República de Panamá. Tribunal Administrativo Tributario. Resolución No. TAT-RF-132 de 17 de septiembre de 2013 EXPEDIENTE: VISTOS:

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución No. TAT-RF-132 de 17 de septiembre de 2013 EXPEDIENTE: VISTOS: El Licenciado , en su momento apoderado especial del contribuyente (antes ) presentó Recurso de Apelación contra la Resolución No de 10 de septiembre de 2010, emitida por la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se le exigió al contribuyente el pago de Impuesto sobre la Renta en concepto de comisiones en el mes de agosto de 2008, pagados mediante Remesas al Exterior a la empresa , por la suma de (B/ ) nominal (B/ ) de recargos. I. ANTECEDENTES. Consta en Informe de Auditoría con fecha 2 de septiembre de 2010 (fojas 5-16 del expediente de antecedentes), que mediante Carta de Presentación No del 19 de abril de 2010, se asignó Auditoría Integral sobre los libros y documentos de contabilidad para los años 2007 a 2009 del contribuyente , cuyo representante legal es el señor , con cédula de identidad personal (antes ), es una sociedad anónima, constituida según las leyes de la República de Panamá, desde el 13 de mayo de 2005 y cuya actividad es la administración de bienes inmuebles e inversiones en general, con Licencia Comercial No , Tipo A. Fueron objeto de la auditoría integral distintas áreas de la contabilidad del negocio, tales como: ingresos, compras, gastos y la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente, tales como: el Impuesto de Transferencia Bienes Muebles Corporales y Prestación de Servicios (ITBMS) y el Impuesto de Remesa. Sobre este último impuesto se llevó a cabo una revisión para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en vista de que el contribuyente enviaba transferencias de dinero a proveedores que se encontraban en el extranjero por concepto de servicios de publicidad, fabricación de planos, compra de paneles, etc. En ese sentido, se procedió con la revisión de cumplimiento tributario desde el año 2007 hasta el año A fojas 11 a la 14 del expediente de antecedentes, se aprecian los cuadros demostrativos de los montos a pagar en concepto Impuesto de Remesas al exterior de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente.

2 Página 2 de 9 Del examen realizado por los funcionarios fiscales, se estableció que el contribuyente realizó en el mes de agosto de 2008, pagos al exterior en concepto de comisiones a la empresa , (foja 12 del expediente de antecedentes). Se determinó que el Impuesto sobre la Renta del mes de agosto de 2008, en concepto de comisiones, no fue cancelado, en la forma que establece el artículo 694, parágrafo 1B del Código Fiscal, modificado por el artículo 13 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, que dice así: PARÁGRAFO 1-B: Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta recibida por personas naturales o jurídicas domiciliada fuera del territorio de la República de Panamá, producto de cualquier servicio o acto, documentos o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patente de invención, know how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dicho servicio incida sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de ésta y su valor haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que los recibió. Para los efectos de este Parágrafo, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. En función de lo anterior, el por ciento (----%) de (B/ ), suma remesada a la empresa localizada en el exterior, es la cantidad de (B/ ), que constituye la base imponible para la determinación del impuesto a pagar, de acuerdo con la tarifa del 30% (treinta por ciento), establecida en el artículo 699 del Código Fiscal, más un recargo del ---% (--- por ciento), de lo que resulte de esta operación, tal como se detalla en el cuadro contenido en la Resolución de 10 de septiembre de 2010 (foja 2 del expediente de antecedentes) hoy impugnada: COMISIONES 2008 MESES COMISIONES BASE IMPONIBLE ---% IMPTO. CAUSADO ART. 699 (30%) IMPUESTO PAGADO DIFERENCIA RECARGO 10% TOTAL A PAGAR Agosto TOTAL II. RESOLUCIÓN ORIGINARIA Por lo antes expuesto, el Director General de Ingresos, en uso de sus facultades legales, mediante la Resolución No de 10 de septiembre de 2010, ordenó al

