto sobre la Renta por el Método CAIR B/. Pérdida neta al aplicar el Impuesto sobre la Renta por el método CAIR...B/..

5 Página 5 Señala que queda claramente ilustrado que por razón del pago del impuesto sobre la renta, la empresa incurrió en pérdida y por lo tanto cumple con el requisito establecido por el parágrafo 1 del Artículo 699 del Código Fiscal, para tener derecho a solicitar y obtener la aprobación de la Administración Tributaria, para la No Aplicación del CAIR. Finalmente concluye que es evidente y lógico que si una empresa no tiene ganancia y tiene que pagar impuesto por ese resultado, cualquier monto que pague, resultaría en una tasa mayor al % y por lo tanto, excesiva del % establecido por la legislación tributaria, antes citada. EL CRITERIO DEL TRIBUNAL Luego de revisar los argumentos planteados por el recurrente y el análisis del expediente en cuestión, el Tribunal considera que la controversia se centra en que el contribuyente., para el período 2012 obtiene un resultado cero ganancia, por lo que al determinar el impuesto sobre la Renta en base al método CAIR, incurría en una pérdida por razón del pago del referido impuesto. Así consideramos oportuno citar el contenido del artículo 699 del Código Fiscal: Artículo 699. Las personas jurídicas pagarán el Impuesto sobre la Renta a una tasa de treinta por ciento (30%) sobre la que resulte mayor entre: 1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título, o 2. La renta neta gravable que resulte de deducir, del total de ingresos gravables, el noventa y cinco punto treinta y tres por ciento (95.33%) de éste. El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera. Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables. Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo alterno se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto. PARÁGRAFO 1. Si por razón del pago del impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá solicitar el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda el treinta por ciento (30%).Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el impuesto sobre la Rente causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código. La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este parágrafo; Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa la tasa del treinta por ciento (30%) sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este Artículo, hasta por los tres (3) años subsiguiente.

6 Página 6 Adicionalmente, el artículo 133 D del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 143 de 27 de octubre de 2005, nos dice: Los contribuyentes, podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, la no Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta para la determinación del impuesto a pagar, siempre y cuando cumplan con las siguientes condicione: 1. Si el contribuyente, al momento de realizar el cálculo alterno de impuesto sobre la renta determinare que incurriría en pérdida de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables. 2. Si al momento de realizar el cálculo alterno de impuesto sobre la renta, produce una tasa efectiva de impuesto sobre la renta que exceda el treinta por ciento (30%) se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el impuesto causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 del Código Fiscal Al confrontar las normas planteadas con el expediente en estudio, podemos señalar que el contribuyente cuando presentó su Solicitud de No Aplicación del CAIR lo hizo con fundamento en que incurría en una pérdida por razón del pago del Impuesto Sobre la Renta por el método CAIR. Como quiera que existen precedentes en el Tribunal sobre ésta controversia, Resolución TAT-RF-060 de 27 de mayo de 2013 donde se advierte lo siguiente: Podemos advertir que el contribuyente cuando presentó su Solicitud de No Aplicación del CAIR lo hizo con fundamento en que incurría en una pérdida por razón del pago del impuesto sobre la renta por el método CAIR, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal, toda vez, que mantenía una situación de cero ganancia, cero pérdida. Siendo así, la Administración Tributaria, atendiendo a lo dispuesto en las normas previamente citadas, debió aceptar la Solicitud de No Aplicación del CAIR presentada por el contribuyente., ya que el mismo efectivamente quedaba en una situación de pérdida producto del pago del impuesto sobre la renta calculado por el método CAIR, es decir, que la situación del referido contribuyente está dentro de las causales que por ministerio de la ley, permiten que se acepta la Aplicación del CAIR. En este sentido la ANIP (antes DGI) erró en la aplicación del artículo 699 del Código Fiscal y en rechazar la solicitud del contribuyente con fundamento en que no incurría en pérdida ni en tasa efectiva superior al 30%. Siendo así, la Administración Tributaria, atendiendo a lo dispuesto en las normas previamente citadas, debió aceptar la Solicitud de No Aplicación del CAIR presentada por el contribuyente., ya que el mismo efectivamente quedaba en una situación de pérdida producto del pago del Impuesto Sobre la renta calculado por el método CAIR, es decir, que la situación del referido contribuyente está

7 Página 7 dentro de las causales que permiten se acepte la No Aplicación del CAIR, en este sentido la Dirección General de Ingresos erró en la Aplicación del artículo 699 del Código Fiscal en rechazar la solicitud del contribuyente con fundamento en que no incurría en pérdida ni en tasa efectiva superior al ( %). Es decir, el parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal claramente consagra los dos presupuestos que permiten la No Aplicación del Método CAIR, al momento de la determinación del impuesto sobre la Renta que corresponde pagar. Estos presupuestos sólo pueden surgir cuando por razón del pago del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente incurriese en pérdida o una tasa efectiva superior a la tarifa aplicable al método tradicional. Así las cosas, este Tribunal observa que efectivamente el contribuyente presenta pérdida producto del pago del impuesto sobre la renta de tal manera se configura legalmente el presupuesto establecido en el primer inciso del citado parágrafo 1. Por todo lo antes expuesto, lo procedente es revocar el acto administrativo apelado, puesto que la Administración Tributaria no cumplió los parámetros establecidos en el Código Fiscal en sus artículos 695, 697 y 699 parágrafo 1 del Código Fiscal, al momento de dictar su decisión. En consecuencia, corresponde ordenar lo conducente de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Resolución Nº de 27 de agosto de 2013, y su acto confirmatorio mediante Resolución No del 20 de febrero de 2014 ambas dictadas por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos mediante la cual se resolvió RECHAZAR la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta (CAIR), para el período fiscal 2012, presentada por la sociedad contribuyente., con RUC. SEGUNDO: ORDENAR, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas que reconozca la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta (CAIR) para el período fiscal 2012, presentada por la Sociedad Contribuyente., con RUC, y le conceda la opción de utilizar como alternativa para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta la Aplicación del método tradicional, durante los períodos fiscales 2013, 2014, 2015, de conformidad con el parágrafo 1 del Artículo 699 del Código Fiscal.

8 Página 8 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente de primera instancia y remítase copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos. CUARTO: ADVERTIR, al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO: ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución. FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 695, 699, 1196 y 1197 del Código Fiscal; Artículos 19, 22, 133-B y 133-D, 133E, 133F y 172 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 143 de 27 de octubre de Notifíquese y Cúmplase. (FDO.)REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (FDO.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (FDO.)ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (FDO.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

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