República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución Nº TAT-RF-007 de 21 de enero de EXPEDIENTE: TAT VISTOS: Mediante la Resolución No. TAT-ADM-070 de 28 de marzo de 2012, este Tribunal en Sala Unitaria, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el licenciado, con cédula de identidad personal Nº, quien actúa en nombre propio y representación, contra la Resolución Nº de 23 de mayo de 2011 y su acto confirmatorio emitido mediante la Resolución Nº de 28 de septiembre de 2011, expedidas por la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas, (Hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos), por medio de la cual se resolvió NEGAR, la prescripción al contribuyente antes citado, en concepto de Impuesto Sobre la Renta para los períodos fiscales 2000, 2001, 2009 y 2010, toda vez que por los pagos realizados, según el estado de cuenta, no s e había cumplido el término requerido para decretarse la prescripción. I. SOLICITUD PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE A foja 4 del expediente proveniente de la primera instancia, se encuentra la petición o Solicitud de Prescripción del Impuesto Sobre la Renta del contribuyente, con cédula de identidad personal Nº, fechada el 24 de diciembre de 2010, mediante la cual, el mismo peticionaba, que la Administración Tributaria, emitiera una Resolución a t ravés de la cual se reconociera la Prescripción del Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos 2000 y Con relación a los fundamentos planteados en su solicitud, el contribuyente señaló lo establecido en el artículo 737 del Código Fiscal, que versa sobre la acción que tiene el Estado para hacer efectivo el cobro del referido impuesto y el cual según la norma, prescribe a los siete (7) años contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado, por lo cual en el hecho segundo de su solicitud, el mismo manifestó, que dicho artículo mencionado, aplicaba a su caso ya que el Impuesto Sobre la Renta de los períodos 2000 y 2001 estaban prescritos porque habían transcurrido más de siete (7) años.

2 Página No.2 También indicó el contribuyente que durante los siete (7) años transcurridos, la Administración Tributaria, no ha bía emitido ningún acto, con la finalidad de cobrarle el Impuesto Sobre La Renta, de forma tal que se interrumpiera la prescripción tal y como se estipula en el artículo 738 del Código Fiscal. Finalmente el contribuyente en su solicitud pide a la Administración Tributaria, declare prescrito el Impuesto Sobre la Renta, de las Declaraciones de Rentas de los años 2000 y 2001 y adjuntó como prueba la copia simple de su cédula de identidad personal. (Ver f.5 del expediente de origen). II. RESOLUCIÓN ORIGINAL PROFERIDA POR LA PRIMERA INSTANCIA Mediante la Resolución No de 23 de mayo de 2011, la Administración Tributaria, decidió negar la Solicitud de Declaración de Prescripción del contribuyente, en virtud de lo que establece el artículo 737 del Código Fiscal, en cuanto al derecho que tiene el fisco a cobrar los saldos pendientes en concepto del Impuesto Sobre la Renta, ya que aún no habían prescrito los períodos fiscales solicitados por el contribuyente. La Administración Tributaria se basó en lo que al tenor de los artículos 738 del Código Fiscal y 184 del Decreto Ejecutivo No.170 de 27 de octubre de 1993, establecen con respecto a las causales por medio de las cuales puede verse interrumpida la prescripción. También y según los análisis que hizo la Administración Tributaria, determinaron que el contribuyente a la fecha que se profirió la Resolución antes comentada y que se encuentra en párrafos precedentes, mantenía saldos pendientes en concepto del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos fiscales, 2001, 2004, 2005, 2009 y 2010 e indicó que el contribuyente además adeudaba saldo en Seguro Educativo para el período La primera instancia determinó en el estado de cuenta correspondiente a la Renta Natural del contribuyente que el mismo había realizado pagos consecutivos, concluyendo que a través de dichos pagos el mismo había renunciado al derecho de prescripción, ya que como sigue argumentando la Administración Tributaria, el mismo debió allanarse en el pago, a fin de que se determinara la interrupción de los siete (7) años sin pagos en concepto de renta natural. En virtud de lo anterior, la Dirección General de Ingresos (hoy Autoridad de los Ingresos Públicos ANIP), en su parte resolutiva negó la prescripción al contribuyente de los períodos solicitados, es decir 2000 y 2001 e incluyó los períodos correspondientes 2009 y el (Ver fs. 24 y 25 del expediente de primera instancia). III. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN En el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente, quien actúa en nombre propio y representación como abogado, señaló entre otros y para desvirtuar los argumentos proferidos por la Administración Tributaria, lo que a continuación indicamos:

3 Página No.3 CUARTO: La supuesta deuda fiscal notificada por la Dirección General de Ingresos, mediante Resolución N de 23 de mayo de 2011, es totalmente inexistente, por lo que carece de base legal alguna, por razón de encontrarme al día en el pago del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos fiscales 2000, 2001, 2009 y 2010, al igual que en concepto de Seguro Educativo para el período fiscal 2010 (sic), tal como procederemos a probar:. (La cursiva es de este Tribunal). Seguidamente en ese mismo punto cuarto, el contribuyente presenta un cuadro, donde señala entre otros aspectos, números de recibos, fechas de pagos y montos pagados. (Ver f.27 del expediente de primera instancia). Finalmente en su Recurso de Reconsideración el recurrente le advierte al Fisco, que no le adeuda ninguna suma en concepto de Impuesto Sobre la Renta, ni en Seguro Educativo y reitera que se revoque la decisión de la Administración Tributaria ya proferida y para ello aduce pruebas documentales en copias simples. (Ver fs del expediente de primera instancia). IV. RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La Administración Tributaria, a través de la Resolución No de 28 de septiembre de 2011, de cide mantener lo resuelto en la Resolución principal, argumentando entre otros aspectos, lo que señaló el recurrente en el punto cuarto de su Recurso de Reconsideración cuando éste afirmó que se encontraba al día en el pago por concepto del Impuesto Sobre la Renta para los períodos fiscales 2000, 2001, 2009 y 2010, así como también, con respecto al Seguro Educativo correspondiente al período Seguidamente advierte la primera instancia, que el recurrente junto con su Recurso de Reconsideración aportó recibos de pagos correspondientes a los períodos adeudados al fisco. También se señala en la Resolución que decide mantener la de origen, que el contribuyente efectuó pagos en concepto de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos 2009 y 2010, pero que dichos pagos que aparecen reflejados en su sistema de E-Tax, le fueron registrados en los períodos fiscales pendientes, es decir para el 2000 y 2001, por lo que para los períodos 2009 y 2010, el recurrente tendría saldos sin liquidar. Continúa argumentando la Administración Tributaria en dicha Resolución, que en base a lo que establece el artículo 1272-B del Código Fiscal, ellos aplicaron los pagos que realizó el contribuyente específicamente, los pagos realizados en las fechas del 29 de septiembre de 2010 y del 12 de diciembre de 2010 a cuotas pendientes, en concepto de Impuesto Sobre la Renta. Concluye la Dirección General de Ingresos en dicha Resolución que decide mantener lo resuelto originalmente, que el contribuyente no le debía al fisco, suma alguna en concepto de

4 Página No.4 Seguro Educativo, al momento en que se elaboró la citada Resolución No de 28 de septiembre de (Ver fs del expediente de primera instancia). V. RECURSO DE APELACIÓN El Recurso de Apelación fue sustentado por el recurrente, haciendo uso del derecho de impugnación que le otorga la Ley, en término y oportunamente, en contra de las Resoluciones No de 23 de mayo de 2011 y su acto confirmatorio No de 28 de septiembre de Del escrito contentivo del Recurso de Apelación, el recurrente fundamenta su inconformidad aduciendo lo siguiente: la Dirección General de Ingresos se limita a argumentar que los impuestos causados para dichos períodos fiscales no fueron pagados, sin entrar a ordenar la práctica de las pruebas aducidas y analizar los comprobantes y recibos de pago que prueban que sí fueron efectiva y oportunamente pagados los impuestos causados en los años fiscales 2000 y (La cursiva y negrilla es de este Tribunal). Igualmente, continúa señalando el recurrente en su Recurso de Apelación, que en base a la deuda que le atribuye la Administración Tributaria sobre los períodos 2000 y 2001, es errónea y que el artículo el 1272-B del Código Fiscal, invocado por la Dirección General de Ingresos, no está fundamentado ya que según el apelante, los Impuestos de los períodos 2000 y 2001 él los había pagado y no podía decirse por parte de la primera instancia, que ellos aplicaron pagos de otros años a los períodos antes descritos cuando nuevamente reitera el recurrente que él los pagó oportunamente y que igual situación ocurría, para los períodos 2009 y 2010 ya que no existían cuotas o partidas de Impuesto Sobre la Renta, pendientes de pago. Finalmente en su Recurso de Apelación el recurrente invoca el artículo 1240-D del Código Fiscal reiterando las pruebas dejadas de admitir y practicar por la primera instancia y solicita a este Tribunal Administrativo Tributario las acoja según lo normado en las disposiciones legales fiscales vigentes así como también presentó además otras pruebas documentales en la segunda instancia. (Ver fs del expediente del Tribunal Administrativo Tributario). VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a los integrantes de este Tribunal de segunda instancia expresar sus consideraciones a fin de resolver el Recurso legal promovido. Observa este Tribunal que la Administración Tributaria hace solo una breve referencia a fojas 37 a 39 del expediente de origen, en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, sobre las pruebas documentales presentadas por el contribuyente, es decir, sobre los recibos de pagos que éste presentó, sin embargo, observamos que no se pronunció formalmente sobre la admisión o no, de dichas pruebas documentales, comprobándose así la