3 Página 3 de 9 contribuyente (antes ), al pago de la suma de (B/ ) nominal y (B/ ) de recargo. III. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Una vez notificada la Resolución Nº de 10 de septiembre de 2010, el Licenciado , apoderado legal del contribuyente, sustentó en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración ante el entonces Director General de Ingresos, con el propósito de que se revocase el acto administrativo en comento y declarasen nulos los montos requeridos en Impuesto de Remesas a Entre los argumentos expuestos en el Recurso de Reconsideración, se encuentran los siguientes: En primer lugar, coincide el letrado en que la norma aplicable al caso en estudio es el artículo 694, parágrafo 1-B del Código Fiscal, modificado por el artículo 13 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, sin embargo disiente de la posición de la autoridad tributaria, ya que a su criterio han obviado la parte de la norma que establece como excepción que el gasto sea reconocido como deducible, en los siguiente términos: y su valor haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que los recibió (fojas 19 y 20 del expediente de antecedentes). En segundo lugar, señala el recurrente que en virtud del acogimiento de la empresa al régimen especial contenido en el literal (c) del artículo 123 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, la obligación de la misma de retener el impuesto correspondería al año que terminare la obra, siempre y cuando su representada incluya dicho gasto como deducible y explica que a su poderdante no le corresponde llevar a cabo la retención sobre los pagos realizados a la empresa , ya que no los ha reconocido como costos o gastos deducibles. Explica que tales desembolsos son cargados a una cuenta acumulativa de activo denominada Construcción en Proceso y cuando se finaliza la obra, son reclasificadas a otras cuentas contables de activo fijo, tales como: pista de aterrizaje, área de la marina, área residencial, canchas de golf (fojas del expediente de antecedentes). Continúa señalando que todos estos desembolsos han sido clasificados en los años reportados en la línea 73 de Otros activos, ya que no han sido culminados y serán reclasificados en su momento a la línea 68 de Edificios y Mejoras, cuando estén listas. Culmina su argumentación el apoderado de la recurrente diciendo que su representada cuenta con los controles necesarios para cumplir con el reconocimiento de los gastos como no deducibles, bajo la figura de la depreciación cuando sea necesario y por ende, los montos requeridos en concepto de impuesto de remesas son improcedentes.

4 Página 4 de 9 Por las razones antes expuestas, el letrado solicita que se revoque en todas sus partes la Resolución No de 10 de septiembre de 2010 y que se declaren nulos los montos requeridos en Impuesto de Remesas en esta resolución por improcedente, según el Código Fiscal. El actor legal finaliza su escrito aportando como prueba documental certificado del Registro Público en donde consta la existencia de la sociedad y solicita la realización de una prueba pericial, en el evento de que las pruebas documentales en dicho recurso no sean admitidas o no varíen la posición de la Dirección General de Ingresos. IV. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Dirección General de Ingresos, luego de revaluar los argumentos y explicaciones expuestas por el apoderado del contribuyente en el Recurso de Reconsideración, interpuesto y las constancias procesales, expidió la Resolución No de 6 de julio de 2011 (fojas del expediente de antecedentes), en la que concluyó en relación al objeto de la controversia, lo siguiente: Que después de verificar y analizar los argumentos planteados por el recurrente, se comprueba que (antes ), no declaró el Impuesto Sobre la Renta en concepto de honorarios mediante remesas al exterior, dentro del tiempo que establece la norma jurídica. Que el régimen de declaración del Impuesto Sobre la Renta sobre el cual se acoge la empresa (antes ), debido a la actividad económica que realiza la misma; no repercute con la obligación de la empresa de efectuar las retenciones concernientes al impuesto de remesas al exterior por los pagos o acreditamientos que se efectuaron en su momento Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria confirmó en todas sus partes la Resolución No de 10 de septiembre de V. RECURSO DE APELACIÓN El contribuyente, por medio de su apoderado legal, sustentó Recurso de Apelación el día 12 de septiembre de 2011, en el cual mostró su disconformidad contra la decisión de la Administración Tributaria, luego que ésta mantuviera el acto administrativo originario, reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Reconsideración, adicionando que la Resolución de 6 de julio de 2011 (que confirmó la Resolución originaria) hace referencia al artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 del 27 de octubre de 1993, que no forma parte de las normas consideradas infringidas y planteadas inicialmente en la Resolución del 10 de septiembre de 2010, lo cual a su criterio vulnera los derechos del contribuyente consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 155 de la Ley 8 de 2010, y que sin embargo, el referido artículo 148, si bien hace referencia a la obligación de hacer la retención sobre remesas al exterior aplicando las tarifas establecidas en los artículo 699 y 700 del Código Fiscal, no es menos cierto que el

