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Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. Asimismo, en relación con el derecho a vacaciones se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia 561/2005 de 13 de abril de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid destaca que...es de indicar que las vacaciones anuales retribuidas por tiempo de un mes por cada año de servicio activo constituyen un derecho de todos los funcionarios públicos y son la principal manifestación del derecho al descanso retribuido. Igualmente, la Sentencia 15/2000 de 19 de junio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia La Rioja establece todos los funcionarios, tienen derecho al disfrute, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo de servicio fuere menor. Ello implica, evidentemente, que a tiempo de servicios efectivamente prestados corresponde un tiempo proporcional de descanso anual remunerado. Por lo tanto, en base a lo anterior se puede llegar a concluir que el derecho a las vacaciones retribuidas está directamente vinculado al tiempo de servicio activo prestado por el funcionario. Quiere ello decir que aunque el derecho al disfrute de las vacaciones anuales exige la prestación de servicios durante todo el año, en el supuesto que no concurra tal circunstancia las vacaciones deben tener una duración proporcional al tiempo de servicios prestados. En tal sentido, el tiempo de servicios prestados por el personal funcionario se ve afectado por los permisos y licencias de los que puede disfrutar de conformidad con la normativa vigente y ello repercute en el periodo computable a efectos de vacaciones. A estos efectos deben establecerse aquellos permisos o ausencias que son consideradas como servicios efectivos en el cómputo de las vacaciones anuales. A tal fin y, ante la ausencia de normativa autonómica propia, hay que mencionar la Resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General Administración Pública que, aunque es de aplicación a la Administración General del Estado, tiene un valor referencial de sumo interés y establece: Asimismo, y a efectos de determinar el período computable para el cálculo de las vacaciones anuales, las ausencias del trabajo por motivos de independientes a la voluntad del empleado público, tales como enfermedad, accidente o maternidad, así como aquellas otras derivadas del disfrute de licencias a que se refieren los artículos 71 (licencia por matrimonio) y 72 (licencia por realización de estudios) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, o los permisos recogidos en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, computarán como servicios efectivos. Pues bien, el reconocimiento de la situación de jubilación de un funcionario, en tanto supone la extinción de la relación de servicio activo con la Administración, establece la fecha hasta la que se computan los servicios prestados de forma efectiva durante el año, sin perjuicio de las especialidades antes mencionadas, a los efectos del cálculo de su derecho a las vacaciones anuales retribuidas. Si el tiempo de servicios efectivos no comprende la totalidad del año, el periodo computable para el cálculo de las vacaciones anuales se reduce proporcionalmente y en base a ello el tiempo de disfrute de las mismas será proporcional al tiempo trabajado. Por último, es necesario aludir al artículo 18. 4 del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004-2007 que dispone la concesión de días adicionales por servicios prestados. En este supuesto el derecho al disfrute de los días adicionales que se puede adicionar a vacaciones, permisos o licencias o disfrutarse aisladamente- no está condicionado al tiempo de servicios prestados sino que deriva de la 2

antigüedad reconocida del personal funcionario, por lo que la jubilación no puede afectar al disfrute de estos días. Por ello el funcionario podrá disponer de dichos días adicionales de forma íntegra sin que se reduzca proporcionalmente su devengo en caso de jubilación. De igual forma se procedería en relación con los días adicionales de libre disposición por antigüedad, que regula el artículo 48.2 de la Ley 7/2007 3, y la razón es la misma que se ha expuesto en el párrafo anterior, es decir, que su disfrute sólo se vincula a los años de servicio de los funcionarios. Así este precepto dispone: Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. De todo lo referido anteriormente se concluye que la jubilación de los funcionarios de carrera no es una situación que pueda originar por si misma derecho a vacaciones sino que este derecho al descanso anual retribuido nace de la relación de servicio activo existente entre el funcionario y la Administración y se devenga por el desempeño efectivo de servicios durante un año completo. Estando vinculado su devengo al tiempo en el que el funcionario presta sus servicios, cuando dicha prestación de servicios no comprenda la totalidad del año, como ocurre en el momento en que se produce la jubilación del funcionario, el periodo de vacaciones se reduce proporcionalmente al periodo del año no computado como de servicio efectivo. II Derechos retributivos El otro aspecto a tratar sobre el que influye la jubilación es sobre los derechos retributivos de los funcionarios. Así de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1/1986, de Función Pública de la Comunidad de Madrid y en términos parecidos el artículo 14 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público- se reconoce el derecho de los funcionarios a percibir las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo. La forma de devengo de las retribuciones devengadas periódicamente, tanto básicas como complementarias, se regula anualmente en la Orden que a tal efecto aprueba la Consejería de Hacienda por la que dictan las Instrucciones para la Gestión de Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid. En la dictada para el año 2008 4, y con respecto al personal al que se aplica el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, dispone en su artículo 12.1 que se devengarán con carácter fijo y periodicidad mensual y se harán efectivas por mensualidades completas: Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del mes a que correspondan ( ) En los supuestos de jubilación, fallecimiento o retiro se devengará igualmente la mensualidad completa correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias en el mes en que se produce e cese en el servicio activo. Ello se establece, sin embargo, como 3 La Instrucción de 31 de julio de 2007, de la Dirección General de Función Pública, relativa al régimen de licencias, permisos y vacaciones aplicable al personal funcionario de Administración y Servicios y al Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, declara aplicable el artículo 48.2 al ámbito autonómico 4 BOCM número 25 de 30 de enero de 2008. 3

