República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución n.. TAT-APPI-017 de 14 de noviembre de 2017 Expediente:

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución n.. TAT-APPI-017 de 14 de noviembre de 2017 Expediente: VISTOS: El licenciado , actuando en calidad de apoderado especial del contribuyente , con RUC , D.V , ha presentado ante este Tribunal, el Recurso de Apelación en contra del Auto S/N de 22 de marzo de 2017, dictado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en donde resuelve NEGAR la prueba documental N 1, y a su vez se niega la designación del licenciado como perito dentro de la prueba pericial solicitada por el recurrente, presentadas y solicitadas junto con el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la Resolución Nº de 24 de octubre de 2016, mediante, la cual la Dirección General de Ingresos resolvió RECHAZAR la solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno de Impuesto sobre la Renta (CAIR) para el periodo fiscal I. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A efectos de obtener la revocatoria de la Resolución N de 24 de octubre de 2016, el contribuyente , activó la vía gubernativa, presentando en tiempo oportuno, a través de su apoderado legal, escrito de sustentación del Recurso de Reconsideración en el que aportó las siguientes pruebas: Pruebas Documentales: 1. Copia de Facturas de proveedores, que respaldan los Otros Costos y otros Gastos reportados en la Declaración de Renta del período Aducimos el Anexo de Otros Costos y Otros Gastos, presentado el 29 de abril de 2016, mediante Documento N , que consta en el Sistema E-tax 2 de la Dirección General de Ingresos. Prueba Pericial: Solicita la práctica de un peritaje con la participación de Contadores Públicos Autorizados, a los libros, registros, facturas, documentos y archivos del contribuyente , donde el recurrente designó como peritos a los licenciados , con cédula de identidad personal N , con Licencia de Contador Público N y , con cédula de identidad personal N , con Licencia de Contador Público N

2 Pág. 2. II. AUTO DE PRUEBA APELADO Mediante el Auto de Pruebas S/N de 22 de marzo de 2017, la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas y solicitadas por el recurrente con su Recurso de Reconsideración, señalando lo siguiente: PRIMERO: NEGAR la prueba documental 1, en virtud que son copias simples y no cumplen con lo dispuesto en el artículo 833 y 857. TERCERO:.NEGAR la admisión del licenciado con cédula de identidad personal N e idoneidad , como perito de este proceso. (Ver f.135 del expediente antecedente de la DGI). Tal como apreciamos, la Administración Tributaria dispuso no admitir la prueba documental N 1, debido a que fueron presentadas en copias simples y que las mismas no se ajustaban a las formalidades que se exigen a los documentos privados, conforme se establece en el artículo 857 del Código Judicial. En cuanto al rechazo de la designación del licenciado como perito dentro de la prueba pericial solicitada por el recurrente, la Autoridad Fiscal señaló su negación sobre la base que el prenombrado preparó y refrendó la Declaración Jurada de Renta del contribuyente , correspondiente al período fiscal 2015, y que de acuerdo al Decreto N 26 de 15 de mayo de 1984, relacionado con el Código de Ética del Contador Público y la Ley 57 de 1978, su imparcialidad, objetividad en la pericia, se pudiera ver afectada. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora sustentó el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto S/N de 22 de marzo de 2017, argumentando que la prueba documental denominada 1 consistente en copias de facturas de proveedores, que respaldan los Otros Costos y Otros Gastos reportados en la Declaración de Renta del período 2015 y la designación del licenciado , como perito dentro de la prueba pericial fueron rechazadas por la Dirección General de Ingresos, aduciendo lo que a continuación citamos: CUARTO: Debemos iniciar señalando que la Dirección General de Ingresos objeta los documentos aportados en el Punto 1 de las pruebas documentales del Recurso de Reconsideración, debido a que los documentos fueron aportados en copias simples. A pesar de lo anterior, debemos llamar la atención al hecho de que el artículo 1240-A del