5 Página No.5 ausencia de dicha ritualidad y de una manifiesta omisión de ejecutar la etapa probatoria por parte del despacho a quo, por lo que en este caso en particular, no se debió a un abandono o proposición inoportuna de los medios de pruebas por parte del recurrente. Por lo anterior y mediante la Resolución TAT-PR-052 de 25 de abril de 2013, este Tribunal de alzada, en su parte resolutiva decide admitir algunas de las pruebas documentales aducidas y presentadas por el recurrente con su Recurso de Reconsideración, ya que fueron presentadas oportunamente ante la primera instancia y en atención a la normativa vigente según nuestro Código Fiscal, de las pruebas que pueden ser admitidas en segunda instancia. (Ver fs. 22 a 26 del expediente del Tribunal Administrativo Tributario). Consideramos que los puntos controvertidos y que dieron origen a la inconformidad del hoy apelante en contra de la decisión proferida por el despacho de primera instancia, es que el recurrente alegó que tenía los recibos de pagos que comprobaban que sí pagó los impuestos causados para los años fiscales 2000 y 2001 y que lo vertido por la Administración Tributaria en cuanto a que los impuestos causados para dichos períodos fiscales no fueron pagados, no era correcta. Con respecto a lo anterior, vemos que a foja 38 del expediente de primera instancia la Administración Tributaria señaló que el recurrente en efecto había realizado pagos en concepto de Impuesto Sobre la Renta para los períodos fiscales 2009 y 2010, pero que dichos pagos se lo habían aplicado a otros períodos fiscales distintos, es decir a los años 2000 y Para constatar lo afirmado por ambas partes, observamos que en el Estado de Cuenta en concepto del Impuesto Sobre la Renta de persona natural del contribuyente que reposa a fojas de 7 a 9 del expediente de origen y de los recibos y comprobantes en concepto de pago del tributo antes indicado, presentados por el contribuyente y que reposan tanto en el expediente principal, como en el del Tribunal Administrativo Tributario, analizaremos en el siguiente cuadro para mejor comprensión, una muestra de cómo aplicó la Dirección General de Ingresos, los pagos que realizó el contribuyente para los años 2001 y 2002 a los períodos fiscales comprendidos de 1998 a 1999: PERIODOS CUOTA VENCIMIENTO No. DE RECIBO FECHA DE PAGO PAGO ACREDITADO EN RENTA NATURAL mar mar mar jun jun jun

6 Página No sep sep sep dic mar dic mar sep mar sep jun sep sep sep dic dic dic Este Tribunal debe señalar que lo que se plasma en el cuadro anterior es solo una muestra del Estado de Cuenta correspondiente a la Renta Natural del contribuyente y que podemos encontrar de forma completa a fojas 7 a 9 del expediente de primera instancia. Tomando en consideración las pruebas documentales que le fueron admitidas al contribuyente en esta segunda instancia, vemos que sus pagos sí fueron aplicados por la Dirección General de Ingresos, pero a períodos fiscales distintos a las fechas en que el recurrente los realizó. La Administración Tributaria se fundamentó, para hacer la aplicación de los pagos descritos en párrafos que anteceden, a otros periodos distintos a las fechas en que los mismos fueron realizados por el contribuyente, basados en lo que al tenor del artículo 1072-B del Código Fiscal, se establece: Artículo 1072-B. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera: 1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.

