ANTECEDENTES DE HECHO



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Transcripción:

Dictamen nº: 42/09 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: III Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Merry del Val Aprobación: 21.01.09 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de enero de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por la comunidad de propietarios de la calle A nºaaa de Madrid y de los copropietarios individuales sobre responsabilidad patrimonial. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la C/A nºaaa y los copropietarios individuales, en lo sucesivo los reclamantes, formularon, el 11 de mayo de 2007, reclamación de responsabilidad patrimonial por el desprendimiento de varias viguetas del forjado entre dos viviendas y otros daños sufridos en la finca el día 14 de mayo de 2006 que exigieron la intervención inmediata de los bomberos. Fundamenta su pretensión en que el 10 de mayo de 2006 se había expedido certificado de idoneidad de las obras indicando que se habían subsanado las deficiencias advertidas en el Acta de 27 de febrero de 2004 de la Inspección Técnica de Edificios. Solicitando por tales daños una indemnización de 204.541,20 euros, de 1

acuerdo con la valoración de la reparación de las deficiencias realizado en el informe pericial emitido 11 enero de 2007 suscrito por Arquitecto elaborado a instancia de la Comunidad de Propietarios en el seno de un proceso civil (folios 114 a 154). De la documental incorporada al expediente se deducen los siguientes hechos: En fecha 14 de mayo de 2006, intervino el Servicio de Extinción de Incendios, -Parte de Intervención n bbb-, en la finca n aaa de la calle A, con ocasión del siniestro consistente en el desplome de un tramo de forjado perteneciente a un pasillo de acceso a las viviendas. Dado el elevado grado de pudrición de la estructura portante de madera (maderos de piso). Consta, asimismo, expresamente, en el mencionado parte de intervención, que el mando de la dotación interviniente, observó lo siguiente: El edificio, destinado al uso de viviendas, cuenta con estructura de entramado de madera. Los daños se localizan en un pasillo de acceso a dos viviendas que comunica con un patio de corrala, concretamente en el forjado de techo de planta segunda. Dicho pasillo discurre paralelo a la estructura portante de madera: cuatro maderos de piso que muestran un avanzado grado de pudrición. Han colapsado los dos maderos centrales quedando los maderos extremos en situación de precaria estabilidad. Las viviendas afectadas son: piso 2-3, piso 2-4, piso 3-3 y piso 3-4. La zona hundida está muy próxima a los cuartos húmedos (cocina y cuarto de baño) de la vivienda superior. Según información de los vecinos han existido problemas de humedad durante años. Las viviendas cuentan con falso techo de escayola que oculta la manifestación de posibles lesiones. Por último, concluye que dada la gran magnitud de los medios necesarios para realizar una consolidación provisional mediante apeo de 2

emergencia y la necesidad de realizar una revisión en profundidad de la zona, el servicio de bomberos reclama la presencia de los técnicos de Control de Edificación. Una vez en el lugar indicado, el técnico de guardia de Control de la Edificación, indica que se queda a cargo de la situación y se adoptan las medidas de consolidación provisional de manera urgente. Mediante informe de fecha 13 de diciembre de 2007 el Departamento de Inspección Técnica de Edificios, además de enviar el expediente al Servicio de Conservación de Edificación Deficiente, alega, en síntesis que tras el acta de inspección técnica desfavorable de estructura del edificio de fecha 19 de mayo de 2004, se acordó la anotación desfavorable en el Registro de la Inspección Técnica de Edificios y se dio traslado del expediente, el 31 de mayo de 2004, al entonces, Departamento de Control de la Edificación para la tramitación de las actuaciones consecuentes con el deber de conservación de las edificaciones. A la fecha de emisión del informe (13 de diciembre de 2007) se mantiene la anotación desfavorable en el Registro de la Inspección Técnica de Edificios y no consta acreditada la existencia de ningún informe ni certificado final de obras que haya hecho variar esta calificación. El Servicio de Conservación y Edificación Deficiente el 14 de marzo de 2008, ha complementando el informe emitido por el Departamento de Inspección Técnica de Edificios, indicando lo siguiente: - Se inicia el expediente tras la aportación del Acta de ITE desfavorable emitida por el arquitecto técnico F.M.H., de fecha 26 de febrero de 2004, visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid con fecha 27 de febrero de 2004 (Folios 202 a 217), y se remite al Departamento de Control de la Edificación, con fecha 26 de mayo de 2004 (Folio 223). 3