5 Página 5 de 9 artículo 694 del Código Fiscal es la norma que determina la renta gravable objeto del Impuesto sobre la renta, reiterando su posición inicial en el sentido de que el parágrafo 1-B establece como presupuesto, para practicar la retención, que el gasto sea reconocido como deducible y por ende, su representada no estaba obligada a realizar la retención (foja 7 del expediente del TAT). VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Una vez analizadas las constancias procesales, queda claramente establecido que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la obligación o no, por parte del contribuyente (hoy recurrente), de realizar la retención en concepto de Impuesto Sobre la Renta por el pago de remesas al exterior, según lo establecido en el artículo 694, parágrafo 1-B del Código Fiscal, modificado por el artículo 13 de la Ley 6 de 2 de febrero de A. Carga de la Prueba. La esencia de los recursos gubernativos es la de debatir cuestiones puramente de Derecho, en el ejercicio del principio del control de la legalidad de lo actuado por la administración en esta vía gubernativa y recordar que los demás aspectos técnicos son puramente auxiliares que pueden colaborar al momento de tomar la decisión de confirmar, modificar, revocar, aclarar o anular la resolución que exige el pago del Impuesto sobre la Renta sobre las remesas enviadas al extranjero por la contraprestación de un servicio recibido, considerando los elementos de juicio y/o medios de prueba aportados para comprobar lo alegado. No sólo impera en el procedimiento fiscal ordinario el principio de presunción de veracidad del acto administrativo, sino también la fe pública con la que se revisten las actuaciones del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos, mientras no se pruebe lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto de Gabinete No. 109 de 7 de mayo de Artículo 18: Toda actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos, en ejercicio de sus funciones, hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario (Lo resaltado y lo subrayado es nuestro). Queda así, claramente establecido que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, quien, deberá presentar todos aquellos medios de prueba idóneos, pertinentes, eficaces y conducentes para comprobar los hechos y circunstancias argumentados en su pretensión. B. Caudal probatorio.

6 Página 6 de 9 Al respecto, se observa que en el escrito que contiene el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la resolución recurrida, el recurrente no aportó pruebas documentales que tuvieran como propósito demostrar que no tenía la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta por la remesa realizada, debido a que uno de los eximentes de la obligación tributaria, según lo dispuesto en el Parágrafo 1-B del artículo 694 del Código Fiscal es que el gasto no se haya deducido por la persona que recibió el servicio, tal como fuese argumentado en ambos recursos. En el caso especial que nos ocupa, es claro que tal presupuesto debió probarse en debida forma para demostrar que el contribuyente no tenía la obligación de retener y pagar el Impuesto sobre la Renta por la remesa enviada al exterior. En este punto, es oportuno recalcar que las alegaciones del contribuyente por medio de su apoderado legal, deben estar acompañadas de las pruebas, de los datos, que constituyan el supuesto de hecho de las normas que le son favorables. Por otro lado, observamos en el expediente que la exigencia del pago del Impuesto sobre la Renta por causa de la remesa al exterior, surge de la realización de una Auditoría Integral, llevada a cabo por la Sección General de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos sobre los libros y documentos de contabilidad del (antes ) y que en las fojas que van desde la 11 a la 14 del expediente de antecedentes se observan los cuadros de trabajo elaborados por esta sección y que el contribuyente no aportó formularios declarativos, documentos u otros detalles que ayudaran a la convicción del juzgador de que (antes ) no tenía la obligación de retener y pagar el impuesto examinado. C. Análisis del Tribunal En virtud de lo anterior, llevaremos a cabo nuestro análisis de la norma aplicable, repasando algunos conceptos estructurales de la obligación tributaria del Impuesto sobre la Renta por remesa al exterior, el cual es aquel que resulta del giro o transferencia al exterior de rentas de fuente panameña, con independencia de quien sea el destinatario del giro o transferencia, siempre y cuando se encuentre radicado en el extranjero. El artículo 694 del Código Fiscal, parágrafo 1B, título I, modificado por el artículo 13 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, que regula el Impuesto sobre la Renta define dicho concepto, así: Se considerará producida dentro del territorio nacional, la renta recibida por personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá, producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá, lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patente de invención, know how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dicho servicio incida sobre la producción de renta de fuente panameña o la

