República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución No. TAT- RF- 020 de 12 de junio de EXPEDIENTE: TAT Vistos: Mediante Resolución No. TAT-ADM-112 de 11 de Junio de 2012, el Tribunal Administrativo Tributario en Sala Unitaria, admitió el Recurso de Apelación sustentado por el Licenciado, actuando en su calidad de apoderado especial de la contribuyente, con número de cédula de identidad personal No., contra la Resolución Nº de 19 de febrero de 2009, dictada por la Administración Provincial de Ingresos, Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas y de su acto confirmatorio expedido mediante la Resolución No de 27 de diciembre de 2011, emitido por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual EXIGE a la contribuyente, con R.U.C., el pago de la suma de (B/. ), para el período 2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta producto de la Enajenación de Bienes Inmuebles. Antecedentes El departamento de fiscalización de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, ordenó el examen de libros y documentos de contabilidad de la contribuyente. Lo anterior en virtud, de que según la Administración Tributaria la hoy apelante, tenía pendiente el impuesto de 10% por la venta de la finca ubicada en la Provincia de Panamá. (Ver f.1 del antecedente de la DGI). I. RESOLUCION ORIGINARIA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS Luego de las investigaciones y diligencias efectuadas, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente no había presentado el Anexo No. 2 del Impuesto Sobre La Renta producto de la ganancia en la venta o enajenación de Bienes Inmuebles, que la misma percibió en concepto de la venta de la Finca, de la sección de propiedad, Provincia de Panamá.

2 Página 2 Siendo así las cosas, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Nº de 19 de febrero de 2009, resolvió exigirle el pago de la suma de (B/. ), para el período 2004, en concepto de Impuesto Sobre la Renta producto de la Enajenación de Bienes Inmuebles. (Ver fs. 7 a 9 del antecedente de la DGI). II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE En el precitado recurso, alegó el apoderado de la contribuyente entre otros aspectos, que esta última en efecto había realizado la venta de la Finca, ubicada en el Corregimiento de San Francisco, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá el día 6 de diciembre de 2004, de acuerdo a la Escritura Pública No e inscrita en el Registro Público el día 10 de diciembre de Sigue argumentando la recurrente que el 3 de diciembre de 2004 presentó la Declaración Jurada del Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles, sin que se le exigiera el pago o declaración posterior de impuestos. Igualmente señala que la Administración Tributaria para el mes de julio del año 2006, citó y le informó a la contribuyente que tenía una deuda que ascendía a la suma de B/. en concepto de las ganancias por la enajenación de la finca descrita en párrafos que anteceden. De igual forma indica la recurrente que el día 29 de diciembre de 2008 había efectuado un pago por la suma de B/. y que el monto liquidado en la Resolución de origen antes citada, no tenía la deducción de dicho pago efectuado en concepto de impuesto Sobre la Renta producto de la ganancia de bien inmueble, por lo que le solicitó a la Administración Tributaria que dicha Resolución debía ser corregida. (Ver fs. 12 a 14 del antecedente de la DGI). III. RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Administración Tributaria a través de la Resolución No de 27 de diciembre de 2011, decidió confirmar en todas sus partes la resolución de origen y señaló entre otros aspectos a la parte recurrente, que en virtud de las diligencias e investigaciones que llevó a cabo en sus libros de contabilidad y otros documentos, se constató que en efecto se produjo la venta de la finca y que sobre la misma no se presentó el Anexo N 2 del Impuesto Sobre La Renta. Igualmente le indicaron a la recurrente en dicha resolución, lo que al tenor del artículo 92 del Decreto Ejecutivo N 170 de 27 de octubre de 1970 y que a continuación transcribimos:

3 Página 3 Artículo 92: Al momento de documentar la enajenación de bienes inmuebles el contribuyente Deberá (sic) dar cumplimientos a las normas legales vigentes en cuanto al pago del Impuesto de de (sic) transferencia de bienes inmuebles y a la ganancia de capital. En virtud del artículo antes transcrito es que la primera instancia fundamenta su decisión ya que según lo explica en la parte motiva de la resolución antes citada es una obligación que le corresponde al contribuyente dar fiel cumplimiento al momento de enajenar o vender, pagar los impuestos que determina la ley. (La negrilla y cursiva es de este Tribunal). (Ver fs. 20 a la 23 del antecedente de la DGI). De igual forma, a través de un cuadro demostrativo, le detallan a la contribuyente la siguiente información plasmada en la Resolución comentada: DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD-2004 FINCA 1 N TOTAL Valor de la Enajenación Costo Básico Mejoras Incorporadas Gasto de Enajenación 10% Anual sobre el Costo Básico 10% Sobre Mejoras Incorporadas Sub-Total Utilidad de la Enajenación Pérdidas Utilidad Neta Finca No. DIA MES AÑO FECHA DE ENAJENACIÓN FECHA DE MEJORAS INCORPORADAS FECHA DE ADQUISICIÓN AÑOS COMPLETOS 7 DETERMINACIÓN DE LA TASA PROMEDIO A APLICAR-2004 UTILIDAD NETA ENTRE N DE AÑOS MÁS: RENTA GRAVABLE RENTA GRAVABLE TOTAL LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO (ART.700 C.F.) TASA APLICABLE

4 Página 4 LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE ENAJENACIÓN-2004 IMPUESTO (MÚLTIPLIQUE TASA APLICABLE POR UTILIDAD NETA) MENOS 2% PAGADO EN LA TRANSFERENCIA IMPUESTO A PAGAR S/INVESTIGACIÓN (Ver fs. 7 y 8 del antecedente de la DGI). IV. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO (TAT) De los aspectos más sobresalientes vertidos por la parte apelante en su Recurso podemos indicar que según la misma, dicho Anexo 2 no tiene ningún fundamento y que no existe alguna norma que determine su utilización y que por tal motivo el referido artículo 92 del decreto ejecutivo citado en la resolución confirmatoria, no establece el deber de la contribuyente de llenar tal documento. Por otro lado sigue argumentando en dicho recurso que la Administración Tributaria, no solicitó en tiempo oportuno el pago del mencionado impuesto, haciendo énfasis en que la misma demoró dicha actuación desde diciembre de 2004 hasta junio del año 2009, para emitir y notificar a la recurrente, máxime, continua señalando, que la legislación fiscal, establece un mecanismo a través de la cual se expide una liquidación adicional, sujeta a un término de cobranza por un periodo de tres años. El apoderado especial de la contribuyente, en virtud de lo señalado en párrafo que antecede, eleva la siguiente consulta a este Tribunal y que a su tenor indicamos: este derecho que alega ejercer la administración tributaria no está caducado.. (La negrilla y cursiva es de este Tribunal). Igualmente el apoderado especial de la parte apelante no está de acuerdo con los recargos establecidos en la resolución originaria, ya que considera que fue la administración tributaria la que le tomo cuatro años y medio emitir su acto administrativo. Finalmente en dicho Recurso de Apelación manifiesta el apelante el hecho de que el citado artículo 92 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1970 tal y como lo señaló la Administración Tributaria no está redactada de dicha forma por lo que se viola el principio de legalidad. (Ver fs. 1 a 4 del expediente del TAT).

5 Página 5 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Luego de revisar los argumentos esbozados por la recurrente y del análisis del expediente en cuestión, consideramos que el punto fundamental de este proceso recae en determinar el alcance realizado por la Administración Tributaria en concepto del Impuesto sobre la Renta producto de la Enajenación de Bienes Inmuebles, frente a las alegaciones manifestadas por la parte contribuyente y su disconformidad por el acto administrativo apelado que le exigió el pago de la suma de (B/. ), para el período 2004, en concepto del Impuesto anteriormente mencionado además del tiempo que demoró la Administración Tributaria en emitir y notificarle la resolución originaria por lo que la misma según éste caducó, por tratarse de una liquidación adicional cuyo término de cobranza es por un período de tres años. Se desprende en primer lugar, que la Administración Tributaria, conforme a las investigaciones realizadas a la contribuyente, con R.U.C., realizó alcance del Impuesto sobre la Renta producto de la Enajenación de Bienes Inmuebles, debido a que el resultado de dicha investigación determinó que la contribuyente tenía pendiente el impuesto de 10% por la venta de la finca No. ubicada en la Provincia de Panamá por un monto que asciende a la suma de (B/. ), para el período Es importante, resaltar lo que al respecto de este Impuesto señala el autor peruano Fernando Zuzunaga del Pino, en su ponencia El Impuesto a la Renta sobre las ganancias de capital obtenidas en la Enajenación de Inmuebles para la VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario: El Impuesto Sobre la Renta de Ganancia de Capital, no es más que las rentas gravables derivadas de la fuente patrimonial que gravan las ganancias (realizadas o no) por personas naturales como consecuencia del incremento del valor de sus bienes de capital y no derivan de una fuente-actividad (trabajo; industria). (La cursiva es de este Tribunal). Así las cosas, en Panamá existen varios regímenes para calcular el impuesto sobre la renta de ganancia de capital, es decir, dependiendo del bien que se transfiera y uno de ellos es el de la ganancia de capital sobre bienes inmuebles que incluye dos tipos de impuestos, uno de transferencia o impuesto sobre la enajenación y el otro, el de ganancia de capital sobre la renta obtenida en la misma enajenación. En virtud de lo anterior, se ordenó el examen de libros y documentos de contabilidad de la contribuyente, por la Administración Tributaria, amparados en las facultades conferidas y otorgadas por los artículos 1, 9 y 19 del Decreto de Gabinete No.109 de 7 de mayo de 1970, para auditar, inspeccionar, investigar, auditar libros, anotaciones, documentos, comprobantes e inventarios que certifiquen y demuestren las negociaciones y operaciones de los responsables.