- Por parte del Departamento de Control de la Edificación se emite un informe actualizado de daños, de fecha 28 de enero de 2005, basado en un informe previo de fecha 5 de noviembre de 2004, (Folios 224 a 234), que motiva la Resolución del Director General de Gestión Urbanística, de fecha 19 de abril de 2006, en la que se ordena a la propiedad la ejecución de obras de reparación descritos en el informe citado, bajo la oportuna Dirección Facultativa. (Folio 235 a 240). - Con fecha 14 de mayo de 2006, se produce el hundimiento de un tramo de forjado en un distribuidor de la corrala que da acceso a las viviendas 1 y 2 de la planta segunda. Interviene el Servicio de Bomberos, requiriendo la asistencia del Equipo de Guardia del Servicio de Control de la Edificación. Dicho Servicio inicia una Actuación Inmediata de adopción de Medidas de Seguridad, que sólo se pudieron realizar parcialmente al negar el acceso los vecinos bajo la zona afectada. El informe correspondiente figura en el folio 244. - Con fecha 25 de mayo de 2006, se produce una Resolución del Director General de Gestión Urbanística poniendo en conocimiento de la propiedad la Actuación Inmediata realizada y el requerimiento a los vecinos para que permitan el acceso a los técnicos municipales para continuar la operación de calas y adopción de medidas de seguridad. (Folios 245 a 247). - Con fecha 25 de mayo de 2006, se solicita por la administradora de la finca, en nombre de la Comunidad de Propietarios, que actúe el Ayuntamiento por ejecución sustitutoria (Folio 251). Con la misma fecha la Comunidad de Propietarios aportan certificación de ITE favorable, emitido por el Arquitecto Técnico, J.L.A.D., de fecha 3 de abril de 2006, visado por su Colegio Profesional el 10 de mayo de 2006. (Folio 282). 4

- Con fecha 30 de mayo de 2006 se emite informe por parte de los técnicos del Servicio de Control de la Edificación describiendo la actuación inmediata antes mencionada y a la vista del escrito de la propiedad proponer la Ejecución Sustitutoria de obras de reparación, valorando las mismas en 350.000 euros (Folios 262 y 263). - Con base a este informe se emite Resolución del Director General de Gestión Urbanística, de fecha 15 de junio de 2006, disponiendo la ejecución sustitutoria (Folios 264 a 267). Finalmente, termina señalando que a fecha de hoy, que conste en el expediente, no se ha aportado el Certificado de Idoneidad de las obras ordenadas y es obvio que el expediente de ITE favorable de fecha 10 de mayo de 2006, no se puede aceptar, al haberse producido daños estructurales y las actuaciones mencionadas con posterioridad a tal fecha. El expediente está pendiente de nuevo informe por los técnicos del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente y de aportar el Certificado requerido para poder cerrar el expediente. Finalmente, el 18 de abril de 2008, el Servicio de Conservación y Edificación Deficiente informa que: 1. J.L.A.D., según se deduce del Certificado de Idoneidad de Obras Realizadas visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid el 10 de mayo de 2006, está colegiado en dicho organismo con el n ccc. Por tanto es técnico actuante en el ejercicio libre de la profesión. Tal como se mencionaba en nuestro informe de 14.03.08, figura el original de dicho certificado en el folio nº 82 del expediente de referencia 71 2/2004/5320, del cual se adjunta nuevamente fotocopia. 5

2. El técnico mencionado no es arquitecto funcionario adscrito al Servicio de Conservación y Edificación Deficiente. No se tiene constancia de que tenga ninguna relación ni vínculo laboral o de otro tipo con este Servicio. 3. Del análisis del expediente citado y según se manifiesta en nuestro informe anterior, el informe de J.L.A.D. fue aportado en dos ocasiones: el 25.05.06 y el 11.01.08, no habiendo sido aceptado como válido, pues en ese caso se hubiese archivado el expediente tal y como se solicitaba, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha. En consecuencia, en nuestra opinión, el Ayuntamiento no está vinculado con ninguna aceptación del mencionado certificado. El 10 de junio de 2008, los reclamantes presentan escrito de alegaciones reiterando los términos de su reclamación inicial e indicando que la evaluación de los daños es la que consta en el dictamen del arquitecto J.C., de 11 de enero de 2007, que obra en el expediente. El 19 de noviembre se dicta propuesta de resolución desestimatoria. SEGUNDO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, en lo sucesivo LRJ-PAC, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante LBRL, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el Reglamento. En fecha 2 de julio de 2007 el Ayuntamiento solicita la subsanación de la reclamación fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJ- PAC. Requerimiento que fue subsanado en tiempo y forma. 6