3 Pág. 3. Código Fiscal vigente, modificado por el artículo 113 de la Ley 8 de 2010, en cuanto a los medios de prueba, permite que en reconsideración el recurrente presente y aduzca todos los medios de pruebas reconocidos por el Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de En cuanto a los medios probatorios, el artículo 140 de la Ley 38 de 2000, claramente admite como pruebas las fotocopias. Es importante destacar que, en la norma anterior, se establece un listado abierto de elementos probatorios en el cual se incluyen las fotocopias y que la Dirección General de Ingresos tiene la obligación de admitir las pruebas racionales que sirvan a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias la moral o al orden público. Con base a las alegaciones que acabamos de trascribir y de las normas legales citadas señala además el recurrente que la Administración Tributaria, se limitó a rechazar las pruebas aportadas en el Recurso de Reconsideración, fundamentándose que las mismas fueron presentadas en copias simples, sin utilizar ningún mecanismo para verificar la veracidad de la información detallada, dejando a su representada en estado de indefensión e incumpliendo los principios del debido proceso legal, informalidad y la estricta legalidad, que deben regir los actos administrativos. En lo que respecta a la designación del licenciado , para la prueba pericial solicitada con el Recurso de Reconsideración, el apoderado legal señala lo siguiente: SEXTO: En cuanto a la Práctica de Pruebas Periciales requeridas en Reconsideración, debemos advertir que la Dirección General de Ingresos niega la designación del Licenciado , con cédula de identidad personal N , con Licencia de Contador Público Autorizado N Sin embargo, dicha decisión se establece, basado en el Decreto N 26 de 15 de mayo de 1984 y la Ley 57 de De conformidad con lo transcrito en el párrafo anterior, el apelante basa su argumento en que la Administración Tributaria, no sustentó el artículo mediante el cual se fundamentó legalmente para negar la designación del licenciado , motivo por el cual viola el principio de estricta legalidad, establecido en el artículo 34 de la Ley N 38 de 31 de julio de 2000.

4 Pág. 4. Sigue señalando el recurrente en su recurso, que si bien es cierto el licenciado , preparó y refrendó la Declaración Jurada de Renta de su representada, lo anterior no implica que su imparcialidad y objetividad se puedan ver afectadas, aun cuando haya existido una relación jurídica contractual, debido a que existen normas como el Artículo 130 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, el artículo 385 del Código Penal utilizado para juramentar a los peritos, entre otras, que establecen sanciones que obligan al Contador Público Autorizado a consignar datos verdaderos tanto en las Declaraciones Juradas de Rentas como en los dictámenes periciales. IV. DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Este Tribunal en Sala Unitaria, mediante la Resolución TAT-ADM-167 de 10 de julio de 2017, admitió el Recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación del contribuyente , contra el AUTO S/N de 22 de marzo de 2017, dictado por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas y se ordenó el traslado a la DGI concediéndosele el plazo de cinco (5) días hábiles para que formalizaran su oposición o replica al citado recurso, sin embargo, la Autoridad Fiscal, no presentó escrito de oposición, con el fin de objetar los argumento señalados por el apelante. (véase fojas 15 y 16 del expediente del TAT). V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Luego de analizado los argumentos planteados por el recurrente y la Dirección General de Ingresos, el Tribunal considera que la controversia se centra en determinar si la prueba que pasaremos a describir a continuación y el rechazo por la designación del licenciado , como perito para la práctica de la prueba pericial solicitada por el recurrente cumplen o no con los criterios de admisibilidad: 1. Copias de Facturas de Proveedores, que respaldan los Otros Costos y Otros Gastos reportados en la Declaración Jurada de Renta del período Tal como señalamos en párrafos superiores, la prueba documental presentada denominada 1, consistente en Copia de Facturas de Proveedores, que respaldan los Otros Costos y Otros Gastos reportados en la Declaración Jurada de Renta del período 2015, fue negada por la administración, debido a que la misma fue presentada en copia simple, razón por la cual no se ajusta a las formalidades que se exigen a los documentos privados y según lo señala el artículo 857 del Código Judicial. Por otra parte, el recurrente alega que el artículo 1240-A del Código Fiscal, permite que con el Recurso de Reconsideración se presenten y aduzcan todos los medios de pruebas reconocidos por el Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de 2000,

