República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución TAT-RF-045 de 20 de agosto de EXPEDIENTE: TAT VISTOS: La licenciada, actuando en representación del contribuyente, que se encuentra inscrita a la Ficha, Rollo, Imagen, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público, en contra de la la Resolución Nº de 14 de diciembre de 2009, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en la cual se decidió negar la exoneración del Impuesto de Inmueble sobre la Finca No., inscrita al Rollo, Documento _ de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, propiedad del contribuyente, ya que no cumple con lo establecido en el numeral 9 del artículo 764 del Código Fiscal, modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, la cual excede la base de balboas (B/. ) y la misma tiene un valor de B/.. I. ANTECEDENTES: La Sociedad denominada, por medio de su apoderada legal presentó una Solicitud de exoneración del Impuesto de Inmuebles, el día 20 de noviembre de 2009 (Ver foja 1 del expediente antecedente de la DGI), ante la Administración Tributaria hasta el valor catastral de B/. de la finca agropecuaria propiedad del contribuyente, tal y como se indica en el numeral 9 del artículo 764 del Código Fiscal, y que a continuación se detalla: *FINCA No., ROLLO, DOCUMENTO, CÓDIGO No. Consta en el expediente antecedente de la DGI, que la Finca No., localizada en el Corregimiento de, Distrito de, Provincia de, tiene un valor catastral de terreno de B/., no tiene mejoras, por lo que el valor total de la Finca es igual al del terreno antes indicado, según Certificación Catastral microfilmada de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. (Ver f.6 del expediente de antecedente de la DGI).

2 Página 2 De igual forma observamos que reposa en el expediente de la Administración Tributaria, certificado del Registro Público de la Finca No., donde se deja acreditado que dicho inmueble es propiedad de, quien la adquirió desde el 25 de septiembre de (Ver f. 8 del expediente de antecedente de la DGI). Así las cosas, también vemos que mediante documentos microfilmados, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de su Dirección Regional de Servicios Agropecuarios de Panamá Este, expidió la Certificación No de fecha 22 de octubre de 2009, indicando entre otros, que la Finca objeto de la presente controversia, es decir, la No. cumple con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005 ya que la misma se dedica a la actividad agrícola exclusivamente desde el año 2000, así como también la evaluación física de dicha finca. (Ver fs. 3, 4 y 5 del expediente antecedente de la DGI). II. RESOLUCIÓN ORIGINARIA No DE 14 DE DICIEMBRE DE 2009, EXPEDIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A través de la Resolución detallada en título anterior, la Administración Provincial de Ingresos, Provincia de Panamá, decidió negar la exoneración del Impuesto de Inmueble a la Finca No., inscrita ROLLO, DOCUMENTO de la Sección de Propiedad, Provincia de, cuyo propietario lo es la sociedad, por no cumplir con lo establecido en el numeral 9 del artículo 764 del Código Fiscal, modificado por la Ley No.6 de 2 de febrero de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley No.2 de 20 de marzo de 1986, es decir, que excedía la base de balboas (B/. ), ya que la Finca antes mencionada tiene un valor de B/.. (Ver fs.9 y 10 del expediente antecedente de la DGI). III. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE (APELACIÓN DIRECTA). A fecha de 15 de enero de 2010, consta en el expediente antecedente de la DGI, que se recibió en el departamento de Administración de Documentos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas Recurso de Apelación de forma directa tal y como lo permitía nuestro Código Fiscal a través de su artículo 1238-A, adicionado por el artículo 43 de la Ley No.6 de 2 de febrero de 2005, vigente al momento de interposición de dicho Recurso.

