República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario VISTOS: Resolución Nº TAT-RF- 084 de 18 de diciembre de 2015 EXPEDIENTE: TAT Mediante Resolución No. TAT-ADM- 082 de 24 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo Tributario en Sala Unitaria, admitió el Recurso de Apelación sustentado por el Licenciad , actuando en su calidad de apoderado especial de la señora , con R.U.C. No , contra la Resolución No de 11 de agosto de 2011, que dispuso no aceptar la aplicación de la Declaración Jurada de Renta Rectificativa de los años 2005 y 2006, de la citada contribuyente y su acto confirmatorio contenido en la Resolución No de 11 de septiembre de 2012, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas (Foja 10 y reverso del expediente del Tribunal). I. ANTECEDENTES La contribuyente , con R.U.C. No , presentó en tiempo oportuno solicitud de Declaración de Renta Rectificativa para los períodos fiscales 2005 y Luego del examen correspondiente de dicha petición, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución No de 11 de agosto de 2011, resolvió no aceptar la aludida petición de aplicación de la Declaración Jurada de Renta Rectificativa. La Administración Tributaria sustentó su decisión argumentando que la contribuyente pidió rectificar el renglón de total de ingresos gravables, honorarios por servicios profesionales, incentivo de fondo de jubilación y retención por gastos de representación; sin embargo, no aportó la documentación correspondiente, a pesar de requerírsele mediante correo electrónico de 4 de septiembre de En consecuencia, concluyó la DGI que era improcedente la petición ante la carencia de documentación que acreditara la solicitud de rectificativa. (Fojas 5-8 del expediente de la Dirección General de Ingresos). El 24 de octubre de 2011, se notificó personalmente a la peticionaria, del contenido de la Resolución No de 11 de agosto de La contribuyente , a través de apoderado legal presentó en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración contra dicho acto administrativo (fojas 9 a 17 del expediente de la DGI). En el precitado recurso, alegó el recurrente, que su clienta pidió rectificar los periodos fiscales 2005 y 2006, en los renglones de total de ingresos gravables, honorarios por servicios profesionales, incentivo de fondo de jubilación y retención por gastos de representación; sin aportar

2 2 la documentación correspondiente, por la complejidad de conseguirla a tiempo, sin embargo con el Recurso de Reconsideración aportaría la documentación que sustentara las diferencias corregidas. El recurrente en el escrito del Recurso de Reconsideración, detalló las modificaciones introducidas en la Declaración de Renta Rectificativa del periodo fiscal Al respecto señaló que hubo una reclasificación de la suma de B/ del renglón de otras remuneraciones personales sin retención, al renglón de Salarios y otras remuneraciones con retención, ya que por error del contador estaba mal clasificada, dado que la contribuyente es asalariada y a todos sus ingresos se les practica retención del Impuesto Sobre la Renta en la fuente conforme al artículo 734 del Código Fiscal. Además, el apoderado legal de la contribuyente indicó que en el renglón de Honorarios Profesionales se eliminó el monto de B/ , declarado en virtud de una promesa de pago por un servicio que se iba a prestar pero que no fue pagado. Señaló que el contribuyente registró dicha suma por el sistema de devengado, sin embargo, al no emitirse factura alguna y no percibirse el ingreso se rectificó eliminando el monto en ese concepto. Igualmente expresó el recurrente que en la Declaración Rectificativa del 2005, se incluyó la deducción del seguro educativo sustentada por la carta de salarios emitida por el empleador de la contribuyente, en la cual se indica el monto de seguro educativo retenido que por error del contador se había omitido como deducción personal. Agregó el letrado, que se dedujo en el renglón de fondo de jubilación el total de los aportes efectuados en este concepto, monto que no excede 10% de los ingresos anuales brutos del contribuyente, los que por error del contador se omitieron y que prueban mediante memorial de la institución en la cual se realizaron los aportes. Adujo que en el renglón de retenciones de salario y retenciones de gastos de representación, se procedió a reclasificarlos separando el Impuesto Sobre la Renta de ambas fuentes, cambio que a su juicio no afecta el impuesto a pagar. Manifestó que para corroborarlo se aportó carta de salario