5 Pág. 5. en ese sentido, argumenta el impugnante que el artículo 140 de la excerta legal señalada claramente admite como elemento probatorio las fotocopias por lo que la Administración Tributaria, no utilizó ningún mecanismo para verificar la veracidad de la información detallada, dejando a su representada en estado de indefensión e incumpliendo los principios del debido proceso legal, informalidad y de estricta legalidad que deben regir los actos administrativos. En consecuencia, este Tribunal procede a examinar las normas aplicables al caso concreto, es decir, aquellas relativas a las pruebas en el Procedimiento Fiscal Ordinario. Así tenemos, que el artículo 1240-A, adicionado por la Ley 8 de 2010, dispone: Artículo 1240-A. (adicionado según artículo 113, ley 8/2010) Junto con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración, el recurrente deberá presentar y aducir todos los medios de prueba reconocidos por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000, las cuales serán evaluadas previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas. El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto fue notificado. La resolución que niegue la admisión de pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (El subrayado es nuestro) De la lectura de la norma antes transcrita, podemos colegir que en los Recursos de Reconsideración dentro del Procedimiento Fiscal Ordinario, en materia probatoria, son admisibles todos los medios de pruebas reconocidos en el Procedimiento Administrativo General, consagrados en la Ley Nº 38 de 31 de julio de Igualmente, se infiere del texto de la excerta legal citada, que el funcionario competente de resolver el recurso debe pronunciarse sobre la admisión, rechazo o práctica de las pruebas, mediante una resolución y de ser negada la admisión de pruebas, la resolución respectiva puede ser apelada ante el superior jerárquico. Adicionalmente a lo anterior el artículo 1240-A del Código Fiscal, indica que en los Recursos de Reconsideración son admisibles todos los medios de pruebas establecidos en la Ley Nº 38 de 2000, por lo que consideramos pertinente remitirnos a lo señalado en el artículo 140 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual en una de sus partes es del tenor siguiente: Artículo 140. Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro

6 Pág. 6. elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público. En el caso de la prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.. (La cursiva y negrita es de este Tribunal). De conformidad con la norma citada, se deprende un listado abierto de elementos probatorios, en el cual se encuentran entre otros, los documentos privados, así como cualquier otro elemento racional que sirva para formar la convicción del funcionario. En consecuencia, la prueba documental es una prueba válida en los Procedimientos Administrativos Tributarios. Por su parte el artículo 150 de la Ley No. 38 de 2000, que aplica supletoriamente para llenar los vacíos del Procedimiento Ordinario Fiscal, señala que la carga de la prueba le incumbe a las partes, es decir, de quien reclama o alega un derecho. A continuación, lo que dicho artículo señala: Artículo 150. (Ley 38 de 31 de julio de 2000) Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. De la normativa antes citada, es claro que le corresponde a la parte que alega un derecho aportar las pruebas correspondientes que permitan desvirtuar las afirmaciones hechas por la Dirección General de Ingresos en las resoluciones administrativas que se recurren. No obstante, si bien es cierto, el Código Judicial hace la distinción de los requisitos que deben cumplir los documentos privados para que sean admitidos como prueba en un proceso, no podemos obviar, que también y según lo exige nuestro propio ordenamiento, considerar las normas legales que rigen la materia probatoria y la solemnidad que esta conlleve, tal y como lo establece tanto el artículo 143 de la Ley de Procedimiento General, es decir, Ley Nº 38 de Artículo 143. La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto y presentado, a los efectos de decidir cuáles son admisibles y cuáles no lo son, en orden a su conducencia o inconducencia, respecto de los hechos que deben ser comprobados, al igual que deberá tomar en consideración las normas legales que rigen la materia probatoria.