3 Página 3 Entre los aspectos más relevantes a resaltar, indica la apoderada del recurrente, que su representado cumplió a cabalidad con uno de los dos puntos a los que se refiere el artículo 764, numeral 9 del Código Fiscal. Por lo anterior, transcribimos lo que a ese respecto se señala en el Recurso de Apelación. Vemos que la norma exceptúa del impuesto de inmuebles, a aquellas fincas que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Dedicadas a la actividad agropecuaria, que tengan un uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o que estén llevando a cabo programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y 2. Que el valor catastral no sea superior de Ciento Cincuenta Mil Balboas B/150, CUARTO: En el caso de nuestra representada, el primer punto se cumple a cabalidad y así ha quedado demostrado mediante las (sic) Certificación No de fecha 22 de octubre de 2009, emitida por la Dirección Regional de Servicios Agropecuarios de Panamá Este, mediante la cual certifica que la referida finca cumple con los requisitos que establece el artículo Num. 32 de la Ley Núm. 6 de 2 de febrero de 2005 y que se dedican a la actividad agrícola, de forma exclusiva. QUINTO: Si bien es cierto, que de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, el valor de la finca para la cual solicitamos la exoneración del impuesto de inmuebles es superior a los ciento cincuenta mil balboas, no menos cierto es que la tarifa establecida para el impuesto de inmuebles en el artículo 766 del Código Fiscal, es una tarifa progresiva combinada. Ello permite, se exoneren los primeros ciento cincuenta mil balboas de ambas fincas y se aplique la tarifa progresiva combinada sobre el excedente, igual como ocurre en los casos de viviendas cuyo valor es superior a B/ 30,000.00, en las que se exonera ese primer tramo y se grava progresivamente con el impuesto, sobre la base imponible excedente.. (El subrayado y cursiva es de este Tribunal). IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El presente caso está relacionado con una solicitud de exoneración de Impuesto de Inmueble de la Finca No., Rollo, Documento, Código No., dedicada a la actividad agropecuaria la cual desarrolla la producción de Arroz para consumo nacional según constancias procesales que reposan en el expediente antecedente de la primera instancia y cuyo valor catastral de terreno según información de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales asciende a B/.. Por su parte, el numeral 9 del artículo 764 del Código Fiscal, modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, establece que las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria deben cumplir con dos requisitos para gozar de la exención del Impuesto de Inmuebles, los cuales son: el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo

4 Página 4 Agropecuario; y que el valor catastral no sea superior a balboas (B/. ). A continuación transcribimos el texto de la ley. Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles: 9. Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en este artículo presentarán a las autoridades correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas, una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, donde se comprueben los extremos previstos en este artículo.. Según la certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el inmueble cumple con el artículo 32 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, entendiéndose que se hace uso adecuado del mismo, según las costumbre de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga dicha institución pública (ver foja 3 del expediente de antecedente de la DGI). Sin embargo, según certificación catastral de la finca, el valor del terreno asciende a B/., según consta en la foja 6 de la Administración Tributaria. En relación a lo anterior es importante traer a colación lo que planteó el tributarista Edison Gnazzo (q.e.p.d), en su libro Impuestos y Gastos Públicos de la República de Panamá, páginas 200 y 201, clasifica las exoneraciones en tres tipos a saber: Según el propietario o poseedor del inmueble Según el valor de la propiedad Según regímenes de fomento La exención en estudio, según la obra del Profesor Edison Gnazzo, se clasifica como exoneración, según regímenes de fomento, puesto que precisamente la intención del legislador era fomentar o apoyar la producción agropecuaria. Así las cosas, la exoneración consiste en que los valores catastrales de inmuebles rurales que estén por debajo, (según modificación introducida con la Ley 6 de 2005) queden exentos de ser gravados con el Impuesto de Inmuebles y los que estén por arriba o cuyo valor catastral sea superior de B/.150,000.00, sean gravados. Sin embargo, el contribuyente por medio de su apoderada legal aceptó y manifestó que si bien la certificación expedida por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, distingue que el valor de la finca para la cual solicitó la exoneración del impuesto de inmuebles es superior a los balboas (B/. ), no menos cierto era que la tarifa establecida para el impuesto de inmuebles que se señala en el artículo 766 del Código Fiscal, corresponde a una tarifa progresiva combinada, lo que permitiría se exoneren a su criterio e interpretación de la norma, los primeros balboas de ambas fincas y se aplique la tarifa progresiva combinada sobre el excedente. Veamos a continuación lo que

