República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario VISTOS: Resolución n.º TAT-RF-074 de 21 de noviembre de 2016 EXPEDIENTE: El Licenciando , quien actúa en calidad de apoderado especial de la contribuyente ( ), sustentó recurso de apelación contra la Resolución N.º de 21 de enero de 2015, en la cual se resolvió sancionar con multa de BALBOAS CON 00/100 (B/ ) y con el cierre del establecimiento por dos (2) días, dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por el incumplimiento de la obligación de facturar con las formalidades que establecen la Ley N. 72 de 27 de septiembre de 2011, que modificó la Ley N. 76 de 22 de diciembre de 1976; y el Decreto Ejecutivo N. 53 de 16 de junio de HECHOS: La primera instancia se activa cuando la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, de oficio realiza una inspección ocular al establecimiento comercial de la contribuyente , para verificar el sistema de facturación de sus operaciones por ventas de bienes y prestaciones de servicios donde se determinó una serie de infracciones fiscales e irregularidades que impiden la debida fiscalización por parte de la Dirección General de Ingresos. En el contenido del Acta de Proceso N de 19 de junio de 2014, que consta a foja 23 del expediente de la Dirección General de Ingresos, en la sección de Tipo de irregularidades se marcaron las casillas EL CONTRIBUYENTE NO TIENE LIBRO DE CONTROL (REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO) y EL CONTRIBUYENTE TIENE EQUIPO, PERO NO REGISTRA LA TRANSACCIÓN EN EL MISMO ; así mismo, se hicieron observaciones cuyo texto es del tenor siguiente: Al momento de la inspección nos pudimos percatar que por más de 15 minutos de estar en la parte de afuera de el (sic) local la dependiente no marca las transacciones. No fue hasta que nos identificamos que comenso (sic) a marcar las mismas.

2 DE LA RESOLUCIÓN ORIGINARIA Resolución No. TAT-RF-074 de 21 de noviembre de Concluye el despacho de primera instancia mediante Resolución N.º de 21 de enero de 2015, que lo planteado en el Acta de Proceso N.º de 19 de junio de 2014 (véase foja 23 del expediente original), deja como evidencia que la forma de operar del contribuyente no permite la debida fiscalización por parte de la entonces Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, e incumple con lo establecido en los artículos 1, 27 (numeral 3), 28 y 33; así como el artículo 1 de la Ley N. 27 de septiembre de 2011, que modificó el artículo 11 de la Ley N. 76 de 22 de diciembre de 1976, y el Decreto Ejecutivo N. 53 de 16 de junio de 2010; referentes a las formalidades que se deben cumplir para la expedición de facturas o documentos equivalentes para documentar toda operación relativa a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios. De igual manera, resalta que mediante la Resolución N de 6 de junio de 2012, ya se había sancionado al contribuyente por la suma de BALBOAS CON 00/100 (B/ ), en base a una diligencia de fiscalización en donde se constató el incumplimiento de similares obligaciones legales en relación a la facturación; por tanto, resuelve sancionar al contribuyente al incurrir en reincidencia, con multa de BALBOAS con 00/100 (B/ ) y el cierre del establecimiento comercial por dos (2) días. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Posteriormente, mediante apoderado legal, la contribuyente , en tiempo oportuno presenta Recurso de Reconsideración, contra la Resolución N. º de 21 de enero de 2015, basado en que existe una discrecionalidad en la norma que impone las sanciones en caso de reincidencia, el que no existe claridad sobre la magnitud de la infracción tributaria al establecimiento comercial, máxime cuando sus operaciones comerciales son mínimas, y que la falta de adecuación o proporción de la sanción perjudicaría gravemente la continuación de las actividades del agente económico. Por lo que solicita se reconsidera la sanción, y si fuere el caso, que se reduzca el monto o se le amoneste por escrito. (Ver fojas 42 y 43 del expediente de primera instancia). RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Considerando los hechos planteados por el recurrente y cumpliendo con una de las finalidades del Procedimiento de la Vía Gubernativa, el despacho de primera instancia mediante Resolución N de 22 de mayo de 2015, mantuvo en todas sus partes la Resolución N de 21 de enero de 2015, en la cual se resolvió sancionar con multa de BALBOAS con 00/100 (B/ ) y se decretó el cierre del establecimiento comercial por un plazo de dos (2) días. (Ver fojas 44 a 48 del expediente de primera instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Del Recurso de Apelación, visible a fojas 7 a 9 del expediente de segunda instancia, presentado por el abogado , contra la Resolución N de