7 Página No.7 La disposición antes transcrita y utilizada como sustento legal por la Administración Tributaria, corresponde a la norma, tal cual fue modificada por el artículo 89 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010 y que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2010, sin embargo debemos ser enfáticos en cuanto a que el artículo 1072-B que se encontraba vigente antes de la modificación de la Ley 8 de 2010, rezaba de otra forma, como se indica seguido: Artículo 1072-B. Los pagos realizados a la Dirección General de Ingresos se aplicarán al tributo y periodo indicado por el contribuyente, en el siguiente orden de imputación: interés, multas, recargo y deuda principal. Si el contribuyente no indicara tributo y periodo, la Dirección General de Ingresos los aplicará en el mismo orden al más antiguo. Los créditos generados en las declaraciones tributarias podrán utilizarse en la declaración del período siguiente al generador del crédito, o a deudas vigentes mediante los mecanismos de compensación establecidos legalmente. (Lo subrayado es de este Tribunal). Lo anterior, muestra un elemento importante a resaltar y es que bajo el contenido del artículo 1072-B antes de la vigencia de Ley 8 de 2010, la Dirección General de Ingresos (hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos), sólo podía aplicar los pagos efectuados por el contribuyente al período más antiguo, siempre y cuando, el mismo no hubiera señalado a que tributo y período aplicarlo, a diferencia de lo que el artículo 1072-B del Código Fiscal actualmente vigente después de la entrada en vigor de la Ley 8 de 2010 establece, y es que dentro de su contenido se infiere que aunque el contribuyente indique que tributo o periodo este pagando, si el mismo adeuda al fisco alguna cuota, partida o anualidad, dicho pago será aplicado según el orden de prelación que indica la norma. Así las cosas, al entrar a valorar todas las piezas procesales que constan en el expediente y las pruebas documentales que le fueron admitidas al recurrente, este Tribunal observa que el mismo, al confeccionar las boletas de pagos indicó en algunas de ellas, cuál tributo estaba pagando y en otras no. De igual forma, en algunas otras boletas de pago tampoco establecía a que periodo pertenecía el pago que estaba realizando, por lo que en esos casos la Administración Tributaria cumplió con la aplicación correcta de los pagos según la normativa del Código Fiscal descrita en párrafo que antecede. (Ver fs. de la 7 a la 10 del expediente del Tribunal Administrativo Tributario). Por otra parte también observamos, casos en donde el contribuyente efectuó pagos a través de acreditación a cu enta bancaria, en donde el mismo detallaba tanto el concepto del tributo, como el año o período al cual correspondían los pagos realizados. Veamos a continuación, solo un ejemplo de lo que se desprende a foja 31 del expediente de primera instancia: Cuenta débito: XX-XX-XX-XXXXXX-X Fecha: 29-mar-10 Total a Debitar: $ Hora: 08:52:30 a.m. N DE CONFIRMACIÓN DE PAGO IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2009 $ IMPUESTOS N DE REFERENCIA DESCRIPCIÓN AÑO MONTO RENTA NATURAL DV --

