República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución Nº TAT-RF-173 del 26 de diciembre de 2013 VISTOS: Mediante Resolución Nº TAT-ADM-229 del 1 de noviembre de 2012, proferida por este Tribunal, se admitió el Recurso de Apelación sustentado por el Licenciado, en representación del contribuyente, contra la Resolución Nº de 21 de junio de 2011 y su acto confirmatorio Resolución Nº de 16 de noviembre de 2011, expedidas por la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos), en la cual dispuso SANCIONAR con multa de Balboas (B/. ) y decretó el cierre del establecimiento comercial por un plazo de ( ) días, por ser la primera vez, por el incumplimiento de la obligación de facturar con las formalidades que se establecen en el artículo 11 de la Ley Nº 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada el artículo 72 de la Ley Nº 6 de 2 de febrero de 2005, modificada por la Ley 8 del 10 de marzo de 2010, en su parágrafo 1 y 2. HECHOS: El día 7 de abril de 2011, el señor con cédula de identidad Nº, se presenta en las oficinas de la entonces Administración Provincial de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, para presentar denuncia contra el establecimiento con nombre comercial, ubicado en, debido a que le entregaron una factura donde no le detallan el precio de los artículo ni el I.T.B.M.S. pagado y como prueba presenta copia de factura Nº del 2 de abril de La denuncia queda plasmada mediante el Acta de Proceso Nº del 7 de abril de 2011 (véase foja 1 del expediente de primera instancia). Posteriormente, se emitió en Antón boleta de comparendo Nº para el contribuyente y se presenta a la Administración Provincial de Ingresos, el representante legal de la sociedad, el señor para realizar los descargos con respecto a la denuncia presentada por el señor, en donde mediante el Acta de Proceso Nº del día 27 de mayo de 2011, el señor manifiesta que el señor le solicitó un

2 descuento y como estaba apurado le dijo que le colocara el total y no se lo detallara (véase foja 4 del expediente de primera instancia). RESOLUCIÓN ORGINARIA En síntesis, concluye el despacho de primera instancia mediante Resolución Nº de 21 de junio de 2011, que lo anterior deja como evidencia que la forma de operar del contribuyente no permite la debida fiscalización de los tributos por parte de la Dirección General de Ingresos e incumple con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por el artículo 72 de la Ley Nº 6 de 2 de febrero de 2005, modificada por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, en sus parágrafos 1, 2 y otras legislaciones vigentes, referente a las formalidades que se deben cumplir para la expedición de facturas o documentos equivalentes para documentar toda operación relativa a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios (ver fojas 7 y 8 del expediente de primera instancia) DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Mediante el apoderado legal, el contribuyente ( ), en tiempo oportuno presenta Recurso de Reconsideración, contra la Resolución Nº de 21 de junio de 2011, basado en que el motivo por el cual no se aprecia el desglose en la factura presentada por el denunciante fue debido a desperfectos del papel carbón utilizado en la libreta de facturas. Seguidamente expone que no se le leyó a su representado el artículo 25 de la Constitución ni el artículo 385 del Código Penal, ni se le supo explicar sus derechos a su representado y considera que la declaración es nula con base a los mencionados fundamentos. Señala que no se demostró en el expediente que sea una conducta reiterada por parte de su representado a entregar recibos o comprobantes de pagos sin marcar el pago 7% de impuesto, por lo que no se pudo aseverar que exista una tendencia y que hay una duda razonable que le favorece a su representado. Por último, aporta la factura original Nº de 2 de abril de 2011 en donde sí existe el detalle de la compra de materiales, con su respectivo cobro del 7% por lo que dicha prueba establece de manera clara que su representado no está evadiendo impuestos. Por los hechos antes expuestos solicita que se revoque en todas sus partes la Resolución Nº de 21 de junio de RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Considerando los hechos planteados por el recurrente y cumpliendo con una de las finalidades del Procedimiento de la Vía Gubernativa, el despacho de primera instancia mediante Resolución Nº de 16 de noviembre de 2011, mantuvo en todas sus 2

