República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución No. TAT-RF-047 de 29 de mayo de 2014 VISTOS: A través de la Resolución No. TAT-ADM-136 de 2 de julio de 2012, del Tribunal Administrativo Tributario, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la firma forense, apoderado especial del contribuyente, con RUC No. en contra de la Resolución No de 26 de septiembre de 2011 y su acto confirmatorio contenido en la Resolución No de 28 de marzo de 2012, ambas resoluciones proferidas por la entonces Dirección General del Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por medio de la cual se resuelve EXPEDIR Liquidación Adicional, por la suma de (B/. ), por deficiencias en sus Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, para los años 2008 y 2009 por B/. y B/., respectivamente. HECHOS: De conformidad con lo que establece el artículo 719 del Código Fiscal, la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas, procedió a examinar las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta correspondiente a los períodos 2008 y 2009 del contribuyente, con dirección fiscal en, por considerar que las mismas contravienen disposiciones del Libro IV, Título I del Código Fiscal, y se ordena investigar todos los libros y documentos contables, a fin de determinar la real Renta Gravable de los años 2008 y 2009 sin perjuicios de las razones a que haya lugar. Dentro de las diligencias practicadas se pudo determinar que la sociedad, vendió mercancía con destino al territorio aduanero de la República de Panamá, por medio de formularios de traspaso que realizó a las empresas que prestan servicios como intermediario o conciliador, quien a su vez, ha declarado ingresos en conceptos de ventas netas desde.

2 Página 2 Por lo tanto, la Administración Tributaria, consideró que las deficiencias señaladas en las Declaraciones Juradas de Rentas de los períodos fiscales objetados (2008 al 2009) sirvió de fundamento, para emitir Liquidación Adicional del Impuesto sobre la Renta, considerando que las ventas se realizaron por medio de traspasos al intermediario o conciliador las que constituyen operaciones interiores que generaron renta gravable, declaradas por el contribuyente como operaciones exteriores, quien también incluyó los costos de las supuestas operaciones exteriores como deducibles, lo que motivó el prorrateo de los ingresos y costos, para poder determinar el porcentaje a reconocer por las ventas. En vista de la supuesta omisión incurrida, la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, emitió la Resolución No de 26 de septiembre de 2011, en donde se resuelve EXPEDIR Liquidación Adicional a la sociedad, por deficiencias en sus Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, para los años 2008 y 2009 tal como sigue: Renta Neta Declarada por Operaciones Interiores Aumento según Investigación Renta Neta Gravable Determinada Impuesto sobre la Renta Menos: Impuesto según Declaración Original SUB-TOTAL Más: Impuesto Complementario TOTAL IMPUESTO A PAGAR (Visible a foja 11 del expediente de antecedentes) Al conocerse la decisión, el contribuyente otorgó poder especial a la firma forense, para que en su nombre y representación interpusiera Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio, el cual fue presentado el día 31 de octubre de 2011, ante el Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas. La parte actora en el escrito del recurso precitado, fundamentó su petición de reconsideración en los siguientes hechos: SEGUNDO: Conforme lo referido en la resolución, las ventas fueron realizadas a las sociedades, y otras TERCERO: posee la clave de operación de. CUARTO: La clave de operaciones permite a, dedicarse a la importación y reexportación de mercancías.

