República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución No. TAT-RF-085 de 18 diciembre de 2015 EXPEDIENTE: VISTOS: El licenciado , en representación del contribuyente con número RUC , representante legal del local comercial , presentó ante este Tribunal, Recurso de Apelación contra la Resolución No de 12 de septiembre de 2013 emitida por la antigua Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP) y su acto confirmatorio la Resolución No de 06 de enero de 2015, emitida por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, en la cual se dispuso SANCIONAR al referido contribuyente al pago de B/ en concepto de multa por el incumplimiento de facturar de acuerdo a las formalidades establecidas por la Ley No. 76 de 22 de diciembre de 1976, la cual fue modificada por la Ley 72 del 27 de septiembre de 2011, ya que dicho incumplimiento no permite la debida fiscalización de los tributos. I. HECHOS Mediante inspección fiscal realizada por funcionarios de la Dirección General de Ingresos (DGI) al local comercial denominado , para verificar el sistema de facturación de sus operaciones el cual consta en el Acta de Proceso No con fecha de 29 de julio de 2013 (véase fojas 1 del expediente de primera instancia), se indicó que las facturas utilizadas en el local comercial no cumple con los requisitos fiscales. Luego de los documentos elaborados por los funcionarios de la entidad fiscalizadora, el Administrador de la antigua Autoridad Nacional De Ingresos Públicos (ANIP) mediante Resolución No de 12 de septiembre de 2013 (véase fojas del expediente de primera instancia) sancionó al contribuyente con multa de B/ por el incumplimiento de facturar de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley y que no permiten la debida fiscalización de los tributos argumentando que: El comercio cuenta con un equipo fiscal marca Quorion, modelo CR21 y serie SJQR , bajo fundamento legal Ley 72 de Septiembre 2011, lo cual se hace constar en el Acta de Proceso N , de 29 de julio de 2013, lo anterior deja como evidencia que la forma de operar del contribuyente no permite la debida fiscalización por parte de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, e incumple con lo establecido

2 2 por las legislaciones vigentes, referentes a las formalidades que se deben cumplir para la expedición de facturas o documentos equivalentes para documentar toda operación relativa a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios. El licenciado , presentó Recurso de Reconsideración, en tiempo oportuno, en donde alegó lo siguiente: PRIMERO: Que ha nuestro representado señor cuando se le declara mediante resolución número del 12 de septiembre del año 2013 merecedora de una sanción de multa de ---- balboas (B/ ), se le fundamenta la misma en una conducta totalmente alejada de la realidad, ya que nuestro representado si cuenta con equipo fiscal debidamente autorizado por la Autoridad de Ingresos Públicos, por lo cual lo señalado por el funcionario entra en total contradicción de lo recogido en el acta número del 29 de julio del año SEGUNDO; Que el propio inspector por un lado señala que las facturas utilizadas no cumplen con los requisitos fiscales, pero este mismo inspector señala que el comercio cuenta con un equipo fiscal marca Quorion, modelo CR21 y serie SJQR y que el mismo se fundamenta en la ley 72 de septiembre de 2011, por lo cual observamos un total desconocimiento por parte del inspector al momento de desarrollar los procesos administrativos de inspecciones fiscales. TERCERO: Es importante señalar que a nadie se le puede sancionar por un hecho que no esté plenamente tipificado como un delito o falta, los grandes tratadistas al hablar de penas y sanciones señalan que para que se dé la conducta típica, antijurídica y culpable debe existir la concurrencia de lo que en derecho se conoce como el binomio factico jurídico es decir la existencia de una ley y la conducta que ejecuta el sujeto activo este enmarcada dentro de esta ley. CUARTO: Que el artículo 11 de la ley número 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por el artículo 72 de la ley número 6 de 2 de febrero de 2005, modificada por la ley 8 de 15 de marzo de 2010 y ley 72 del 27 de septiembre de 2011 no señala que la conducta no está dando el comprobante fiscal al cliente sea sujeto de sanción es decir esta conducta no se enmarca en ninguno de los puntos recogidos en el parágrafo 1 del citado artículo y de las leyes que lo han modificado, por lo cual esta sanción recogida en la resolución número del 12 de septiembre del año 2013 no se fundamenta en derecho. LO QUE NO EXISTE EN LA LEY NO EXISTE EN EL MUNDO JURIDICO. También es importante señalar que el acta de proceso número de 29 de julio de 2013 no recoge pruebas testimoniales que certifiquen tal conducta. La Dirección General de Ingresos (DGI), mediante Resolución No de 06 de enero de 2015 (véase fojas 19 a 21 del expediente de primera instancia), resolvió