7 Página 7 de 9 conservación de ésta y su valor haya sido considerado como gasto deducibles por la persona que los recibió. El mismo artículo señala que la persona nacional o extranjera, que tenga su domicilio en la República de Panamá y que se haya beneficiado del servicio recibido por la empresa radicada en país extranjero, se le aplica la tarifa del 30% (treinta por ciento), si es persona jurídica (artículo 699 CF) sobre el -----% ( por ciento) del total de la remesa. Sobre el particular, la norma reglamentaria contenida en el artículo 148 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, establece lo siguiente: Toda persona natural o jurídica que pague o acredite en cuenta a beneficiarios radicados en el exterior o a otras persona a cuenta de aquellos, renta gravable de cualquier clase o la distribución de utilidades a los accionistas o socios de una persona jurídica deberá deducir y retener la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal. También el artículo 148 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, establece en qué momento se produce el acreditamiento y el mismo es desde el momento que la persona dispone de las rentas correspondientes por cuenta del beneficiario radicado en el exterior, para realizar operaciones de cualquier naturaleza por cuenta de aquel, ya sea en el país o en el extranjero. La norma reglamentaria, de igual modo establece que en el caso de que no se hiciera la retención al momento del pago o acreditamiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la persona que pagó o acreditó la renta, el apoderado o representante seguirá siendo responsable del impuesto y deberá pagar al Tesoro Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del pago o acreditamiento, una suma igual al monto del impuesto. Del artículo 148 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 antes trascrito, podemos identificar varios elementos de la obligación tributaria en estudio. Así tenemos que el primer elemento es el hecho generador, o la ocurrencia del hecho establecido en la ley para que nazca la obligación tributaria. En tal sentido, la ley indica que el hecho que origina el nacimiento de la obligación tributaria de la retención, declaración y pago del Impuesto sobre la Renta por remesa al exterior es cuando se realiza el pago o acreditamiento en cuenta de beneficiarios radicados en el exterior. Es claro que la figura de la retención no es un tributo, sino que constituye un mecanismo establecido por la Ley para asegurar, acelerar y facilitar el recaudo del Impuesto Sobre la Renta y quien interviene como responsable de la obligación tributaria de retener es la empresa pagadora denominada agente de retención y que tiene un plazo de diez días para

8 Página 8 de 9 cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto deducido y retenido del total de la remesa al exterior. Tal y como se consigna en la norma señalada, se produjo el hecho generador de la obligación de retener y pagar este impuesto como contribuyente sustituto, pero no se cumplió con ella, incurriendo el mismo en mora, disponiendo de un dinero que le corresponde al Estado y que es vital para atender la deuda social y pública del mismo. Además de los argumentos esgrimidos por el apoderado legal, éste agrega que la empresa no estaba obligada a retener y a pagar dicho impuesto, ya que por su actividad económica, se acogió al método de reconocimiento de ingresos, costos y gastos del literal (c) del artículo 123 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, el cual es el de obra terminada y por ello la empresa representada no tenía motivo para retener ni pagar ese impuesto. Siendo así, explica el tratamiento contable basado en esta disposición legal, que el desembolso realizado es parte de una cuenta de capitalización (activo) en proceso acumulable y que una vez termina la obra se reclasificaría a una cuenta de activo fijo y cuando llegare ese momento sería depreciado, teniendo el cuidado y control de no llevar a la depreciación ese gasto. En cuanto a los planteamientos del actor legal, este Tribunal considera que el artículo 148 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 establece con claridad, cual es el plazo para el cumplimiento de la retención y el pago del impuesto correspondiente, siendo éste dentro de los primeros diez días a la fecha de la retención y no en la fecha de terminación de la obra. A pesar de los argumentos vertidos por el apoderado legal del contribuyente, no existe norma distinta aplicable a los presupuestos consagrados en la ley para este caso en particular, lo que se verifica es una norma específica que regula las retenciones sobre remesas al exterior, que establece el hecho generador, el responsable de la obligación tributaria y el momento en que tiene que cumplirla, independientemente del método de contabilidad escogido por el ente económico. La obligación del contribuyente era la deducción, retención, declaración y pago del Impuesto de Remesa, cuando se cumplió el presupuesto que genera la obligación de la retención del impuesto y el no hacerlo lo convierte en solidariamente responsable. No habiéndose presentado escrito de alegatos finales y luego que se atendiesen los puntos recurridos, este tribunal no encuentra méritos suficientes para revocar la decisión proferida por el funcionario de primera instancia. PARTE RESOLUTIVA: Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución N de 10 de septiembre de 2010 y su acto confirmatorio expedido mediante Resolución No

9 Página 9 de 9 de 6 de julio de 2011, ambas proferidas por la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la cual se dispuso exigir al contribuyente el pago de Impuesto sobre la Renta en concepto de comisiones en el mes de agosto de 2008, pagados mediante Remesas al Exterior a la empresa , por la suma de BALBOAS CON (B/ ) nominal y CON (B/ ) de recargos. SEGUNDO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación. TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente resolución se agota la vía gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: DEVOLVER el expediente de antecedentes y remitir copia autenticada de la presente resolución a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. QUINTO: ORDENAR el archivo y cierre del expediente del Tribunal Administrativo Tributario identificado con el número FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 694, 699, 1238 y 1238-A del Código Fiscal; Ley No. 6 de 2 de febrero de 2005; Artículos 123 y 148 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993; Artículo 156 de la Ley 8 de 15 de marzo de Notifíquese y Cúmplase. (fdo.)isis ORTIZ MIRANDA Magistrada (fdo.)ana MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (fdo.)reinaldo ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (fdo.)elías SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General

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