6 Página 6 Frente a los hechos señalados, precisamos hacer referencia a las normativas aplicables como leyes y reglamentos que regulan las disposiciones del Impuesto Sobre La Renta contenidas en el Código Fiscal, específicamente en cuanto a la Enajenación de Inmuebles se refiere. Iniciamos por hacer referencia, al Decreto Ejecutivo No.170 de 27 de octubre de 1993, artículo 92, tal y como quedó modificado por el artículo 29 del Decreto Ejecutivo No.274 de 29 de diciembre de 1995, estableciendo las diferentes opciones que tenía el contribuyente para determinar y pagar el impuesto sobre la renta derivado de la enajenación onerosa de bienes inmuebles. A continuación lo que allí se desprende: a) Pagando como requisito previo al otorgamiento de escritura pública contentivas del convenio de transferencia del dominio, el impuesto sobre la renta a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la suma de los siguientes valores: 1) el valor catastral del inmueble en la fecha en que lo haya adquirido el transmitente; 2) el valor de las mejoras efectuadas sobre el inmueble; 3) el diez por ciento (10%) del referido valor catastral y el de las mejoras, por cada año calendario completo transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación del inmueble y, en su caso, entre la fecha de incorporación de las mejoras y la de enajenación. El contribuyente que se acoja a esta opción no tendrá que presentar declaración del impuesto sobre la renta a propósito de la ganancia dimanante de la enajenación del inmueble. b) Pagando como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública, el impuesto de transferencia de que trata la Ley 106 de 1974 a la tasa del dos por ciento (2%) sobre la suma que resulte mayor entre: 1) el valor pactado en dicha escritura; 2) el valor catastral que tuviere el inmueble en la fecha en que lo haya adquirido el transmitente, más el valor de las mejoras efectuadas sobre el inmueble, más una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del referido valor catastral y el de las mejoras por cada año calendario completo que haya transcurrido entre la fecha de adquisición y la de la enajenación del inmueble y, en su caso, entre la fecha de incorporación y declaración de las mejoras y la de enajenación. Posteriormente, al presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, el contribuyente deberá determinar el impuesto sobre la renta derivado de la enajenación, aplicando el procedimiento establecido en el acápite a) del artículo 701 del Código Fiscal y en los artículos 93 y siguientes de este Decreto. (La negrita y subrayado es de este Tribunal).. Debemos recordar que el impuesto exigido por la Administración Tributaria, corresponde al período fiscal 2004 y por tal motivo, el artículo 92 antes citado, se refería específicamente a