3 3 22 de mayo de 2015, se desprende que el recurrente reitera los argumentos presentados en primera instancia; a los que añade: que la Administración Tributaria no demuestra el fundamento técnico utilizado para imponer la sanción que justifique el daño económico correspondiente; así mismo, que no se valoró la magnitud de las operaciones comerciales del negocio , el cual no genera ingresos elevados, lo cual hace que la sanción a su criterio no sea consecuente con la situación económica y los compromisos que enfrenta su cliente. Añadiendo que la contribuyente ha sido siempre ejemplo en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Por lo demás, solicita se revoque la resolución apelada o en su defecto se le imponga la sanción al mínimo previsto en la norma. Este Tribunal mediante la Resolución N. TAT-ADM-078 de 14 de marzo de 2016, resolvió admitir el recurso de apelación presentado por el abogado , actuando en calidad de apoderado especial de la contribuyente , contra la resolución N de 22 de mayo de (Véase foja 18 del cuadernillo del TAT). Posteriormente, el Director General de Ingresos a través de su apoderada presentó escrito de oposición en término, donde rechaza los argumentos usados por el apelante en su recurso. Indicando que no es cierto que la sanción impuesta corresponda a una interpretación subjetiva de esa entidad, ya que además, lo argumentado en el recurso de reconsideración no da pie a que se modifique la multa, razón que llevó a mantener la resolución original. Continúa indicando que la multa es consecuencia del incumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley N. 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por la Ley N. 72 de 27 de septiembre de 2011 y el Decreto Ejecutivo N. 53 de 16 de junio de 2010, que regulan las formalidades aunadas a la obligación de facturar y las obligaciones del usuario del equipo fiscal. Por otra parte, agrega que la propia Ley a través del Decreto Ejecutivo N. 109 de 7 de mayo de 1970, faculta al personal de la Dirección General de Ingresos a realizar inspecciones y ese ejercicio de sus funciones hace fe pública mientras no se compruebe lo contrario. También niega que las resoluciones apeladas sean violatorias del debido proceso. Argumentó que se ve debilitado ante la posibilidad que le da la Ley N. 38 de 31 de julio de 2000 al recurrente para presentar las pruebas que lleven a contradecir lo sustentado por la Administración Tributaria. Así mismo, la Ley es clara al establecer la obligatoriedad del contribuyente para expedir facturas. Obligación incumplida a pesar de contar con el equipo fiscal pertinente pero donde no estaba registrando las ventas ni contaba con el libro de control (reparación y mantenimiento), tal como consta en el acta de proceso N de 9 de junio de Explicación en la que aprovecha para manifestar que la Ley no exige la realización de un arqueo para determinar la supuesta lesión patrimonial sino solo verificar el cumplimiento de las obligaciones de documentar las operaciones. Seguido, justifica el cierre del establecimiento comercial por dos (2) días, como consecuencia de la reincidencia del contribuyente en el incumplimiento de las obligaciones antes descritas y como parte de las sanciones previstas en la norma. De esta manera, la apoderada del Director General de Ingresos solicita se mantenga en todas sus partes tanto la resolución

