I. ARGUMENTOS DEL ACTOR LEGAL

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución Nº TAT-RF-039 de 5 de mayo de 2014 VISTOS: El licenciado, en su calidad de apoderado especial del contribuyente, con R.U.C. N, interpuso Excepción de Prescripción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) dentro del proceso por cobro coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor de la entonces Dirección General de Ingresos (ahora ANIP), decretado mediante Auto Ejecutivo N JC de 19 de octubre de Posteriormente mediante Resolución N TAT-ADM-151 de 11 de septiembre de 2013, se admitió la excepción presentada y se ordenó el traslado de la misma a la entidad secuestrante para que hiciera sus respectivos descargos. Con fecha de 18 de septiembre de 2013, el Juez Ejecutor Delegado de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos fue notificado de la admisión de la Excepción de Prescripción para que presentara en término oportuno sus respectivas alegaciones, sin embargo, no consta en el expediente que estas se hayan presentado. I. ARGUMENTOS DEL ACTOR LEGAL A fojas 3-4 del expediente de cobro coactivo de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos observamos esbozados los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del contribuyente, quien fundamenta su pretensión en que el Fisco no ejerció su derecho a cobrar el ITBMS en el término dispuesto en la Ley, de cinco (5) años contados a partir desde el último día del año en que debió ser pagado, conforme a lo que disponía la norma vigente, Decreto 59 de 1977, aplicable a la fecha cierta de la prescripción, desde junio de 1998 hasta la última fecha legal aplicable, al igual que los recargos, intereses y multas. En este mismo orden de ideas, el apoderado indica que el contribuyente para el periodo de junio de 1998 efectuó un pago por B/., aunque el monto real debió ser de B/., pero que desde diciembre de 2002, a partir del recibo N a la fecha el contribuyente, ha realizado sus pagos periódicos según la Ley 61 de 2002.

2 El apoderado señala que previo a la notificación del proceso de jurisdicción coactiva, y la medida cautelar en su contra, el contribuyente, ya había presentado el día 4 de marzo de 2013, solicitud de prescripción de este Impuesto, ante la entonces Dirección General de Ingresos, bajo el número de control del 4 de marzo de Solicita también el incidentista que se ORDENE el levantamiento del secuestro decretado mediante AUTO DE SECUESTRO N JC de 19 de octubre de II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Observa el Tribunal Administrativo Tributario, que el argumento que sustenta la excepción, radica fundamentalmente en la extemporaneidad de la entonces Dirección General de Ingresos para la realización del cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), el cual a su juicio se encuentra prescrito de acuerdo al Decreto 59 de A foja 24 del expediente de cobro coactivo se observa el Auto Mandamiento de Pago N JC de 19 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Ejecutor de la entonces Dirección General de Ingresos, mediante el cual se abre juicio ejecutivo y se libra mandamiento de pago contra la sociedad, por la suma de B/. adeudados en concepto de ITBMS, Impuesto Complementario e Impuesto de Licencia Comercial, más los intereses que se generen hasta su cancelación. Con base a lo anterior, es decretado el secuestro sobre los bienes de propiedad del ejecutado, en los términos que señala el Auto de Secuestro N JC visible a foja 25 del expediente ejecutivo de antecedentes. En este punto se observa que el contribuyente no ha dejado de realizar pagos a partir del período fiscal correspondiente a diciembre de 2002, tal cual se refleja en el estado de cuenta visible a fojas 7 a 10 del expediente del proceso de cobro coactivo, a pesar de que estuvo moroso en sus pagos realizados con anterioridad hasta junio de 1998, por lo que este tribunal considera que la conducta del contribuyente., se constituye en un reconocimiento expreso y voluntario de la deuda, como ha quedado acreditado en el expediente, con relación a la existencia de la obligación tributaria, y frente a esta conducta queda establecer si la misma interrumpe el término de la pretendida prescripción. 2