3 Página 3 QUINTO: La decisión no identifica ninguna venta realizada a para justificar los alcances. SEXTO: La ley expresamente dispone que no causaran impuesto sobre la renta los traspasos de mercancías entre personas naturales o jurídicas establecidas en la Zona Libre de Colón. SEPTIMO: El literal a. del parágrafo 2, del artículo 694 del Código Fiscal establece que no se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, la reventa de mercancías que se muevan únicamente en el exterior OCTAVO: El parágrafo 2 del artículo 710 del Código Fiscal obliga a los comerciantes de Zona Libre de Colón, llevar separadamente sus operaciones interiores y exteriores NOVENO: El literal d. del parágrafo del artículo 701 del Código Fiscal dispone que se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancías entre personas naturales o jurídicas establecidas en la Zona Libre de Colón (sic). A través de la Resolución No de 28 de marzo de 2012, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, luego de considerar los argumentos y hechos expuestos por la apoderada legal, a través del Recurso de Reconsideración, resolvió MANTENER en todas sus partes la Resolución No de 26 de septiembre de 2011, por la cual se expidió Liquidación Adicional a nombre de, por deficiencias en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los períodos 2008 y Del mismo modo, la Resolución No de 28 de marzo de 2012, señala que en la sustentación del Recurso de Reconsideración, se destaca como argumento esencial que el contribuyente realizó ventas a las sociedades,, sin embargo existen documentos dentro del expediente, que demuestran que el movimiento de mercancía fue realizado a través de un traspaso y no como una venta, es decir, la mercancía siempre perteneció a su titular. FUNDAMENTOS DEL APELANTE Una vez notificada la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, la firma forense, en su calidad de apoderada especial, presentó ante el Tribunal Administrativo Tributario, en tiempo oportuno, Recurso de Apelación contra la Resolución No de 26 de septiembre de La apoderada especial reiteró en su escrito de apelación, los mismos argumentos vertidos en el escrito de Reconsideración, señalando entre otras cosas, que la mercancía fue vendida en la Zona Libre a persona legalmente autorizada para comprarla, y que después del

4 Página 4 traspaso puede haber sido revendida por el adquiriente a terceros y enviada a cualquier destino del mundo, sin que su representado pueda tener control alguno sobre este hecho. De igual forma, hace alusión que no existe disposición legal que obligue al contribuyente a tributar por las operaciones que se realicen después que hubiere cumplido transferencia de su mercancía a persona natural o jurídica establecida en la Zona Libre de Colón. Por otro lado la apoderada hace alusión al ordinal d del artículo 701 del Código Fiscal, el cual establece que se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zona Libre de Colón, hecho que sucedió cuando la empresa, realizó la venta amparada por medio facturas a las empresas : Artículo 701. Para los efectos del cómputo del impuesto sobre la renta en los casos que a continuación se mencionan se seguirán las siguientes reglas: d) Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo 699 o en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá. Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libre de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagaran impuesto sobre la renta. Para los efectos de este Artículo, se entiende por operaciones exteriores u operaciones de exportación de las personas establecidas en la Zona libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, las transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zonas Libre de Colón y Zona Libre ubicado en el Aeropuerto de Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres (Sic). Finalmente, solicita que se revoque en todas sus partes la Resolución No de 26 de septiembre de 2011, dictada por la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

5 Página 5 ALEGATOS FINALES Esta Superioridad Administrativa a través de la Resolución No. TAT-ALF-040 de 17 de diciembre de 2012, le concedió a las partes el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación, para que presentara ante este Tribunal sus Alegatos Finales. En su escrito de Alegatos Finales la parte actora señala entre otros argumentos que ha quedado demostrado que las ventas que motivaron el alcance fueron realizadas dentro del territorio de la Zona Libre de Colón a personas jurídicas que operan con clave de operación dentro de la zona franca, debidamente autorizadas para comprarla y para operar dentro de la misma, a quienes le son aplicables los beneficios fiscales que prevé la legislación. Igualmente señala que la legislación aplicable prevé que a las ventas realizadas dentro del territorio de la Zona Libre de Colón no se les impone tributación, ya que no causarán Impuesto Sobre la Renta los traspasos de mercancía entre personas naturales y/o jurídicas establecidas dentro del territorio de la Zona Libre de Colón. Cabe señalar que la entonces Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas, no presentó alegatos finales en la presente causa administrativa. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cumplidas las etapas de rigor que exige el presente proceso en segunda instancia, a esta superioridad administrativa le corresponde ahora calificar los hechos relevantes que constan dentro del expediente y verificar si la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, actuó en derecho para poder emitir un criterio objetivo basado en principios de justicia y legalidad. Es oportuno señalar que constituye un principio rector de la Administración Tributaria, el que su función fiscalizadora se circunscriba a la verificación de la información suministrada por el contribuyente, toda vez que los funcionarios fiscalizadores están llamados a examinar minuciosamente las declaraciones e informes suministrados que se consideren necesarios y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable. Aplicado al caso en concreto, este Tribunal de alzada considera oportuno aclarar que dentro de las facultades que tiene el funcionario fiscalizador en su carácter de auditor, inspector e investigador, de auditar libros, anotaciones, documentos, comprobantes e inventarios que certifiquen y demuestren las negociaciones y operaciones de los responsables, descritas en su momento por el artículo 19 del Decreto de Gabinete No. 109 de 7 de mayo de 1970, corresponden también el efectuar examen minucioso a las declaraciones e informes del