4 4 original como aquella que resuelve el recurso de reconsideración. (Véase fojas 26 a 30 del cuadernillo del TAT). Luego mediante la Resolución N. TAT-ADM-111 de 15 de abril de 2016 se admitió el poder especial presentado por PUBLIO RICARDO CORTÉS C., en su condición de Director General de Ingresos, y por tanto se tiene en adelante a la licenciada HEIDY Y. GUTIÉRREZ M., como representante de la Dirección General de Ingresos. (Véase foja 33 del cuadernillo del TAT). De igual manera, mediante la Resolución N. TAT-ALF-069 de 14 de octubre de 2016, el Tribunal resolvió conceder el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación para que las partes pudiesen presentar sus alegaciones por escrito, dado que no se adujeron pruebas en segunda instancia ni quedaron otras pendientes de práctica o valoración en la primera. (Véase foja 36 del cuadernillo del TAT). Derecho del que solo hizo uso la apoderada de la Dirección General de Ingresos, presentando escrito de alegatos en término oportuno, en donde reitera los argumentos expresados en el escrito de oposición, citando también el artículo 27 del Decreto Ejecutivo N. 53 de 16 de junio de 2010, donde se establece la obligación del contribuyente de conservar el libro de control de reparación y mantenimiento del equipo fiscal en el local comercial. (Véase fojas 40 a 43 del cuadernillo del TAT). EXAMEN DEL TRIBUNAL: Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal examina cada uno de los planteamientos argumentados. El tema central es la cuantía de la sanción impuesta, producto de la falta a la debida obediencia por parte del contribuyente de documentar sus operaciones conforme a los requisitos legales y de conservar el libro de control de reparación y mantenimiento del equipo fiscal. Consta en el Acta de Proceso N.º de 9 de junio de 2014 levantada por Departamento de Sistemas de Facturación de la entonces Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, que al momento de la visita el equipo fiscal del contribuyente, no contaba con el libro de control (mantenimiento y reparación), además de que a pesar de tener el equipo, no registraba las transacciones en el mismo (véase foja 23 del expediente original). Lo que deja en evidencia que el contribuyente incumple con los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley N.º 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por la Ley N. 72 de 27 de septiembre de 2011, el cual se transcribe a continuación: Artículo 11. Es obligatoria la expedición de factura o de documento equivalente para acreditar toda operación relativa a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios por parte de las personas residentes en el

5 territorio panameño, Resolución No. TAT-RF-074 de 21 de noviembre de cualquiera sea la forma en que se perfeccione la transferencia, la venta de bienes o la prestación de servicios, la forma de pago, así como la nacionalidad de las partes. También es obligatorio documentar las devoluciones, descuentos y, en general, todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en el párrafo anterior. Parágrafo 1. La documentación de las operaciones relativas a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios a las que hace referencia este artículo indicará como mínimo: 1. La denominación que corresponda según el tipo de documento, sea factura o recibo. 2. La numeración consecutiva y única por punto de facturación. 3. El número de registro del equipo fiscal. 4. El nombre y apellido o razón social, domicilio y número de Registro Único de Contribuyente del emisor. 5. La fecha (día, mes y año) de emisión de la factura o documento equivalente. 6. La descripción de la operación con indicación de cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas operaciones que por sus características no pueda expresarse. 7. El desglose del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios y de cualquier otro impuesto de retención que cause la operación. 8. El valor individual de la transferencia, la venta de los bienes o la prestación del servicio y de la suma total de la factura. 9. El logotipo fiscal. 10.En los casos en que se carguen o cobren conceptos adicionales, que se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio o remuneración convenidos, la descripción y valor de estos. (El resaltado es nuestro). Es evidente que el contribuyente al tener el equipo fiscal pero dejando de registrar las transacciones tal como menciona el acta de inspección, no estaba expidiendo factura equivalente para acreditar toda operación relativa a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios, por lo tanto incumple específicamente con el artículo 11 de la Ley N. 76 de 1976 antes citado. El recurrente ha manifestado en el recurso de reconsideración presentado que existe una discrecionalidad de la norma que impone sanciones desde B/ hasta B/ para considerar el grado de afectación en el pago de los impuestos del establecimiento comercial; sin embargo, la Resolución N.º de 21 de enero de 2015 establece que la contribuyente en mención fue sancionada anteriormente mediante