5 Página 5 establecía dicha norma vigente al momento de la solicitud de exoneración del mencionado Impuesto de Inmueble sobre la Finca. Artículo 766. (según artículo 9, de la ley 49 de 17 de septiembre de 2009). La tarifa progresiva combinada de este impuesto es la siguiente: a. 1.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). b. 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). c. 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida si la hubiera.. La base imponible en unas de sus definiciones en el Diccionario Tributario de Valletta Ediciones, en su página 31, establece que es el monto sobre el cual se aplica la tasa o alícuota para determinar el impuesto sujeto a tributación e incluso el propio artículo 766 del Código Fiscal antes citado, la define como: la suma del valor del terreno y la mejora construída si la hubiera. Ambas definiciones determinan claramente la base imponible como el monto sobre el cual recae la tarifa para la determinación del impuesto. El artículo 764 del Código Fiscal enumera los tipos de exoneraciones y los inmuebles beneficiados con la medida en las condiciones previstas en ella. Se entiende entonces, que lo que no esté considerado en estos presupuestos legales, la ley le da carácter de hecho generador sobre el cual debe determinarse el Impuesto de Inmuebles, según las tarifas para cada caso. Por lo antes expuesto, no coincidimos con la interpretación dada a la norma por parte de la apoderada legal del contribuyente, en cuanto a que se exoneren los primeros balboas de la Finca y se aplique la tarifa progresiva combinada sobre el excedente según lo descrito en el artículo 766 del Código Fiscal. Debemos recordar que la exención a la que alude el artículo 764 del Código Fiscal vigente al momento en que se dan los hechos, es beneficiar a los inmuebles que de alguna manera están cumpliendo con una función social, o una finalidad o por razón de su valor y que en caso contrario, es decir, que no se cumpla con lo allí descrito, serán gravados con la tarifa establecida en la ley sobre el total del valor del inmueble incluidas las mejoras. La Administración Tributaria a través de las facultades que le son otorgadas por medio de los instrumentos legales correspondientes es el responsable por la permanente adecuación y perfeccionamiento de los procedimientos administrativos y de la racionalización en las funciones y el rendimiento fiscal.

6 Página 6 Las exenciones o exoneraciones reconocen la falta de capacidad contributiva como justificación para no aplicar el impuesto, a diferencia de los privilegios que no son más que exoneraciones concedidas a clases y contribuyentes que tienen capacidad contributiva, concedidos al amparo de regímenes de fomento o incentivos. Las modificaciones realizadas a los artículos 766 y 766-A del Código Fiscal, para efectos del cálculo del impuesto de inmueble mostraba (Ley 49 de 2009), un escenario fiscal que contaba con tres tablas que fijaban tarifas para dichos cálculos. Sin embargo y a pesar de que en algunos casos incluso existe la posibilidad de que se puedan hacer combinaciones de dos tablas en conjunto y que dependiendo de la situación del inmueble y de los terrenos de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal aplique la tabla tradicional o alternativa, el caso que nos ocupa se origina de una solicitud de exoneración del impuesto de inmueble de una finca cuya actividad es agropecuaria, la cual tiene para que se otorgue o conceda por parte de las Instituciones competentes requisitos específicos normados por Ley y que ya han sido descritos en párrafos superiores. Si bien es cierto la Finca propiedad del hoy recurrente cumple una función social, también es cierto, que su valor catastral supera y así lo reconoce la propia apoderada especial del contribuyente, los Balboas (B/. ), quedando sujeta por dicho motivo a la tarifa normal establecida en nuestro Código Fiscal. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal no encuentra méritos para revocar la Resolución Nº de 14 de diciembre de 2009, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas o en su defecto, modificarla para que se calcule el Impuesto de Inmuebles en base a la tarifa progresiva combinada establecida en el artículo 766 del Código Fiscal tal y como fuere solicitada por la parte apelante. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Nº de 14 de diciembre de 2009, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se resolvió NEGAR la exoneración del Impuesto de Inmueble sobre la Finca No., inscrita al Rollo, Documento de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, propiedad del contribuyente, ya que no cumple con lo establecido en el numeral 9 del artículo 764 del Código Fiscal, modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 2

7 Página 7 de febrero de 2005, la cual excede la base de balboas (B/. ) y la misma tiene un valor de B/., propiedad del contribuyente, inscrita a la Ficha, Rollo, Imagen, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público. SEGUNDO. COMUNICAR, a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación. TERCERO. ADVERTIR, a la contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y DEVOLVER el expediente de antecedentes, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 764, 766, 1238 y 1238-A del Código Fiscal; Artículo 32 de la Ley 6 de 2 de febrero de Artículo 156 de la ley 8 de Notifíquese y Cúmplase. (Fdo.) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (Fdo.) ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (Fdo.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (Fdo.) MARCOS POLANCO MARTÍNEZ. Secretario General.

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