3 En ese sentido cabe advertir que la norma que establece la forma de interrupción de la prescripción del ITBMS es el artículo 1057-V, específicamente en el parágrafo 18, del Código Fiscal. PARÁGRAFO 18. El derecho de la Dirección General de Ingresos a cobrar este impuesto prescribe a los cinco (5) años contados a partir del primer día del mes siguiente en que el impuesto debió ser pagado. El término de prescripción se interrumpe por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. (Lo resaltado es nuestro). Luego de verificado el expediente, no consta actuación escrita del funcionario competente encaminada al cobro del impuesto, sin embargo para despejar la incógnita planteada en el párrafos anteriores, se hace necesario desarrollar algunos aspectos en materia de obligaciones, refiriéndonos inicialmente a de dónde nacen éstas, entendiéndose que nacen de la ley, de los contratos y cuasi-contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (artículo 974 del Código Civil). En el caso objeto de análisis, se trata de una obligación de carácter legal, contenida en el Código Fiscal, como lo es el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios, cuando en dicho cuerpo legal se dispone el objeto sobre el que recae el impuesto y demás menesteres en cuanto a su aplicación (artículo 1058-V del Código Fiscal). En consecuencia, al tratarse la obligación de tributar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios de una obligación de naturaleza legal, tal como se plantea en el Código Civil, y al no haber en el Código Fiscal disposición legal que regule expresamente la conducta asumida por el contribuyente en cuanto a los pagos realizados por éste, como ha sido expuesto, se aplican a dicha situación las normas de naturaleza civil. (artículo 13 del Código Civil). Al aplicar la normativa civil, se advierte que la conducta ya descrita por el contribuyente. se enmarca perfectamente en una acción de reconocimiento de deuda en su calidad de deudor, y a su vez encuadra en una de las formas de interrupción de la prescripción, tal como se desprende del artículo 1711 del Código Civil. Artículo La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. (Lo resaltado es nuestro). 3

4 En consecuencia, se colige que se ha interrumpido el término de prescripción por propia acción del contribuyente, y toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico tributario no opera la prescripción de oficio, con los pagos voluntarios se originó un reconocimiento tácito de la deuda, con fundamento en el ordenamiento civil. En este sentido presentamos un cuadro que expone cómo antes de que finalizara el término de prescripción, el contribuyente lo interrumpe en la medida que realiza pagos voluntarios a partir del año ITBMS adeudado de junio de 1998 Debió ser pagado hasta el 15 de julio de El término de prescripción era hasta el 1 de agosto de (parágrafo 18 del artículo 1057-V) Con anterioridad, ya el Tribunal Administrativo Tributario ha emitido un criterio similar al respecto. Así vemos la Resolución RF-072 de 13 de junio de 2013 del, en la cual se indicó lo siguiente: Al aplicar la normativa civil, se advierte que la conducta ya descrita por el contribuyente se enmarca perfectamente en una acción de reconocimiento de la deuda en su calidad de deudor, y a su vez encuadra en una de las formas de interrupción de la prescripción, tal como se desprende del artículo 1711 del Código Civil, al señalar: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (lo resaltado y subrayado es del Tribunal). En consecuencia, el propio actuar del contribuyente se constituyó en un reconocimiento voluntario de la obligación tributaria y al realizar los pagos en el lapso comprendido dentro del término legal requerido para que opere la prescripción, la misma se vio interrumpida En otro orden de ideas, ante lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que previo a la notificación por parte del contribuyente del proceso de jurisdicción coactiva, se había presentado una solicitud de prescripción del ITBMS, mediante solicitud con fecha de 4 de marzo de 2013, con el indicativo del número de control del 4 de marzo de 2013, y el aporte de la copia simple de la recepción por parte de la Administración Tributaria de tal solicitud a foja 6 del expediente de antecedentes, así como el señalamiento que se hace de la existencia de un expediente pendiente de resolver esta solicitud en la vía administrativa, advertimos que en esta oportunidad, lo que corresponde a este Tribunal es pronunciarse por el proceso ejecutivo que ha llegado a su conocimiento por la vía de la excepción presentada, y no así por un posible proceso de apelación administrativa. 4

5 Esto es así, toda vez que de acuerdo al Código Fiscal ya existe un proceso ejecutivo en curso, el cual no se suspende, sino que se deja en estado de decisión y se suspende sólo cualquier actuación de remates de bienes, frente a una deuda tributaria clara, líquida y exigible, de acuerdo a lo que establece los artículos 1247-B y 1247-F del Código Fiscal. Artículo 1247-B. (según artículo 10, ley 33 de 2010). La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por ley son competencia de la Dirección General de Ingresos, siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo: Artículo 1247-F. (según artículo 14, ley 33 de 2010). El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas. En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo Tributario, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, dispone. PARTE RESOLUTIVA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción presentada por el licenciado, en su calidad de apoderado especial del contribuyente., con R.U.C. N dentro del proceso por cobro coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor de la entonces Dirección General de Ingresos (ahora ANIP), decretado mediante Auto Ejecutivo N JC de 19 de octubre de SEGUNDO: COMUNICAR a las partes que la presente resolución rige a partir de la notificación. 5

6 FUNDAMENTO DE DERECHO: artículos 1057-V, 1073 y 1086 del Código Fiscal. Ley 33 de Artículo 18 del Decreto de Gabinete 109 de Artículo 1711 del Código Civil. Notifíquese y Cúmplase. (FDO.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (FDO.) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (FDO.) ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (FDO.) ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General 6

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