3 3 confirmar en todas sus partes la Resolución No de 12 de septiembre de 2013, en base a los siguientes argumentos: Que de acuerdo al paragrafo1, Artículo 12 de la Ley No. 76 de 22 de diciembre de 1976, modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 72 de 27 de septiembre de 2011, toda documentación relativa a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios, deberá ser emitida mediante equipos fiscales debidamente autorizados por la Dirección General de Ingresos. Que consta en el Acta de Proceso 27889, de 29 de julio de 2013, visible a foja 01 del expediente, la inspección realizada, para verificar la facturación del local , de acuerdo a lo contemplado en la Ley No. 72 de 27 de septiembre de Que la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011, dispone medidas fiscales y dentro de ellas está la documentación de las operaciones relativas a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios.... Que la multa impuesta al local comercial , según el acta de proceso del 29 de julio de 2013, radica en que las facturas utilizadas no cumplen con los requisitos fiscales, toda vez que están utilizando un documento de orden de entrega con totalizadores, que no corresponden a este tipo de documento, creando con esta acción una posible doble facturación que también es una violación a la ley fiscal. Posteriormente, mediante Resolución No. TAT-ADM-077 de 13 de julio de 2015 se dispuso admitir el recurso de apelación presentado por el contribuyente, dentro del cual ha argumentado lo siguiente: PRIMERO: , propietario y Representante Legal del establecimiento comercial es un contribuyente de más de 8 años en el comercio local, y que a la fecha ha cumplido con responsabilidad sus obligaciones tributarias, es decir, que nunca ha sido sancionado por defraudación fiscal. SEGUNDO: El establecimiento comercial , no genera un margen de ganancia que pueda hacer frente a las sanciones impuestas ya que se encuentra en el rango de micro-empresa, aunado a ello, de ésta empresa dependen laboralmente seis familias que pudieran verse afectadas si se mantienen estas sanciones. TERCERO: Que a nuestro representado se le violo el artículo 32 de la constitución y lo dejo en un estado de indefensión, pues el acta número del 29 de julio del año 2013 no determina hechos que se fundamenten en pruebas sino meros señalamientos. CUARTO: Por último y no menos importantes señalar que la resolución atacada incumple con el requisito de la

4 4 motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado. Posteriormente la Dirección General de Ingresos presentó escrito de oposición. Procedemos a detallar los aspectos más importantes mencionados de dicho escrito: Al verificar al contribuyente en el sistema e tax, este muestra que anteriormente ha sido sancionado con multas. El citado contribuyente presenta montos significativos en sus declaraciones de renta. Que el acta número del 29 de julio de 2013 fue emitida por funcionarios competentes en pleno uso de sus funciones, de manera tal que el señalamiento vertido en el numeral tercero del recurso de apelación, no guarda relación con el artículo 32 de la Constitución Nacional. Ambos actos administrativos de la primera instancia se encuentran completamente motivados y es que la misma radica en que las facturas utilizadas no cumplen con todos los requisitos fiscales, toda vez que utilizando un documento de orden de entrega que no corresponden a este tipo de documento, crea con esta acción una posible doble facturación que también es una violación a la Ley fiscal. El Tribunal Administrativo Tributario profirió la Resolución No. TAT-PR-065 de 27 de octubre de 2015 a través de la cual se le concedió a las partes el término de 5 días comunes para que presentaran sus alegatos finales, en este sentido cabe mencionar que la parte apelante no hizo uso de este derecho. Dentro de los aspectos más relevantes vertidos en los alegatos finales la entidad fiscalizadora indicó lo siguiente: Por su parte del Decreto Ejecutivo No. 53 de 16 de junio de 2010, por medio del cual se establecieron normas relativas a la adopción de Equipos Fiscales, para la emisión de comprobantes fiscales y otros documentos, define en su artículo 3, el concepto de Comprobante Fiscal como la factura, nota de crédito, nota de débito o documento equivalente, emitido por el equipo fiscal para ser entregado al comprador o prestatario, como constancia de la venta, prestación del servicio u otra operación generadora de ingresos, cabe mencionar que también define el concepto de Documento No Fiscal como aquel documento emitido por un equipo fiscal, diferente el comprobante fiscal, (Véase foja del expediente del TAT) Otros de los puntos relevantes indicados en los alegatos finales, guarda relación con los artículos 28 y 29 del Decreto Ejecutivo No. 53 de 16 de junio de 2010,