Tras la emisión de los informes del servicio de bomberos, de la Inspección técnica de edificios y del servicio de conservación y edificación, se ha dado traslado a los reclamantes de todo lo actuado para cumplimentar el trámite de audiencia exigido por el artículo 84 de la LRJ-PAC y artículo 11.1 del Reglamento, el 26 de mayo de 2008, habiéndose presentado escrito de alegaciones, reiterando lo solicitado en la reclamación, el 10 de junio de 2008. En fecha 19 de noviembre de 2008 se dicta propuesta de resolución de carácter desistimatorio (Folios 550 a 559). TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 11 de diciembre de 2008, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. Fernando Merry del Val, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 21 de enero de 2009. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de 7

la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente. Ostentan los reclamantes legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto son los propietarios del edificio que ha padecido un derrumbe en su interior. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de de vigilancia y control de los deberes de conservación de los propietarios al amparo de lo dispuesto en los artículos 25.2.d) de la LBRL y 168 a 170 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de Madrid. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización. La reclamación se interpuso el 11 de mayo de 2007 y el derrumbe tuvo lugar el 14 de mayo de 2006, por lo que se ha efectuado en plazo. Se viene observando que el Ayuntamiento en los expedientes de responsabilidad patrimonial hace un uso excesivo de lo dispuesto en el 8

artículo 71.1 de la LRJ-PAC por cuanto dicho artículo sólo esta previsto para que se subsane la solicitud de iniciación que no reúna los requisitos imprescindibles. Sin embargo, a pesar de que en el presente supuesto, el Ayuntamiento reclama que acredite si ha percibido indemnización, informe pericial que cuantifique los daños y que declare si se ha interpuesto otras reclamaciones administrativas o judiciales, lo cual excede claramente de los supuestos legales al haberse subsanado por los reclamantes se ha continuado en la tramitación del procedimiento por lo que no es una irregularidad relevante. Dicho complemento o mejora de reclamación puede solicitarse al amparo del artículo 71.3 de la ley rituaria pero sin las consecuencias previstas en su apartado primero. Se ha tramitado adecuadamente la reclamación habiéndose solicitado la emisión de cuantos informes se han considerado convenientes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la LRJ-PAC. Asimismo se ha cumplimentado adecuadamente el trámite de audiencia, habiéndose presentado por los reclamantes escrito de alegaciones inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. TERCERA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 9

122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en adelante LEF, y artículo 40 de la Ley del régimen jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en lo sucesivo LRJAE. El art. 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 (recurso 5598/2003) y de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes; La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. En segundo lugar, la antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto viene dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. Como tercer requisito se requiere la imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente 10

en el marco de la organización administrativa a la que pertenece. Por último lugar, es necesario el nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o daño producido. La apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. El daño cuya indemnización se pretende consiste en el importe de las actuaciones a desarrollar en el propio edificio para subsanar las deficiencias puestas de manifiesto como consecuencia del derrumbe acaecido el 14 de mayo de 2006, que se cuantifica mediante informe pericial aportado por los 11

reclamantes suscrito por un arquitecto. Acreditada la realidad del daño, mediante el informe de la Dirección General de Emergencias y Protección civil de fecha 3 de octubre de 2007 en el que se acredita que el 14 de mayo tuvo lugar un derrumbe en el edificio de la calle A nº aaa debemos analizar si el mismo es consecuencia de la actuación del Ayuntamiento de Madrid. Sobre la causalidad del daño hay jurisprudencia abundante, con carácter general, como hemos señalado anteriormente, la misma ha venido refiriéndose a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 (Recurso nº 222/2001) no queda excluido que la expresada relación causal especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias. 12