3 partes la Resolución Nº de 21 de junio de 2011, en la cual se resolvió sancionar con multa de Balboas (B/. ) y se decretó el cierre del establecimiento comercial, por un plazo de ( ) días, debido a que no encontró dentro del expediente administrativo razones para acceder a la petición solicitada por el recurrente (ver fojas 15 a 17 del expediente de primera instancia). FUNDAMENTOS DEL APELANTE: Del Recurso de Apelación, visible a fojas de 3 a 5 del expediente de segunda instancia, presentado por el licenciado, se desprende que básicamente se reiteraron en su escrito de apelación, los mismos argumentos vertidos en el Recurso de Reconsideración. EXAMEN DEL TRIBUNAL: Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal analiza si los hechos y pruebas vertidos por el apelante lo absuelven o no de una infracción tributaria y examina cada uno de los planteamientos argumentados. El objeto de la controversia se circunscribe a la existencia o no de una infracción tributaria, producto de la falta a la debida obediencia por parte del contribuyente de documentar sus operaciones conforme a los requisitos legales. Antes de entrar en el fondo de la controversia, es importante que este Tribunal advierta a la Administración Tributaria que la Resolución Nº del 21 de junio de 2011, en su parte resolutiva cita como norma infringida el Decreto Ejecutivo Nº 20 de 20 de marzo de 2003 cuando el mismo fue derogado por el Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de Es importante que la Administración Tributaria motive sus resoluciones con las normas vigentes infringidas ya que al contribuyente debe informarse con exactitud las normas que ha incumplido. Consta en el Acta de Proceso Nº del 7 de abril de 2011, denuncia realizada por el señor, levantada por el funcionario de la entonces Administración Provincial de Ingresos, en donde se presentan acusaciones contra el contribuyente debido a que no detallan en la factura el precio de los artículos ni el I.T.B.M.S. Posteriormente, el contribuyente es citado mediante la boleta de comparendo Nº y presenta sus descargos mediante acta de proceso Nº de 27 de mayo de 2011 en los cuales informa que el señor le solicitó un descuento y como estaba apurado le dijo que le colocara el total y no se le detalló (ver foja 1 del expediente de primera instancia). En cuanto a los argumentos expuestos por el apelante referente al incumplimiento antes citado, se observa que la disconformidad con el acto administrativo acusado es que su 3

4 representado sí desglosó el pago de I.T.B.M.S. y como prueba de ello aportó factura original en donde se demuestra el desglose del 7%. Sobre este punto, mediante Resolución Nº TAT-PR-038 de 3 de abril de 2013, este Tribunal en Sala Unitaria admitió la prueba presentada por la recurrente identificada como factura Nº del 2 de abril de Al confrontar dicha prueba con la factura presentada por el denunciante observamos que en la misma sí se observa el desglose del Impuesto de Transferencia de Bienes y Servicios y descripción de la operación con la cantidad (véase fojas 2 y 14 del expediente de primera instancia). Ahora bien, entremos entonces a analizar la obligación del contribuyente conforme a la obligación de factura establecida en el artículo 11 de la Ley 76 de 1976, modificada por la Ley 8 del 10 que se transcribe a continuación: Artículo 11. Obligación de Documentar: a. Es obligatoria la expedición de factura o de documento equivalente para documentar toda operación relativa a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios, por parte de todas las personas que requieran licencia comercial o industrial para operar, así como aquellas personas que realicen actividades agropecuarias y agroindustriales. Se exceptúan de esta obligación las personas que requieran permiso de operación o permisos municipales temporales para realizar su actividad. b. Las personas que trabajen en profesiones, sea en forma independiente o colegiada, deberán documentar sus ingresos generados por las operaciones o servicios que presten, mediante la expedición de facturas o documentos equivalentes. c. También deberán ser documentadas las devoluciones, descuentos y, en general, todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los párrafos anteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, agropecuarias, agroindustriales, profesionales o similares. Parágrafo 1. La documentación de operaciones relativas a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios a las que hace referencia este artículo, contemplarán como mínimo los puntos listados a continuación: 1. Denominación que corresponda según el tipo de documento (factura, recibo). 2. Numeración consecutiva y única. 3. Número de registro del Equipo Fiscal. 4. Nombre y apellido o razón social, domicilio y número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del emisor. 5. Fecha de emisión de la factura o documento equivalente, constituida en forma que claramente aluda al día, mes y año de su emisión. 4

5 6. Descripción de la operación, con indicación de cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas operaciones que por sus características ésta no pueda expresarse. 7. Desglose de I.T.B.M.S., I.S.C. y cualquier otro impuesto de retención que cause la operación. 8. Indicación del valor total de la transferencia, venta de los bienes o prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde. 9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos. (Lo resaltado es nuestro) Para complementar el punto anterior, consideramos oportuno definir el concepto de comprobante fiscal consagrado en artículo 3 del Decreto Nº 53 del 16 de junio de 2010, el cual establecen las normas relativas a la adopción de equipos fiscales para la emisión de comprobantes y otros documentos. A continuación se transcribe definición: COMPROBANTE FISCAL: Es la factura, nota de crédito, nota de débito o documento equivalente emitido por el Equipo Fiscal para ser entregado al comprador o prestatario, como constancia de la venta, prestación del servicio u otra operación generadora de ingresos y que reúne los requisitos que para tal efecto señalan las disposiciones fiscales vigentes y el presente Decreto. (lo resaltado es nuestro) De las citadas normas podemos concluir que es responsabilidad del contribuyente entregar y emitir facturas con todos los requisitos de las normas antes mencionadas como son la descripción de la operación, con indicación de cantidad y monto y el desglose de I.T.B.M.S. o cualquier otro impuesto de retención que cause la operación, es decir, asegurarse que en la factura del comprador se refleje dichos requisitos. Por otro lado, podemos observar que el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 76 de 1976, también establece que toda factura debe reflejar el número del equipo fiscal, es decir, que a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 8 del 2010 y su vigencia a partir del 1 de julio de 2010, toda operación relativa a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios, con excepción a los contribuyentes que la ley establece, debe emitirse por medio de un equipo fiscal. Las facturas presentadas por el denunciante tanto como la del contribuyente son emitidas manualmente, sin embargo, la Administración Tributaria no se manifestó en cuanto a si el contribuyente contaba con autorización para emitir facturas mecánicamente para los casos de averías en los equipos fiscales que se establecen en el artículo 28 del Decreto 53 del 16 de junio de 2010 o si se encuentra exceptuado para el uso de equipos fiscales conforme al parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 76 de 1976, modificado por la Ley 8 del