y retenciones expedida por el empleador, en la cual se certificó retenciones por B/ en concepto de salario y B/ en concepto de gasto de representación. Concluye la parte actora, la sustentación de modificaciones de la Declaración de Renta Rectificativa del periodo fiscal 2005, que por el error del contador de omitir el monto de retención de salarios por la suma de B/ , se generó el Impuesto Sobre la Renta estimado que no debió generarse. Por otra parte, respecto a la sustentación de las modificaciones introducidas en la Declaración de Renta Rectificativa del periodo fiscal 2006, el recurrente básicamente reiteró los argumentos esbozados para la Rectificativa del Así tenemos que señaló: primero, que

3 3 hubo una reclasificación de la suma de B/ del renglón de otras remuneraciones personales sin retención, al renglón de Salarios y otras remuneraciones con retención ; segundo en el renglón de Honorarios Profesionales se eliminó el monto de B/ , declarado en virtud de un servicio que se iba a prestar pero que no fue pagado; tercero la inclusión de la deducción del seguro educativo y los aportes del fondo de jubilación; cuarto allanarse a la objeción de gastos médicos que carezcan de sustento; quinto reclasificación en el renglón de retenciones de salario y retenciones de gastos de representación, separando el Impuesto Sobre la Renta de ambas fuentes y sexto la eliminación del Impuesto Sobre la Renta estimado que no debió generarse. Con el recurso de reconsideración, se aportaron pruebas documentales consistentes en: tres (3) facturas de gastos médicos de la contribuyente durante el periodo fiscal 2005, que su sumatoria asciende al monto de B/ (fojas 19-21); memorial suscrito por el Gerente de Servicio al Cliente de , calendo 9 de noviembre de 2011, en el cual se certifica los aportes al fondo de jubilación de la contribuyente durante el año 2005 (foja 22); Certificación de retenciones efectuadas por el empleador de fecha 8 de febrero de 2006, suscrita por Recursos Humanos de , en la cual se certifican los ingresos y deducciones de la contribuyente durante el año 2005 (foja 23); Veintidós (22) facturas de gastos médicos de la contribuyente durante el periodo fiscal 2006, que su sumatoria asciende al monto de B/ (fojas 24-45); memorial suscrito por el Gerente de Servicio al Cliente de , calendo 9 de noviembre de 2011, en el cual se certifica los aportes al fondo de jubilación de la contribuyente durante el año 2006 (foja 46); Certificación de retenciones efectuadas por el empleador de fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual se certifican los ingresos y deducciones de la contribuyente durante el año 2006 (foja 47 del expediente de primera instancia). En atención al Recurso de Reconsideración presentado, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución No de 11 de septiembre de 2012, confirma en todas sus partes la Resolución No de 11 de agosto de 2011, por la cual se resolvió NO ACEPTAR la aplicación de la Declaración Jurada de Renta Rectificativas de los periodos fiscales 2005 y 2006, ambas presentadas el 29 de junio de 2009, a nombre de la contribuyente , con R.U.C. No y mantener las Declaraciones Juradas originales del año 2005 y 2006, presentadas el 15 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2007 respectivamente. La Dirección General de Ingresos fundamentó su decisión expresando lo siguiente: Que consta en fojas 63 hasta 68, el informe del Departamento de fiscalización, donde se examinan y evalúan las pruebas aportadas con el recurso su se hace un análisis comparativo de las Declaraciones Juradas Rectificativas. Que el informe de auditoria (sic), una vez se analizan las pruebas y evalúan las pruebas, se indica que para el periodo fiscal 2005, la contribuyente presentó tres declaraciones con fecha, el 15 de mayo de 2006, la cual fue aplicada. Las presentadas los días 15 de mayo de 2007 y 29 de junio de 2009, no fueron