7 Pág. 7. En base a las normas legales citadas en párrafos anteriores, es importante señalar que la administración debe aplicar las normas que rigen la prueba en el Procedimiento Administrativo de forma integral. En tal sentido, la Administración Tributaria debe verificar la autenticidad de los documentos presentados cotejándolo con su original en un momento posterior a su recepción en el tiempo que estipule y le corresponderá al contribuyente cumplir con la disposición de entregar dichos documentos en la forma que exige la normativa, ya que en caso contrario le seria negada por no cumplir con la solemnidad exigida en las normas procedimentales. Una postura contraria por parte de la Administración Tributaria deviene en una violación directa por omisión del contenido claro y expreso del segundo párrafo del artículo 140 de la Ley Nº 38 de 2000 y la subsiguiente violación del derecho fundamental al debido proceso. La garantía del debido proceso ha sido consagrada en nuestra legislación, tal como se aprecia en el artículo 201, numeral 31 de la Ley Nº 38 de 2000, que lo define de la siguiente forma: 31. Debido proceso legal. Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, que incluye los presupuestos señalados en el artículo 32 de la Constitución Política: el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa. (La negrita y subrayado son de este Tribunal). Ahora bien con relación al rechazo sobre la designación del licenciado , como uno de los peritos de la parte actora para la práctica de la prueba pericial solicitada en el Recurso de Reconsideración, este Tribunal al examinar el expediente de antecedentes de la DGI, pudo constatar que la prueba pericial fue admitida, practicada y a su vez se presentaron los informes periciales correspondientes, tanto de parte de la Administración Tributaria, como del contribuyente que recayó en la persona del licenciado , Contador Público Autorizado, designado también como perito por el recurrente en el Recurso de Reconsideración. En base a lo señalado, esta superioridad considera que no es necesario pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la designación como perito del licenciado , dentro de la presente causa, toda vez que la prueba pericial ya fue debidamente practicada por ambas partes. Esto es lo que se conoce como el fenómeno jurídico de sustracción de materia. Es decir la prueba pericial como ya indicamos en líneas anteriores fue admitida y practicada por lo tanto no constituye objeto de controversia.

8 Pág. 8. Para culminar consideramos oportuno en aclararle al apoderado especial del contribuyente, que la Administración Tributaria, dentro del desarrollo del proceso administrativo en material fiscal, en caso de la designación de un perito en una prueba pericial que se haya solicitado y que el mismo haya intervenido de la elaboración de alguna documentación objeto de análisis, el Fisco tiene la facultad de tachar dicha designación conforme lo establecido en los artículos 979 y 760 del Código Judicial. En atención a las consideraciones vertidas, lo procedente es que se emita un pronunciamiento en el sentido de modificar el Auto de Prueba, a través de la cual fue negada la prueba documental descrita en la presente Resolución, la cual fue aportada por el contribuyente al momento en que sustentó su Recurso de Reconsideración, en el sentido, de que la misma sea admitida y se ordene a la Administración Tributaria, la confronte con su original, a través de una diligencia de cotejo. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: MODIFICAR AUTO S/N de 22 de marzo de 2017, en la cual se NIEGA la prueba documental 1, denominada copia de facturas de proveedores, que respaldan los Otros Costos y Otros Gastos reportados en la Declaración de Renta del período 2015, aportada junto con el Recurso de Reconsideración y contra la Resolución Originaria n de 24 de octubre de 2016, dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y en donde en esta última se resolvió rechazar la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno de Impuesto sobre la Renta (CAIR) para el período fiscal SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, la diligencia de cotejo de la prueba documental copia de facturas de proveedores, que respaldan los Otros Costos y Otros Gastos reportados en la Declaración de Renta del período 2015, conforme lo dispone el artículo 140 de la Ley 38 de 31 de julio de TERCERO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente resolución y devolver el expediente con antecedentes, acompañado de una copia de la presente Resolución, debidamente autenticada a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. CUARTO: COMUNICAR a las partes que la presente resolución rige a partir de su notificación y que contra la misma no cabe recurso alguno. FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículo 156 de la Ley Nº 8 del 15 de marzo de 2010; Artículo 1240-A del Código Fiscal; Artículos 140 y 143 de la Ley 38 de 2000.