CUARTA.- El contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integra por el deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 ( RJ 1997, 6791) el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, órdenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana" (Sentencias 30 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 9236] y 27 de febrero de 1990 [RJ 1990, 1514]). Estas potestades sólo pueden ejercerse previa instrucción de un expediente tramitado con las debidas garantías, en el que se compruebe la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y "favor libertatis" (artículo 6,2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) y se requiera formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar. Debe señalarse que dicho deber, a la fecha de los hechos, estaba establecido en el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones que disponía que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, señalando el artículo 21 de dicha Ley que el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del 13

anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos. Por su parte, el artículo 168.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de suelo de Madrid declara que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos y rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. También el artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, incide en esta cuestión, indicando que con el fin de garantizar la seguridad de las personas, los edificios deben conservarse de tal forma que satisfagan los requisitos de seguridad, de forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas. Como puede observarse los conceptos de salubridad y ornato público son conceptos que tienen una única interpretación, en el sentido de mantener los edificios sin riesgos para la salud pública e integrados en el entorno urbano, se trata de conceptos "urbanísticos", y esta misma interpretación es la que ha de otorgarse al concepto de "seguridad". La "seguridad" a que se refieren los textos legales en concreto el citado artículo 19 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril también tiene un contenido "urbanístico" y "arquitectónico", no refiriéndose la Ley al concepto de "seguridad" desde el punto de vista del orden público. Los peligros que han de atajarse son los que pueden derivarse del desprendimiento o demolición parcial de todo o parte del edificio. Como se desprende de los hechos acreditados en el expediente, el edificio de la calle A nº aaa de Madrid fue sometido a una inspección por parte de los técnicos del servicio de la ITE que dio lugar al acta desfavorable por falta de seguridad en la estructura del edificio, emitida el 26 de febrero de 2004, visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid con fecha 27 de febrero de 2004. Tras remitirse al 14

Departamento de Control de la Edificación, con fecha 26 de mayo de 2004 y tras la emisión de sendos informes en noviembre de 2004 y enero de 2005, se dicta Resolución por parte del Director General de Gestión Urbanística, de fecha 19 de abril de 2006, en la que se ordena a la propiedad la ejecución de obras de reparación descritos en el informe, bajo la oportuna Dirección Facultativa. El 14 de mayo de 2006 se produce el hundimiento de un tramo de forjado en un distribuidor de la corrala que da acceso a las viviendas 1 y 2 de la planta segunda. Interviene el Servicio de Bomberos, requiriendo la asistencia del Equipo de Guardia del Servicio de Control de la Edificación. El 25 de mayo de 2006, se solicita por la administradora de la finca, en nombre de la Comunidad de Propietarios, que actúe el Ayuntamiento por ejecución sustitutoria. Con la misma fecha la Comunidad de Propietarios aportan certificación de ITE favorable, emitido por el Arquitecto Técnico, J.L.A.D., de fecha 3 de abril de 2006, visado por su Colegio Profesional el 10 de mayo de 2006 (folio 282), que declaraba subsanadas las deficiencias del acta de la ITE tras inspección visual del edificio. Posteriormente, el 15 de junio de 2006, se dicta resolución del Director General de Gestión Urbanística disponiendo la ejecución sustitutoria, a la que renuncian posteriormente y encargan a un arquitecto la redacción de un proyecto y la realización de las obras precisas. A la fecha de emisión del informe de los servicios técnicos, en marzo de 2008, todavía no se había aportado el certificado de final de obras por lo que la anotación desfavorable seguía vigente en el registro administrativo correspondiente. Los reclamantes fundan su escrito en que la existencia de certificado de idoneidad expedido en abril de 2006 visado el 10 de mayo de 2006, considerando subsanadas las deficiencias apreciadas en el acta desfavorable 15

de 2004. Declaran que la Administración es responsable de los daños ocasionados por las deficiencias de dichas reparaciones. Como se desprende del propio expediente los mismos encargaron a una empresa de reformas la realización de las actuaciones de conservación que consideraron convenientes, a la vista del informe de la ITE, y luego un arquitecto técnico considero que las mismas quedaban subsanadas, si bien él mismo no ha dirigido dichas obras y no tiene relación alguna con el Ayuntamiento. No se comparte dicha fundamentación por cuanto la legislación anteriormente transcrita impone a los propietarios la obligación de realizar las obras necesarias para que conserven sus edificios en condiciones de seguridad y a los ayuntamientos el deber de dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación de construcciones deterioradas (VID Artículo 170.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 6333/1994) se contraponen dos deberes distintos, el de vigilancia y prevención, a cargo de los Ayuntamientos, y el de conservación de los edificios, de cuenta de sus propietarios. La omisión o defectuoso cumplimiento del primero en modo alguno puede exonerar a los propietarios del suyo y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, ya que ello supondría legitimar la omisión de una obligación por la simple excusa de no haber sido compelido a cumplirla. Son los propietarios los responsables de la obligación de mantener la seguridad del edificio por lo que ellos serán los responsables frente a terceros de haber ocasionado daños y no la Administración. Por ello, no se aprecia relación de causalidad directa entre la actuación de la Administración y el derrumbe de parte del edificio en cuestión, sin que resulte de aplicación la doctrina de la responsabilidad por la culpa in vigilando, ya que existe un deber impuesto legalmente a los propietarios de mantener en buen estado de conservación los edificios de su propiedad y 16