4 4 aplicadas. De igual forma las Declaraciones Juradas Rectificativas. Las Declaraciones Juradas Rectificativas, de los periodos fiscales 2005 y 2006, ambas presentadas, el día 29 de junio de 2009 y a la que hace mención el recurrente no fueron aplicadas, por lo siguiente: 1. En el renglón de salarios y otras remuneraciones con retenciones, no se contempló los montos de B/ y B/ , toda vez que ya habían sido aplicadas a las Declaraciones Juradas Rectificativas, de los periodos fiscales 2005 y 2006, presentadas los días 15 de mayo de 2006 y 15 de mayo de 2007, respectivamente, como parte de las remuneraciones con retención. Por tanto, no son aplicables a las rectificativas presentadas el día 29 de junio de 2009, para los periodos fiscales 2005 y 2006 y a la cual el recurrente hace mención (v.f.66) 2. No aplica las sumas de B/ , por ingresos por profesionales independientes para los periodos fiscales 2005 y 2006, toda vez que el recurrente no aportó documentación que certificará, que en efecto la contribuyente hizo gestión de cobro, a la empresa o a quien haya brindado el servicio. En consecuencia se mantienen tales ingresos (v.f.66) 3. En cuanto a los gastos médicos, se aplicó en la Declaración Jurada Rectificativa, de 2005, la suma de B , presentada el 15 de junio de 2006 y en la Declaración Jurada Rectificativa 2006, la suma de B/ , presentada el 15 de junio de 2007 (v.f.66) 4. Por otro lado, el Seguro Educativo, en las Declaraciones Juradas Rectificativas 2005 y 2006, ambas presentadas el día 6 de junio de 2009, no se aplicó, toda vez para la Declaración Jurada Rectificativa, aplicada del periodo fiscal 2005, presentada el 15 de junio de 2005, la contribuyente no contemplo la suma de B/ En las retenciones de salario, por la suma de B/ y B/ , para los periodos fiscales 2005 y 2006 respectivamente y retenciones del gasto de representación, por la suma de B/ y B/ , para los períodos fiscales 2005 y 2006, respectivamente, la reclasificación de las retenciones de salario y las retenciones de gastos de representación no produce ningún cambio que disminuya o aumente el impuesto a pagar (v.f.67). (Fojas 69 a 71 del expediente de primera instancia). II. RECURSO DE APELACIÓN Así las cosas, el 15 de marzo de 2013, el apoderado especial de la contribuyente , presentó ante esta Superioridad, el Recurso de Apelación contra la Resolución Nº de 11 de agosto de 2011, expedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, que dispuso no aceptar la aplicación de las Declaraciones Juradas de Renta Rectificativa de los periodos fiscales 2005 y 2006, de la citada contribuyente y su acto confirmatorio (Fojas 1 a 7 del expediente del Tribunal). El jurista fundamentó el recurso de alzada, reiterando los argumentos expuestos en el Recurso de Reconsideración. El recurrente no aportó pruebas en segunda instancia (foja 1-7 del expediente del Tribunal). El Tribunal Administrativo Tributario, en Sala Unitaria expidió la Resolución No. TAT- ALF-067 de 14 de mayo de 2013 (foja 12 del expediente del Tribuna), mediante la cual resolvió

5 5 conceder el término común de alegatos finales para las partes en el proceso. Ni la parte actora ni la Dirección General de Ingresos presentaron alegatos. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Luego de revisar los argumentos esbozados por el recurrente y el análisis del expediente en cuestión, consideramos que la controversia se centra en determinar si el contribuyente sustentó en debida forma su solicitud de Declaración Jurada de Renta Rectificativa de los años 2005 y En dichas declaraciones, la contribuyente solicitó a la Administración Tributaria la rectificación de las cifras expresadas en los siguientes renglones: salarios y otras remuneraciones con retención, otras remuneraciones personales sin retención, honorarios por servicios profesionales, gastos médicos (allanándose en la apelación a lo señalado por la DGI), seguro educativo a pagar e incentivo de fondo de jubilaciones; en comparación con las que había declarado en la declaración jurada original del Impuesto sobre la Renta, de los periodos fiscales 2005 y Es oportuno destacar, que la rectificación implica la corrección, enmienda, modificación o bien subsanación de defectos que de alguna forma alteran el sentido expresado en un documento. En consecuencia, la rectificación de la información contenida en la Declaración Jurada de Rentas, a pesar de ser un acto voluntario de eliminar los defectos que en ella se encuentran, debe además revestirse de las mismas formalidades jurídicas que desde el punto impositivo se indica para la determinación del Impuesto sobre la Renta, toda vez que la información declarada en los reglones de ingresos gravables, costos y gastos deducibles es de suma relevancia para llegar a la determinación de la renta gravable, de la renta neta gravable y del impuesto causado. Por tanto la intención de modificar las cuantías inherentes a tales renglones y que forman parte integrante de la liquidación y pago del Impuesto sobre la Renta, siguiendo el sistema de autoliquidación establecido en el Artículo 710 del Código Fiscal, debe ser también aceptada por la Administración