8 Página No.8 Como se observa del cuadro anterior, la fecha en que se realizó la transacción bancaria fue el día 29 de marzo de 2010, para que dicho pago se aplicara en concepto del Impuesto Sobre la Renta al año 2009, según dicho comprobante por lo que al verificar el estado de cuenta en concepto de Renta Natural del contribuyente, que reposa a fojas 7 a 9 del expediente de origen, se desprende que el pago descrito en el cuadro anterior, fue aplicado por la Administración Tributaria, conforme el recurrente lo especificó en su detalle de pago y de acuerdo a la normativa legal vigente en ese momento. Aclarado lo anterior, entraremos a analizar si podía o no la Administración Tributaria aplicar a los periodos Solicitados como Prescritos por el contribuyente (2000 y 2001), pagos efectuados por el mismo en los años 2010 y Según el artículo 737 del Código Fiscal, el derecho que tiene el fisco a c obrar el impuesto Sobre la Renta prescribe y dicha prescripción tiene un término de 7 años contados a partir, del último día del año en que el impuesto debió ser pagado, tal y como a continuación se indica. Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar lo retenido según el artículo 731 prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió hacerse la retención.. (Lo resaltado y la negrilla es de este Tribunal). En este sentido, nos permitimos citar al Dr. Cesar García Novoa, en su ensayo Plazo de prescripción de los tributos: iniciación, interrupción y cómputo, presentado y publicado en el Segundo Congreso Internacional de Derecho Tributario, realizado en ciudad de Panamá, en los siguientes términos: La prescripción es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro. Por su propia funcionalidad, la prescripción operará en aquellas situaciones en las que existe un vínculo entre dos sujetos, que se resuelve en la existencia de una acción o pretensión de uno respecto a otro. Se desprende de lo descrito tanto de la norma del Código Fiscal como la citada por el autor, que la prescripción es una Institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, vinculada a situaciones tales como la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad prevista en el ordenamiento para su ejercicio en un plazo determinado. Llegados a este punto, es necesario también hacer mención de las causales mediante las cuales puede interrumpirse la prescripción, según el Código Fiscal y el Decreto Ejecutivo 170 del 27 de octubre d e 1993, e n su artículo 184, que reglamenta las disposiciones contenidas en el Código Fiscal respecto de las causales que interrumpen la prescripción.

9 Página No.9 Artículo 738 del Código Fiscal. El término de la prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizada; y, c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. Artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 del 27 de octubre de El término de prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable; b. Por arreglos de pagos celebrados con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable; c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto; o d. Por solicitud de devolución de impuesto presentada por el contribuyente o responsable. Se desprende de las normativas antes citadas que el caso que nos ocupa no c oincide con ninguna de las causales en las cuales podría interrumpirse la prescripción, sin embargo ambas partes reconocen la existencia de pagos al Impuesto Sobre La Renta en diversos periodos. Podemos decir que los pagos efectuados por el contribuyente no resultan producto de un Auto Ejecutivo dictado en su contra o d e que se haya realizado alguna actuación por escrito por parte de la Administración Tributaria encaminada al cobro del impuesto, ni mucho menos, de que existiera alguna constancia de solicitud de devolución de impuesto formulada por el propio contribuyente. Así las cosas, y como ya lo hemos manifestado el contribuyente solicitó la prescripción del Impuesto Sobre La Renta de los periodos 2000 y 2001, por lo que a través del siguiente cuadro, se detallará hasta que año tenía la Administración Tributaria para cobrar dicho impuesto. PERIODOS FISCALES CONSIDERADOS PRESCRITOS POR EL CONTRIBUYENTE FECHA EN QUE INICIABA EL DERECHO DEL FISCO, PARA COBRAR EL ISR (a partir del último día del año, en que el impuesto debió ser pagado) DE DICIEMBRE DE DE DICIEMBRE DE 2002 FECHA MÁXIMA QUE TENÍA EL FISCO PARA COBRAR EL I.S.R. DE LOS PERIODOS 2000 Y DE DICIEMBRE DE DE DICIEMBRE DE 2009 En ese sentido, la obra del profesor Edison Gnazzo, denominada Impuestos y Gastos Públicos de la República de Panamá en su página 192, nos señala como se computa o calcula el término para la prescripción del Impuesto Sobre la Renta: Así, el impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 1996 debió pagarse en el año El término de prescripción de 7 años se cumple el 31 de diciembre del (La cursiva y negrilla es de este Tribunal).