es a ellos a quienes corresponde realizar las obras de reparación. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1990 (RJ 1990/329) las potestades de vigilancia y ejecución administrativa no impiden la obligación del propietario de conservar el inmueble, de tal suerte que la actividad de aquélla puede ser un condicionante, pero no la causa próxima eficiente y verdadera de la ruina. A mayor abundamiento, la actuación de vigilancia de la Administración se ha desempeñado correctamente, el certificado de idoneidad que aportan los reclamantes no les exonera de su responsabilidad. El artículo 169.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, obliga a que los propietarios de edificios de antigüedad superior a 30 años realicen una inspección de los mismos por parte de técnicos facultativos competentes o entidades de inspección homologadas y registradas en la Consejería competente. El apartado segundo de dicho artículo exige que dichos informes deben estar autorizados por técnico legalmente habilitado para ello y el apartado cuarto requiere que para que produzcan efectos administrativos es necesario que se presenten dichos informes en el Ayuntamiento correspondiente. En el ámbito del Ayuntamiento de Madrid la Ordenanza de conservación, rehabilitación y estado ruinoso de edificaciones de 28 de enero de 1999, en la redacción vigente a la fecha en que acaecieron los hechos, en lo sucesivo OCRERE, su artículo 28 establece la obligatoriedad de que los propietarios realicen una ITE con el fin de facilitarles que cumplan los deberes de conservación impuestos por las leyes. En el presente caso, el resultado de la ITE fue desfavorable. Lo que significa que los propietarios debían subsanar las deficiencias encontradas y, una vez realizadas, presentar un certificado técnico de final de obras que garantizase que el edificio ha quedado en las debidas condiciones de seguridad constructiva ex artículo 15.4, al exigirse por la resolución de la 17

reparación de obras de 19 de abril de 2006 (folios 235 y 236), la realización de las mismas bajo dirección facultativa. La gravedad de las deficiencias que presentaba el edificio requerían que la ejecución de las obras fuesen realizadas con una dirección facultativa, ya que se debían reparar los daños que se describen en el acta de inspección técnica y que fueron verificados por el Departamento de Control de la Edificación. Pero, además, se debían investigar las lesiones detectadas en el piso 2 n 7 y subsanar los daños que fueran detectados por la dirección facultativa, que deberían ponerse en conocimiento con carácter previo, a fin de que puedan realizarse las comprobaciones que sean necesarias y complementar la orden de reparación -según el informe de 28 de enero de 2005 que consta al folio 234-. Pues bien, de acuerdo con las actuaciones realizadas, no ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios realizase las obras necesarias ya que en lugar de abordar las obras con una dirección facultativa y con un proyecto técnico, lo que pretende es eludir sus responsabilidades indicando que tenía un certificado de idoneidad -que está previsto para las obras sin proyecto técnico en el art. 34 OCRERE realizado tras una inspección visual del edificio y por un técnico que no ha intervenido como dirección facultativa, como exige la OCRERE, porque fue realizado unos días antes del desprendimiento. Además, este certificado -que no era tampoco el que debía aportarse- fue presentado en el registro el 25 de mayo de 2006, cuando ya se había derrumbado una parte del inmueble. Por todo ello, el certificado de idoneidad no es suficiente para acreditar la subsanación de las deficiencias detectadas, por lo que no cabe, bajo ningún concepto atribuir la responsabilidad a la Administración. QUINTA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde al Delegado del área de gobierno 18

de Hacienda y administración pública, de conformidad con el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 5 de junio de 2008, por el que se establece la organización y estructura del área de Gobierno de Hacienda y Administración pública y se delegan competencias en su titular y en los titulares de órganos directivos, cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente, CONCLUSIÓN En la reclamación de responsabilidad patrimonial procede desestimarla por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación del Ayuntamiento de Madrid. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 21 de enero de 2009 19