Tributaria. Cabe señalar que constituye un principio rector de la Administración Tributaria, el que su función fiscalizadora se circunscriba a la verificación de la información suministrada por el contribuyente, cuando se trata de acoger o no las solicitudes, siendo el peticionario el responsable de aportar el caudal probatorio que respalde su pretensión. El contribuyente y su apoderado especial deben crear conciencia de que una vez decide acogerse al procedimiento administrativo en materia fiscal, debe ceñirse a las reglas procesales y probatorias establecidas por el Código Fiscal, la Ley 38 de 2000 y el Código Judicial. Sobre el particular, citamos el criterio de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia vertido en el Fallo de 28 de agosto de 2012: Aunado a lo anterior, debemos resaltar el hecho de que todo administrador de justicia, para resolver una controversia, requiere contar con los elementos de pruebas que le permitan hacer un análisis profundo de los argumentos planteados en la demanda a través de los fundamentos y los medios probatorios que demuestren que esos hechos efectivamente ocurrieron, pero no es posible tomar

6 6 una decisión basándose simplemente en los señalamientos y argumentos planteados por el solicitante; de allí la importancia del período probatorio y los diferentes mecanismos que existen en la normativa legal vigente, para traer al proceso las pruebas que permitan demostrar la pretensión del actor. Debemos acotar que en el procedimiento fiscal ordinario impera el principio de presunción de veracidad del acto administrativo y es que tal como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en distintos fallos, corresponde al contribuyente presentar la documentación e información idónea que sustente la petición formulada y no esperar que sea la Administración Tributaria la que supla su incumplimiento. Al respecto, veamos el extracto del Fallo de 28 de agosto de 2012: La importancia que tiene el principio de presunción de legitimidad, radica en el hecho de que se entiende que la actividad administrativa goza de seguridad jurídica y certeza, por lo tanto si se considera que se ha infringido una disposición legal con la emisión de un acto administrativo, deberán aportarse las pruebas suficientes que permitan que la Sala, examine en el fondo la actividad administrativa realizada y que terminó con la resolución impugnada, para así determinar si se han violado los preceptos legales indicados por el accionante. El autor Carlos Sánchez, señala que la presunción de legalidad significa que, una vez emitidos los actos administrativos se considera que están ajustados a derecho, esto es, a las normas jurídicas que le son de obligatoria observancia y cumplimiento. Agrega también, que la legitimidad del acto administrativo no necesita ser declarada previamente por los tribunales, pues, se entorpecería la actuación misma, que debe realizarse en interés público. (SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Teoría General del Acto Administrativo, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1995, pág. 5). Reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que en virtud del principio de legalidad que reviste al acto administrativo, se deberá probar plenamente la ilegalidad por parte de quien la aduce, teniendo la obligación de traer al proceso todos los elementos probatorios idóneos y eficaces que permitan determinar la ilegalidad del acto acusado. En este contexto, le corresponde al Tribunal analizar cada una de las rectificaciones de las cifras expresadas en la solicitud de Declaración Jurada de Renta Rectificativa de los años 2005 y 2006, a fin de evaluar si las mismas están debidamente sustentadas. Respecto a la primera rectificación correspondiente a la reclasificación de las sumas de B/ y B/ (de los periodos fiscales 2005 y 2006 respectivamente) del renglón de otras remuneraciones personales sin retención, al renglón de salarios y otras remuneraciones con retención; esta Superioridad pudo constatar que efectivamente dicha reclasificación ya había sido aplicada mediante las Declaraciones Juradas Rectificativas del periodo fiscal 2005 presentada el 15 de mayo de 2006 y la Declaración Jurada Rectificativas del periodo fiscal 2006 presentada el 15 de mayo de 2008 (confróntese foja 61 del expediente de primera instancia), tal como lo expresó la Administración Tributaria en la parte resolutiva del acto administrativo confirmatorio. En relación a rectificación de los ingresos reportados en el renglón de honorarios por servicios profesionales, correspondientes a ingresos que el apelante adujo no fueron recibidos