6 Página 6 contribuyente, tal como lo establece el artículo 719 del Código Fiscal, que señala lo siguiente: Artículo 719: Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente. Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Titulo, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable. (Lo subrayado y en negrita es de este Tribunal) Tal y como consta en el expediente en estudio, la Liquidación Adicional a nombre del contribuyente, obedece a que de las investigaciones y diligencias realizadas por los auditores de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, se concluye que se ha establecido en las Declaraciones de Renta para los períodos 2008 y 2009, diferencias comprobadas que aumentan la Renta Neta Gravable y esto es así, debido a que el contribuyente declaró para los períodos fiscales mencionados, las sumas de B/. y B/., bajo el concepto de exportación o reexportación respectivamente, dando con ello lugar a la revisión de los documentos y registros contables aportados por el contribuyente, como lo son: facturas originales, documentos de entrada, salida y traspaso, en donde se determinó que el contribuyente, vendió mercancía a Panamá por medio de formularios de traspaso que realizó a la empresas que se encuentran ubicadas dentro de la Zona Libre de Colón, las cuales se dedican a realizar trámites de liquidaciones, permisos, pagos de impuestos, entre otros, tal como lo establece el artículo 101 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, que fue modificado por el artículo 23 del Decreto Ejecutivo No. 143 de 27 de octubre de Igualmente, dentro de las investigaciones realizadas se determinó que el contribuyente vendió mercancía al territorio de la República de Panamá, por medio de traspasos realizados a diferentes empresas conciliadoras y que en las Declaraciones de Rentas para los períodos 2008 y 2009, declaró todos sus ingresos y costos como operaciones exteriores, por lo que se procedió a realizar un prorrateo entre los ingresos y costos para poder determinar el porcentaje a reconocer en los costos incurridos por las ventas realizadas a Panamá. Ahora bien, tomando en consideración que al contribuyente se le EXPIDE Liquidación Adicional, por deficiencias en sus Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, para los períodos fiscales 2008 por un monto de B/. y año 2009 por un monto de B/., el punto medular de la controversia es determinar si en esta etapa del

7 Página 7 proceso, el contribuyente a través de su apoderada legal logró desvirtuar el acto administrativo impugnado habiendo aportado la documentación idónea, que refute lo decidido, a efectos de determinar si el contribuyente, vendió mercancías con destino al territorio aduanero de la República de Panamá, por medio de formularios de traspaso que realizó a las empresas,, las cuales prestan servicios como intermediario o conciliador y poder determinar si las actividades declaradas como exentas son generadoras de renta de fuente panameña dentro de las zonas libres y clasificarlas como operaciones interiores o si son actividades exentas de Impuesto sobre la Renta dentro de las zonas libres y clasificarla como operaciones exteriores. Para el caso especial que nos ocupa, nos remitimos al Código Fiscal, el cual regula en su artículo 701, literal d), la forma en la que deben tributar las empresas establecidas en la Zona Libre de Colón: d) Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo 699 ó en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá. Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libre de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagaran impuesto sobre la renta. Para los efectos de este Artículo, se entiende por operaciones exteriores u operaciones de exportación de las personas establecidas en la Zona libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, las transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zonas Libre de Colón y Zona Libre ubicado en el Aeropuerto de Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres. Tal como reza la excerta citada, esta norma distingue dos (2) clases de operaciones que realizan las personas naturales o jurídicas que estén establecidas o que se establezcan en un futuro en la Zona Libre de Colón o cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 36 de Estas las podemos clasificar en operaciones interiores y operaciones exteriores. Esta distinción es de suma importancia para determinar la obligación tributaria del contribuyente