9 Pág. 9. Notifíquese y cúmplase, (fdo.) ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO Magistrado (fdo.) ANA MAE JIMENÉZ GUERRA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO (fdo.) MARION LORENZETTI CABAL Magistrada (fdo.) MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Resolución n. TAT-APPI-017 de 14 de noviembre de 2017 Expediente: Respetuosamente salvo mi voto respecto a la decisión planteada en la Resolución N. TAT- APPI-017 de 14 de noviembre de 2017 sometido a nuestra consideración por las siguientes razones. Respecto a la modificación del Auto S/N de 22 de marzo de 2017, para que se admita y coteje la prueba documental N 1 presentada por el apelante en primera instancia, somos del criterio que esta es una materia donde el Tribunal ya ha fijado un criterio reiterado, específicamente en lo que concierne a la presentación y admisión de copias fotostáticas (simples), es decir, aquellas que no han sufrido el rigor de una diligencia notarial, de una compulsa o cotejo con el original o de su reconocimiento dentro de un proceso, que permita acreditar su autenticidad. De los antecedentes que constan en este tribunal, la posición mantenida es la de no admitir las pruebas presentadas en copia simple. En ese sentido podemos mencionar en materia de apelación de auto de prueba como es el caso que nos ocupa, las resoluciones TAT-APPI-002 de 8 de mayo de 2017 y TAT-APPI-001 de 16 de marzo de 2017.

10 Pág. 10. En este caso, tratándose de copias simples de facturas, a las cuales le serían aplicables las normas que sobre los documentos privados tiene el Código Judicial, el contribuyente contaba con alternativas a su alcance para presentar, de manera autenticada, copia de las mismas. Por lo anterior, no consideramos que la administración deba realizar actos tendientes a asegurarse de la autenticidad de las mismas cuando no es un documento expedido por la Administración Tributaria sino que son documentos privados, propios del contribuyente de los cuales admite conservar los originales. Consideramos que el artículo 140 de la Ley 38 de 2000, no busca trasladar a la Administración una obligación que, en este caso, es del contribuyente. Dicho artículo debe entenderse que se refiere a aquellas constancias o pruebas que estén en poder de la entidad competente y cuya autenticidad (por ser parte de sus archivos o porque custodia el original), puede ser verificada en el plazo razonable que menciona la norma. Por esa razón no debe entenderse como una obligación de la administración pública en general, ni de la administración tributaria en especial, relevar al ciudadano-contribuyente de su deber de probar en debida forma los supuestos de hecho de las normas que le son favorables. En otras palabras, el artículo 140 mencionado, lo que busca es evitar que la administración coloque sobre el contribuyente la probanza de hechos que le constan o está a su alcance verificar porque son parte de sus archivos por haber sido expedido, generados o proferidos en ejercicio de sus funciones. Por todo lo anterior, con el debido respeto, no compartimos la decisión de modificar el Auto S/N de 22 de marzo de 2017 que rechazó la prueba documental N 1, en el sentido de disponer la admisión de la misma y ordenar a la Administración Tributaria la confronte con su original a través de una diligencia de cotejo. Consideramos que lo procedente sería confirmar la decisión de la Administración Tributaria. (fdo.) ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada

11 Pág. 11. (fdo.) MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

12 Pág. 12.

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