7 Página 7 la determinación de la Renta gravable así como al procedimiento para calcular dicho impuesto. No obstante, fue a través del artículo 19 del Decreto Ejecutivo 143 de 27 de octubre de 2005, el cual modificó, adicionó y derogó parcialmente el Decreto Ejecutivo No.170 de 1993, que el artículo 92 al cual hizo referencia la Administración Tributaria en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, es del tenor siguiente: Artículo 92.-Obligación del contribuyente. Al momento de documentar la enajenación de bienes inmuebles el contribuyente deberá dar cumplimientos a las normas legales vigentes en cuanto al pago del impuesto de transferencia de bienes inmuebles y a la de la ganancia de capital. La norma antes citada por la DGI, tal y como se infiere de la misma, obligaba a todo contribuyente a ceñirse a la legislación existente en cuanto al pago del impuesto, tanto de la transferencia del bien inmueble, como el de la ganancia de capital cuando en efecto, la venta o enajenación del bien inmueble se llevase a cabo. Sin embargo, debemos ser enfáticos en indicarle a la Administración Tributaria que dicha norma utilizada en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto, es decir, la Resolución No de 27 de diciembre de 2011, no se encontraba vigente al momento en que se dio la enajenación de la finca antes descrita, es decir, para el 3 de diciembre de 2004, por lo que mal podía exigir la DGI, que la contribuyente cumpliera con lo que al tenor de dicho artículo se indicaba, ya que reiteramos no estaba vigente. Otra de las normas que debemos mencionar es el artículo 701 literal a, del Código Fiscal, según como estaba descrito al momento de la enajenación del bien inmueble, y que claramente señalaba lo siguiente, para los efectos del cómputo del Impuesto Sobre La Renta: a) En los casos de ganancias en enajenaciones, la renta gravable será la diferencia entre el valor de enajenación y la suma del costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas, los gastos necesarios para efectuar la transacción, y el diez por ciento (10%) anual sobre el costo básico del bien inmueble. Si hay dos o más enajenaciones en cuanto a un año gravable se tomará como ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones, entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los propósitos del impuesto. El monto de la ganancia así obtenido se dividirá entre el número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación del bien. El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del año en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa así obtenida, se multiplicará por la ganancia total de la enajenación, y el resultado será el impuesto. En los casos de enajenación de un bien adquirido Artículo de donación o asignación hereditaria, se entenderá como costo básico para el enajenante el valor que aparezca en el certificado de pago del impuesto de donación o asignación hereditaria..

8 Página 8 De igual forma, es oportuno indicar que a través de lo dispuesto tanto en el artículo 5 y 6 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, vigentes para el período en el que se exigía el impuesto adeudado, se establecía la responsabilidad de la DGI de la permanente adecuación y perfeccionamiento de los procedimientos administrativos, y que incluía, entre otros, el dictar las normas generales obligatorias para regular las relaciones formales de los contribuyentes con el Fisco en cuanto a sus modalidades, formas, lugar y pagos de los respectivos tributos, para facilitar y mejorar la fiscalización. Por lo anterior, es que a través de la Resolución No de 23 de diciembre de 2005, publicada en gaceta oficial del 1 de febrero de 2006, que se adoptó el nuevo formulario de Declaración Jurada de Ganancias de Capital identificado realmente con el código 107 y que posteriormente incluso fue modificado, adoptando nuevas versiones del mismo formulario. A foja 2 del antecedente de la DGI, así como también lo señaló el apoderado de la recurrente en su Recurso de Reconsideración, (Ver f. 12 del antecedente de la DGI), este Tribunal puede observar que la misma si presentó en el 2004 la Declaración Jurada del Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles, cuyo formulario se distinguía con el N 106, liquidando como primera opción, el impuesto a pagar al dos por ciento (2%), por la suma de B/., y tal como vimos en el cuadro detallado por la DGI y que mostramos en párrafos superiores, fue descontado del monto total a liquidar en concepto del impuesto de enajenación, que no fue pagado, es decir, el diez (10%) por ciento sobre la ganancia por la venta de la Finca No.. Así las cosas y tomando en consideración las normativas previamente señaladas debemos indicarle al apoderado de la hoy recurrente, que el marco legal para hacer exigible por parte de la Administración Tributaria el impuesto dejado de percibir, es decir, del Impuesto sobre la Renta producto de la Enajenación de Bienes Inmuebles, estaba vigente al momento en que se dio la venta de la Finca antes descrita y que el hecho de que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a través de las facultades que tiene emita formularios o anexos es para facilitarle a los contribuyentes entre otros, la forma y pago de los tributos, por lo tanto era obligación del mismo, pagar el impuesto de transferencia del bien inmueble así como también el de ganancia de capital, al momento de documentar la enajenación de dicho bien. Una vez aclarado el punto anterior, el apoderado especial de la recurrente también manifestó en su Recurso de Apelación que la administración tributaria, no había solicitado en tiempo oportuno, el pago del mencionado impuesto, haciendo énfasis en que este último, demoró su actuar desde el mes de diciembre del año 2004 hasta junio del año 2009 (éste último año fue en el que la contribuyente se notificó de la Resolución Originaria), y por tal motivo considera que el derecho que alega ejercer la DGI caducó, sobre la base de que se expidió una liquidación adicional que tiene como término para exigir el tributo de tres (3) años.