10 Página No.10 Bajo esa perspectiva al analizar el Estado de Cuenta que reposa en el expediente de primera instancia a fojas 7 a 9, notamos que a los periodos fiscales correspondientes a los años 2000 y 2001, la Administración Tributaria le aplicó pagos efectuados por el contribuyente en el 2010 y 2011, más no así pagos efectuados por el recurrente en el año 2009, tal y como lo indicó en su acto confirmatorio a través la Resolución No de 28 de septiembre de 2011, contradiciéndose en este sentido. Veamos lo que allí señaló: Que el señor, realizo (sic) pagos al fisco en concepto de Impuesto sobre la Renta para el periodos (sic) fiscal 2009 y 2010, sin embargo esto (sic) pagos, que aparecen reflejados en el sistema E-Tax de la DGI, fueron registrados en los periodos fiscales pendientes, en este caso los periodos fiscales 2000 y (Ver f.38 del expediente de primera instancia). (La cursiva es de este Tribunal). Si bien es cierto esta segunda instancia reconoce que de acuerdo a las facultades que le son otorgadas por Ley a la Administración Tributaria, la misma puede imputarle los pagos efectuados por el contribuyente moroso a las sumas adeudadas o pendientes en concepto de cualquier tributo tal y como se establece en el artículo 1072-B del Código Fiscal vigente, no es menos cierto, que la actual Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (antes Dirección General de Ingresos), no ejerció la facultad y derecho establecido en el artículo 737 del Código Fiscal, dejando inactivo esa potestad concedida por la Ley a dicho tributo por más de 7 años, ya que le imputó pagos al recurrente del 2010 y del 2011, a los periodos ya prescritos del 2000 y 2001, vulnerando a criterio de este Tribunal, el principio de seguridad jurídica ya que la prescripción es considerada como una institución necesaria y vinculada a l a consolidación de las situaciones jurídicas como consecuencia, de lo que anteriormente ya hemos mencionado, de la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad prevista por el ordenamiento, para el ejercicio en un plazo determinado. Igualmente, no podemos pasar por alto mencionar que al analizar la parte resolutiva de la Resolución originaria Nº de 23 d e mayo de 2011, en su primer párrafo, este Tribunal se percató, que la Administración Tributaria, además de negar la prescripción de los períodos fiscales 2000 y 2001, t ambién negó al contribuyente los períodos fiscales 2009 y 2010, cuando observamos que en la solicitud de prescripción presentada por el hoy apelante, el mismo no pidió se declararan prescritos los períodos correspondientes a los años 2009 y 2010, por lo que no comprendemos por qué la Dirección General de Ingresos procede a negar dichos periodos cuando no forman parte de la petición del contribuyente, es decir, existe una incongruencia o f alta de consonancia entre lo pedido y lo resuelto por la Administración Tributaria, sobre puntos ajenos a la solicitud.

11 Página No.11 Finalmente, este Tribunal en esta oportunidad manifiesta que no le asiste la razón a l a Administración Tributaria al decidir Negar la Prescripción del Impuesto Sobre la Renta Natural del contribuyente, pero sólo, en cuanto a los períodos solicitados por éste, tales como 2000 y 2001, en virtud de los planteamientos vertidos en la presente Resolución de alzada, por lo que a concepto de este Tribunal la acción se encuentra prescrita. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: MODIFICAR, la cláusula primera de la Resolución N de 23 d e mayo de 2011, expedida por la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas, (Hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos), a t ravés de la cual se niega la solicitud de prescripción del Impuesto Sobre La Renta de Persona Natural, correspondiente a los períodos fiscales 2000, 2001, 2009 y del contribuyente con cédula de identidad personal No., en el sentido de Reconocer la prescripción de los periodos fiscales 2000 y 2001; y Negar la prescripción de los periodos 2009 y SEGUNDO: DECLARAR prescrito el derecho que tiene la hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos antes Dirección General de Ingresos, para cobrar el Impuesto Sobre La Renta de Persona Natural de los períodos fiscales 2000 y 2001, solicitados por el Contribuyente con cédula de identidad personal No.. TERCERO: MODIFICAR la cláusula segunda de la Resolución N de 23 de mayo de 2011, expedida por la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas, (Hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos), así: EXIGIR el pago de lo adeudado al fisco en cuanto al Impuesto sobre la Renta Persona Natural correspondiente a los periodos fiscales 2009 y 2010, al igual que en concepto de Seguro Educativo para el periodo fiscal 2010, al contribuyente, varón, panameño, con cédula de identidad personal, toda vez que a la fecha mantiene saldos y no está concluido el término para conceder la prescripción. CUARTO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación. QUINTO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

12 Página No.12 SEXTO: ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 737 y 738 del Código Fiscal. Artículo 18 del Decreto de Gabinete 109 de Artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 del 27 de octubre de Artículos 13 y 1708 del Código Civil. Notifíquese y Cúmplase. (Fdo.) ELÍAS SOLIS GONZÁLEZ Magistrado (Fdo.) MARCOS POLANCO M. Magistrado (Fdo. ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (Fdo.) YULISSA BATISTA M. Secretaria General Encargada

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