5 5 indicándonos que los usuarios de los equipos fiscales tienen prohibido utilizar otro medio distinto al de los equipos fiscales, salvo que el equipo fiscal se encuentre averiado o inoperante en cuyo caso se podrá emitir facturas manuales sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por la Dirección General de Ingresos, la reparación del equipo fiscal no podrá ser superior a 15 días continuos, una vez vencido dicho período sin que se haya reparado el equipo fiscal, este deberá ser sustituido por otro equipo fiscal operativo. alegatos: Finalmente citamos textualmente el último señalamiento vertido en los referidos Después de haber examinado cada una de las etapas procesales que se han cumplido hasta estos momentos, no se observan pruebas o documentos que logren desvirtuar lo señalado por parte de esta Dirección debido a que no consta en el expediente administrativo actos jurídicos por parte del apelante que justifiquen, avalen, autoricen o acrediten, la utilización de comprobantes distintos a los permitidos por parte de esta Autoridad, recordemos que en materia tributaria la carga de la prueba la tiene el contribuyente, por mandato del artículo 18 del Decreto de Gabinete N 109 de 07 de mayo de 1970, cuando nos indica que toda actuación del personal fiscalizador en ejercicio de sus funciones hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario y esto es así, debido a que es una función propia de la Administración Tributaria asegurar la real y verdadera tributación de los contribuyentes. (Véase foja del expediente del TAT) II. CONSIDERACIONES O EXAMEN DEL TRIBUNAL Corresponde a esta instancia administrativa realizar el análisis de fondo. Al revisar el expediente en cuestión, se observa que la controversia de este caso radica en que las facturas utilizadas por dicho comerciante, no cumplen con los requisitos fiscales. Este tribunal basado en la inspección realizada al local comercial identificada con número de 29 de julio de 2013, es del criterio que no se está facturando de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley. Por otra parte en cuanto al argumento que motiva la Resolución No de 6 de enero de 2015, acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, de que las facturas utilizadas no cumplen con los requisitos fiscales, ya que se están utilizando documentos de orden de entregas con totalizadores que no corresponden a este tipo de documentos (véase fojas 1 y 21 del expediente de antecedentes), tenemos que indicar que el documento orden de entrega existe como un procedimiento de control interno y no es un sustituto de la factura.

6 6 En este sentido podemos observar que la norma legal infringida por el contribuyente ha sido la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011, en su artículo 1, parágrafo 1, el cual se refiere a cómo debe estar estructurada la documentación de las operaciones relativas a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios a las que hace referencia la precitada ley, la cual es del literal siguiente: Parágrafo 1. La documentación de las operaciones relativas a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios a las que hace referencia este artículo, indicara como mínimo: 1. La denominación que corresponda según el tipo de documento, sea factura o recibo, 2. La numeración consecutiva y única por punto de facturación. 3. El número de registro del equipo fiscal. 4. El nombre y apellido o razón social, y número de Registro Único de Contribuyente del emisor 5. La fecha (día, mes y año) de emisión de la factura o documento equivalente. 6. La descripción de la operación con indicación de cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas operaciones que por sus características no pueda expresarse. 7. El desglose del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios y de cualquier otro impuesto de retención que cause la operación. 8. El valor individual de la transferencia, la venta de los bienes o la prestación del servicio y de la suma total de la factura 9. El logotipo fiscal. 10. En los casos en que se carguen o cobren conceptos adicionales, que se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio o remuneración convenidos, la descripción y valor de estos. Es importante tener presente que en materia tributaria rige el principio del control de la legalidad consagrado en el artículo 18 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 que señala que: toda actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos en ejercicio de sus funciones, hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario lo que significa que la carga de la prueba es responsabilidad del contribuyente y es éste quien debe desvirtuar todas aquellas afirmaciones vertidas por el ente fiscalizador, tal cual como ha sido señalado anteriormente por el Tribunal Administrativo Tributario en casos similares. De lo anteriormente expuesto, esta instancia administrativa ha podido determinar que no existen elementos probatorios o argumentos suficientes aportados por el recurrente para poder desvirtuar las alegaciones que fueron emitidas por la Dirección General de Ingresos al momento de imponer la sanción al contribuyente propietario del local comercial Finalmente en cuanto a la dosificación de la sanción pecuniaria que conlleva este tipo de hechos, este Tribunal se encuentra de acuerdo con la sanción pecuniaria impuesta

7 7 por la entidad fiscalizadora toda vez que es el monto mínimo establecido por ley, por tal motivo encontramos que la sanción es correcta. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No de 12 de septiembre de 2013 emitida por la antigua Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP) y su acto confirmatorio la Resolución No de 06 de enero de 2015 emitida por la Dirección General de Ingresos (DGI), en la cual se dispuso SANCIONAR al contribuyente con número RUC , representante legal del local comercial , al pago de B/ en concepto de multa por el incumplimiento de facturar de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley y que no permiten la debida fiscalización de los tributos. SEGUNDO: ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos. TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de Artículo 18 del Decreto Ejecutivo No. 109 de 7 de mayo de (fdo.)ana MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (fdo.)isis ORTIZ MIRANDA Magistrada (fdo.)reinaldo ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (fdo.)marcos POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

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