6 Considerando entonces que la Administración Tributaria solo se pronunció en cuanto al incumplimiento del contribuyente de los requisitos que deben establecerse en las facturas fundamentándose en la denuncia presentada por el señor y lo manifestado por el propio contribuyente mediante el Acta de Proceso Nº de 27 de mayo de 2011, siendo estas las causales principales del motivo de la controversia, este Tribunal solo se pronunciará sobre el incumplimiento de los numerales 6 y 7 del artículo 11 de la Ley 76 de 1976, no obstante, creando docencia en cuanto a los requisitos que deben establecerse en las facturas a partir de las modificaciones de la Ley 8 del 2010, los cuales deben cumplir todos los contribuyentes que no quedan exceptuados conforme a lo establecido en artículo 12 de la Ley 76 de 1976, aplicando las modificaciones de la Ley 8 del Al analizar entonces el supuesto incumplimiento de los numerales 6 y 7 del artículo 11 de la Ley 76 de 1976 versus las pruebas y razonamientos del recurrente, este Tribunal considera que el argumento referente a la falla del papel carbón en la copia de la factura del denunciante y la factura presentada como prueba por el recurrente no son válidos, debido a que conforme a la prácticas usuales del comercio y lo establecido en la definición de comprobante fiscal, podemos concluir que es responsabilidad del contribuyente entregar al comprador factura original con todos los requisitos establecidos y asegurarse que dichos requisitos sean detallados tanto como en la copia original y el original, independientemente que la factura consista en un formato manual autorizado con fundamento en el artículo 28 del Decreto 53 del 2010 o por medio de una impresora fiscal, principalmente un punto tan importante como es el desglose del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (I.T.B.M.S). En cuanto a la supuesta violación a los derechos del contribuyente por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal no considera esta aseveración válida debido a que a foja 1 del expediente de primera instancia, consta boleta de comparendo para que precisamente el contribuyente se acercara a la Administración Tributaria a plantear sus descargos de los hechos acontecidos el día de 2 de abril de 2011, día en que se entregó la factura al denunciante, es decir, el contribuyente pudo haber negado los hechos y presentar pruebas sustanciales necesarias para refutar la denuncia presentada. Siendo así, no solo queda probado mediante la factura presentada por el denunciante que hubo faltas en cuanto a los requisitos de la misma, sino que el propio contribuyente señala en el Acta de proceso Nº de 27 de mayo de 2011 en la cual se plantearon sus descargos, los motivos por el cual no pudo detallar los requisitos en la factura, lo que deja en evidencia que incumplió con los numerales 6 y 7 del artículo 11 de la Ley 76 de 1976, modificado por la Ley 8 del Cumplido el análisis de los hechos que constan en el expediente, este Tribunal coincide con la decisión planteada en primera instancia debido al incumplimiento de la obligación de 6

7 facturar conforme a las formalidades legales y en vista de que la sanción final impuesta es producto de los mismas faltas, corresponde a este Tribunal confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la Resolución Nº del 21 de junio de 2011, en la cual se resolvió sancionar a la ), con R.U.C., con multa por el orden de Balboas (B/. ), y su acto confirmatorio Resolución Nº de 16 de noviembre de 2011, ambas dictadas por la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, por el incumplimiento de la obligación de facturar con las formalidades que se establecen en el artículo 11 de la Ley Nº 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada el artículo 72 de la Ley Nº 6 de 2 de febrero de 2005, Ley 8 del 2010 en sus parágrafos 1 y 2 y otras legislaciones vigentes y DECRETÓ el cierre del establecimiento comercial por un plazo de ( ) días, por ser la primera vez. SEGUNDO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una fotocopia autenticada de la presente Resolución a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 1238, 1238-A del Código Fiscal; Artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, modificado por los artículos 133 y 134 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010; Artículo 156 de la Ley Nº 8 de 15 de marzo de 2010; Artículo 150 de la Ley 38 del 2000, Artículo 3 del Decreto 53 de 16 de junio de 2010 Artículo 18 del Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo de Notifíquese y Cúmplase. (Fdo.)REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (Fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (Fdo.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (Fdo.)ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General 7

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