8 Página 8, como empresa que realizó operaciones en la Zona Libre de Colón, toda vez que el impuesto a pagar es diferente en cada una de estas operaciones. Una vez analizados los tipos de operaciones podemos entender que las operaciones interiores son las ventas realizadas desde la zona libre a adquirientes ubicados en el resto del territorio aduanero de la República de Panamá y las operaciones exteriores son las venta de mercancía que salga de dichas zonas con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá o los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zona Libre de Colón y Zona Libre del Aeropuerto de Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos. Habiendo establecido las diferencias entre una operación interior y una operación exterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 101 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, reglamentario del Impuesto sobre la Renta, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 143 de 2005, teniendo como base la investigación realizada en las oficinas del contribuyente, directamente a sus libros y documentos contables, de acuerdo a las facultades concedidas por los artículos 719 y 720 del Código Fiscal. Artículo Actividades Gravadas. Son actividades generadoras de renta de fuente panameña dentro de las zonas libres, las siguientes operaciones interiores: 1.) Las ventas o traspasos de mercancía realizados desde una zona libre a adquirientes ubicados en el resto del territorio aduanero de la República de Panamá, sea directamente o a través de un intermediario o consolidador 2.) (Sic) 3.) (Lo subrayado y resaltado es de este Tribunal) El análisis de las constancias procesales, denota que el contribuyente, junto con sus Recurso de Reconsideración, presentó cierta documentación relacionada con los traspasos realizados entre el contribuyente y las empresas consolidadoras (foja19 del expediente de antecedentes), sin embargo la misma fue aportada en copia simple, incumpliendo así las formalidades legales en materia probatoria. Aun en el evento de que dichas pruebas fueran tomadas como válidas, coincidimos con el criterio vertido por la Administración Tributaria al resolver el Recurso de Reconsideración, (foja 95 del expediente de antecedentes) al señalar que existen documentos dentro del expediente, que demuestran que el movimiento de la mercancía fue realizada a través de un

9 Página 9 traspaso y no como una venta, es decir, la mercancía siempre perteneció a su titular (sic) Vemos pues, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la Administración Tributaria, mediante diligencias practicadas en el curso de la investigación, pudo determinar que, vendió mercancía con destino al territorio aduanero de la República de Panamá, por medio de formularios de traspasos que realizó a las empresas, las que constituyen operaciones interiores que generaron renta gravable, declaradas por el contribuyente como operaciones exteriores, quien también incluyó los costos de las supuestas operaciones exteriores como deducibles, por lo que motivó el prorrateo de los ingresos y costos, para poder determinar el porcentaje a reconocer de las ventas. Conforme a lo expresado en líneas anteriores, le correspondía al recurrente desvirtuar las afirmaciones vertidas en la Resoluciones impugnadas, máxime cuando las mismas provienen de autoridades con facultades legales expresas para llevar a cabo este tipo de investigaciones y alcances y cuyos actos se presumen ciertos, hasta que se demuestre lo contrario. Al respecto, el artículo 18 del Decreto de Gabinete No. 109 de 7 de mayo de 1970, disponía que: "toda actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos en ejercicio de sus funciones, hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario", por lo tanto puede decirse que en el procedimiento fiscal ordinario no sólo impera el principio de presunción de veracidad del acto administrativo, sino también la fe pública con la que están revestidas las actuaciones del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que el contribuyente no logró demostrar los hechos alegados ni muchos menos invalidar las resoluciones objeto de su recurso y por lo tanto no procede la revocatoria de la misma. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No de 26 de septiembre de 2011, y su acto confirmatorio, la Resolución No de 28 de marzo de 2012, emitidas por la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se resolvió EXPEDIR Liquidación Adicional a nombre del contribuyente, con RUC, representada legalmente por el señor, con cédula de identidad personal No. por la

10 Página 10 suma de BALBOAS CON /100, por deficiencias en sus Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, para los años 2008 y 2009, tal como sigue: Renta Neta Declarada por Operaciones Interiores Aumento según Investigación Renta Neta Gravable Determinada Impuesto sobre la Renta Menos: Impuesto según Declaración Original SUB-TOTAL Más: Impuesto Complementario TOTAL IMPUESTO A PAGAR SEGUNDO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación. TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la vía gubernativa por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, según las formas previstas por la Ley. CUARTO: DEVOLVER el expediente de antecedentes acompañado de copia autenticada de la presente resolución a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. QUINTO: Ordenar el cierre y archivo del expediente. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 156 de la Ley No. 8 de 2010, Artículo 719, 720, 1225, 1226, 1238-A y 1239 del Código Fiscal, Artículos 784, 857 del Código Judicial, Artículo 101 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 143 de Notifíquese y cúmplase, (FDO.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (FDO.) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (FDO.) ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (FDO.) ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General

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