6 6 Resolución N.º de 6 de junio de 2012 por infracciones de las leyes fiscales, por lo tanto incurre en reincidencia. (Ver foja 34 del expediente de primera instancia). Lo anterior puede confirmarse al verificar la propia resolución a fojas 11 y 12 del expediente original, así como el Acta de Inspección N de 25 de abril de 2012 a foja 8 del expediente levantado en la Dirección General de Ingresos. De igual manera, constan en el expediente de primera instancia el Acta de Proceso N de 12 de abril de 2012 (véase foja 1), el Acta de Advertencia de 15 de abril de 2010, notificada a su reverso a la contribuyente (véase foja 2), y las Actas de Fiscalización del Cumplimiento de los Contribuyentes N de 23 de marzo de 2011 y N de 16 de abril de 2012 (véase fojas 3 y 6, respectivamente); por lo que no solo hay constancia de que la contribuyente ha incumplido las obligaciones fiscales, sino también de que se le ha advertido sobre ellas y se le ha dado la oportunidad de corregirlas antes de ser sancionada. Para complementar el punto anterior, es importante resaltar que el parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley N. 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por el artículo 1 de la Ley N. 72 de 27 de septiembre de 2011 establece lo siguiente: Parágrafo 3. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a quince mil balboas (B/.15,000.00) en caso de reincidencia. Además, la Dirección General de Ingresos deberá decretar el cierre del establecimiento de dos a diez días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción del cierre del establecimiento por quince días. (El resaltado y subrayado es nuestro). La Administración Tributaria ha dejado claro que la contribuyente es reincidente en infracciones a las leyes fiscales y ha impuesto la sanción mínima que la ley le faculta para los casos de reincidencia, por lo tanto, este Tribunal no puede rebajar la sanción a la mínima que el recurrente solicita, ya que la norma establece el rango de BALBOAS con 00/100 (B/ ) a BALBOAS con 00/100 (B/ ) para las infracciones cometidas por primera vez, caso contrario al que nos ocupa. Por otro lado, el recurrente señala que su representada siempre ha sido ejemplo en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que rigen este tipo de negocio, sin embargo, no presentó ni solicitó prueba que desvirtuara lo señalado por los funcionarios fiscalizadores en el Acta de Proceso N.º de 9 de junio de 2014, ni en la Resolución N.º de 21 de enero de 2015, así como su acto confirmatorio, la Resolución N de 22 de mayo de 2015, las cuales hacen Fe Pública, de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ejecutivo 109 de 1970 que se transcribe a continuación:

7 7 Toda actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos en ejercicios de sus funciones, hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario. (El subrayado es nuestro). En el sentido apuntado, incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables. Es preciso entonces probar lo que se aduce, ya que este Tribunal no puede estimar las pretensiones del recurrente basándose solo en declaraciones vertidas. Así lo señala taxativamente el artículo 150 de la Ley N. 38 de 2000, aplicable supletoriamente al Procedimiento Fiscal Ordinario por mandato del artículo 1194 del Código Fiscal, que a continuación se transcribe: Artículo 150. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Se prohíbe a la Administración Pública solicitar o requerir del peticionario documentos que reposen, por cualquier causa, en sus archivos, y que el interesado invoque como fundamento de su petición. No habiendo sido presentados alegatos por parte del recurrente, y siendo los interpuestos por la Autoridad Tributaria prácticamente los mismos descritos en las resoluciones apeladas. Los argumentos expresados por el apelante no son factores que pudieran revocar o modificar la sanción impuesta. En síntesis, en vista que el concepto del incumplimiento de la obligación de facturar conforme a las formalidades legales establecidas se ha materializado y la sanción final impuesta es producto de los mismos quebrantamientos y de la reincidencia, corresponde a este Tribunal confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley dispone: PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes la Resolución N.º de 21 de enero de 2015 y su acto confirmatorio Resolución N de 22 de mayo de 2015, la cual resolvió sancionar a la contribuyente con RUC N , DV 27, con multa de BALBOAS con 00/100 (B/ ) y el

8 8 cierre del establecimiento comercial por dos (2) días, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por el incumplimiento de la obligación de facturar con las formalidades que establecen la Ley N. 72 de 27 de septiembre de 2011, que modificó la Ley N. 76 de 22 de diciembre de 1976; y el Decreto Ejecutivo N. 53 de 16 de junio de SEGUNDO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una fotocopia autenticada de la presente Resolución a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 1238, 1238-A del Código Fiscal; Artículo 11 de la Ley n. 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por el artículo 1 de la Ley n. 72 de 27 de septiembre de 2011; Artículo 156 de la Ley n. 8 de 15 de marzo de 2010; Artículo 150 de la Ley n. 38 del 2000, Artículo 18 del Decreto de Gabinete n. 109 de 7 de mayo de Notifíquese y Cúmplase. (fdo.)reinaldo ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (fdo.)ana MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (fdo.) MARION LORENZETTI CABAL Magistrada (fdo.)marcos POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

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