7 7 por el contribuyente, pero que habían sido registrados por el método de devengado, en virtud de una promesa de pago, por servicios prestados por el contribuyente pero que no fueron pagados; debemos expresar que coincidimos con lo señalado por la Administración Tributaria en el acto administrativo confirmatorio, ya que el contribuyente no aportó en primera instancia, ningún medio probatorio que acreditara las gestiones de cobro del servicio prestado y no pagado. En consecuencia, consideramos improcedente dicha rectificación, por carecer de probatorio. sustento El apelante en la sustentación del recurso, indicó que se allanaba a la objeción del monto de gastos médicos, por tanto ese punto no requiere de un pronunciamiento de esta superioridad. Por otra parte, en cuanto al renglón de seguro educativo a pagar, la parte actora aportó como pruebas en primera instancia: ccertificación de retenciones efectuadas por el empleador de fecha 8 de febrero de 2006, suscrita por Recursos Humanos de , en la cual se certifican los ingresos y deducciones de la contribuyente durante el año 2005 (foja 23 del expediente de la DGI) y certificación de retenciones efectuadas por el empleador de fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual se certifican los ingresos y deducciones de la contribuyente durante el año 2006 (foja 47 del expediente de primera instancia), en dichas certificaciones constan las sumas retenidas en concepto de seguro educativo de B/ y B/ , correspondientes a los periodos fiscales 2005 y 2006 respectivamente. Por tanto se colige, que debe aplicarse la rectificación correspondiente. En cuanto al incentivo de fondo de jubilaciones podemos apreciar que a foja 22 del expediente de primera instancia, consta el memorial suscrito por el Gerente de Servicio al Cliente de , calendo 9 de noviembre de 2011, en el cual se certifica los aportes al fondo de jubilación de la contribuyente durante el año 2005, por un monto de B/ , igualmente a foja 46, reposa el memorial suscrito por el Gerente de Servicio al Cliente de , calendado 9 de noviembre de 2011, en el cual se certifica los aportes al fondo de jubilación de la contribuyente durante el año 2006 ascendieron a la suma de B/ En consecuencia, estimamos probada dicha rectificación y que la misma debería aplicarse por la Administración Tributaria. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: MODIFICAR, la Resolución No de 11 de agosto de 2011, por la cual se resolvió NO ACEPTAR la aplicación de la Declaración Jurada de Renta Rectificativa del año 2002, presentada el 11 de diciembre de 2006, a nombre del contribuyente , con R.U.C. No y mantener la Declaración Jurada original del año 2005 y 2006 presentadas el 29 de junio de 2009, y su acto confirmatorio la Resolución No de 11 de septiembre de 2012, ambas expedidos por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, ACEPTANDOSE la aplicación de la Declaración Jurada Rectificativa para los períodos fiscales 2005 y 2006, presentada por la contribuyente , con

8 8 R.U.C. No , únicamente en lo referente a los siguientes renglones: en el renglón de seguro educativo retenido, las sumas de B/ y B/ , correspondientes a los periodos fiscales 2005 y 2006 respectivamente; y en el renglón de incentivo por fondo de jubilación para ambos periodos fiscales (2005 y 2006), la suma de B/ SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas que reconozca la aplicación de la Declaración Jurada Rectificativa para el período fiscal 2005 y 2006, presentada por el contribuyente , con R.U.C. No , únicamente en lo referente a los siguientes renglones: en el renglón de seguro educativo retenido, las sumas de B/ y B/ , correspondientes a los periodos fiscales 2005 y 2006 respectivamente; y en el renglón de incentivo por fondo de jubilación para ambos periodos fiscales (2005 y 2006), la suma de B/ TERCERO: ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente de antecedentes, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas. CUARTO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 694, Artículo 710, parágrafo 4, A del Código Fiscal. Artículo 156 de la Ley 8 de Notifíquese y Cúmplase. (fdo.) ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (fdo.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (fdo.) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (fdo.) MARCOS POLANCO MARTINEZ Secretario General

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