9 Página 9 En este estado, no consta en el expediente de la causa que la actuación de la Administración Tributaria haya girado de conformidad a lo que establece el artículo 719 del Código Fiscal, ni observamos ninguna carta de presentación en donde se haya designado a auditores fiscales sobre alguna Auditoria Integral, que incluyera la revisión del mencionado impuesto dejado de pagar, de tal suerte que mal puede señalarse por parte del apoderado especial de la contribuyente, que la DGI sólo tenía el término de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración, para expedir una liquidación adicional, ya que en el presente caso, no se surtió bajo el procedimiento administrativo indicado, ni en base a los fundamentos legales antes descritos. Si bien es cierto el apoderado de la recurrente no solicitó la prescripción en la presente causa, sí señala que el derecho de la DGI de cobrar dicho impuesto caducó y por tal motivo, este Tribunal considera que es oportuno hacer unas aclaraciones respecto de ambas figuras. Para ello nos permitimos citar al Dr. Cesar García Novoa, en su ensayo Plazo de prescripción de los tributos: iniciación, interrupción y cómputo, presentado y publicado en el Segundo Congreso Internacional de Derecho Tributario, realizado en ciudad de Panamá, cuando se refiere a la relación prescripción-caducidad: En suma, prescripción y caducidad, en lo concerniente a actuaciones de los poderes públicos, tienen un sustrato común: son formas de articular el efecto de la inactividad de la Administración respecto a cierto tipo de procedimientos, y se traducen en una garantía a favor del particular. Pero entre ambas, la prescripción, precisamente por el juego de la interrupción, supone una garantía menor en la medida en que dificulta la consolidación de las situaciones de pendencia. Esta evidencia debe de ponerse de manifiesto cuando se configura la obligación tributaria y no la potestad como objeto de esa garantía destinada a impedir el ejercicio intempestivo de la actividad administrativa, puesto que si el objeto es la obligación, la consecuencia de la inactividad será la prescripción (susceptible de interrupción) mientras la caducidad es imprescriptible.. En virtud de lo anterior, si la diferencia entre ambas figuras radica fundamentalmente en el objeto, entonces tendríamos que la prescripción tiene como objeto los derechos, mientras que la caducidad, las potestades y ese sentido tendríamos que puntualizar en el derecho que tiene el fisco para cobrar el Impuesto en controversia. Así las cosas, el artículo 737 del Código Fiscal según estaba vigente establecía el derecho que tiene el fisco a cobrar el Impuesto Sobre la Renta el cual prescribe en un término de 7 años contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. A continuación lo citamos.

10 Página 10 Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar lo retenido según el artículo 731 prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió hacerse la retención.. (Lo resaltado y la negrilla son de este Tribunal). Se desprende de lo descrito de la norma del Código Fiscal, que la prescripción es una Institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, vinculada a situaciones tales como la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad prevista en el ordenamiento para su ejercicio en un plazo determinado y en ese sentido, en el caso que nos ocupa la fecha de enajenación de la finca No., según consta en la propia Resolución Originaria de la DGI fechada el 19 de febrero de 2009, fue el día 3 de diciembre de 2004 y notificada a la recurrente el día 29 de junio de 2009, es decir, que la Administración Tributaria ejerció en tiempo su derecho para cobrar el Impuesto de ganancia de capital sobre la renta obtenida en dicha enajenación. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO. CONFIRMAR, en todas sus partes Resolución Nº de 19 de febrero de 2009, dictada por la Administración Provincial de Ingresos, Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se le EXIGE a la contribuyente, con R.U.C., el pago de la suma de (B/. ) para el período 2004, en concepto de Impuesto Sobre La Renta producto de la Enajenación de Bienes Inmuebles. SEGUNDO. ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. TERCERO. ADVERTIR, al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículo 701 literal a y 737 del Código Fiscal; Decreto Ejecutivo No.170 de 27 de octubre de 1993, artículo 92, tal y como quedo modificado por el artículo 29 del Decreto Ejecutivo No.274 de 29 de diciembre de 1995; Artículo 92 del Decreto Ejecutivo No.170 de 1993; Artículo 5 y 6 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.

11 Página 11 Notifíquese y Cúmplase. (FDO.)REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (FDO.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (FDO.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (FDO.)MARCOS POLANCO M. Secretario General.

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