excepción al resto de situaciones de cese en el servicio activo en os que la mensualidad del mes del cese se computará por días. Así se contempla en el propio artículo 12.1 en su apartado segundo al establecer la excepción a la regla general de pago por mensualidades completas en los casos de cese: d) En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho. De igual manera se regula el devengo de las pagas extraordinarias, tal y como dispone en el artículo 13 de la Orden de 30 de enero de 2008: Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas ( ). c) En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, la paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 12, apartado 2.d) de la presente Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo. Por lo tanto, de todo lo señalado anteriormente se concluye que las retribuciones devengadas periódicamente de los funcionarios se generan en función del tiempo efectivo de prestación de servicios. En el mes en que se produzca la jubilación del personal funcionario, éste tendrá derecho a percibir la mensualidad completa correspondiente a sus retribuciones básicas y complementarias En lo referente al devengo de la paga extraordinaria, si el tiempo de servicios prestados antes de la jubilación no comprende la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre su importe se reducirá proporcionalmente. No obstante, el mes en que se produce el cese se computará de forma competa. La situación detallada en los párrafos anteriores tiene su oportuno reflejo en la nómina, que de conformidad con el artículo 2.5 de la Orden de 14 de enero de 2002 5 induce a que se produzca una variación de la nómina, en concreto, se produce una baja en nómina. Esta baja en nómina es definida en este artículo, en el apartado 2 como una exclusión, debidamente justificada, de la nómina de un perceptor que figuraba en la del mes anterior. Procederá la baja en nómina ( ) por jubilación. La Orden de 14 de enero de 2002 regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas y en relación con las variaciones de nómina dispone que las Secretarías Generales Técnicas u órganos competentes en materia de personal serán los competentes para recibir y ordenar los documentos acreditativos que sustentan las variaciones mensuales de nómina y efectuar las liquidaciones individuales correspondientes a las mismas. A continuación la Intervención Delegada, de acuerdo con los artículos 6 de la Orden de 14 de enero de 2002 y 82 de la Ley 9/1990, Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, efectuará 5 Orden de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid 4

la fiscalización y contabilización de las nóminas y sus variaciones y comprobará que el importe de la nómina se ajusta a los parámetros reseñados en los párrafos superiores. Además del examen de la variación de la nómina del personal funcionario que se jubila también se comprobará otros conceptos que se plasman en la misma como es que su situación con respecto a los anticipos y préstamos concedidos se encuentre regularizada. Así, el artículo 32.1 del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos señala: Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo, incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, previa justificación razonada de la necesidad de hacer frente a gastos económicos de naturaleza extraordinaria, tendrán derecho a percibir préstamos y anticipos. Por lo que se refiere a los anticipos el Acuerdo Sectorial dispone que se podrán efectuar sobre mensualidades y pagas extraordinarias y se harán efectivos sus descuentos 6 en la nómina del mes siguiente a aquel en que se perciba y en lo referente a los préstamos se fija que su plazo de amortización no podrá ser superior a 36 mensualidades, si bien será el propio interesado, en su solicitud, el que determine el número de mensualidades en que se procederá a la amortización del préstamo y la cuantía mensual a descontar de sus haberes. En el supuesto que la devolución total de préstamos y anticipos no pudiera efectuarse en la última nómina a percibir por el funcionario que se jubila será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 25 de julio de 2000 que establece: Cuando un empleado que tuviera pendiente de devolución alguna cantidad deje de percibir sus haberes con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Madrid de forma que no pueda hacerse efectiva la deuda en nómina, se iniciará por el órgano responsable del crédito un expediente administrativo de reintegro por la cantidad pendiente de devolución. En definitiva, el importe de la liquidación a percibir por el funcionario que se jubila comprenderá la mensualidad completa de sus retribuciones básicas y complementarias correspondientes al mes en que se extingue su relación funcionarial, la paga extraordinaria - devengada en su totalidad si los servicios prestados comprende los seis meses anteriores a junio o diciembre o la parte proporcional en otro caso y las deducciones a practicar en función de los préstamos y anticipos que se le hayan concedido, teniendo en cuenta que si la cuantía de los mismos no pudiera satisfacerse con cargo a este importe se iniciará un expediente de reintegro por la parte pendiente de devolver. Por todo cuanto antecede, esta Intervención General resuelve la consulta planteada con las siguientes CONCLUSIONES 1.- La jubilación de los funcionarios de carrera no es una situación que pueda originar por si misma derecho a vacaciones sino que este derecho al descanso anual retribuido nace de la relación de servicio activo existente entre el funcionario y la Administración y se devenga por el desempeño efectivo de servicios durante un año completo. 6 Orden de 25de julio de 2000, de la Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Local, por la que se regula el procedimiento de concesión de préstamos y anticipos al personal funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid. 5

2.- En el supuesto que los servicios prestados por el funcionario no abarcaran la totalidad del año, como podría suceder en caso de jubilación, el periodo de disfrute de las vacaciones será proporcional al tiempo de sus servicios efectivos. 3.- Las retribuciones del personal funcionario devengadas periódicamente están vinculadas al tiempo efectivo de prestación de servicios. 4.- La jubilación del personal funcionario produce, a efectos procedimentales relacionados con la confección y gestión de nóminas, una variación de la misma que implica la baja en nómina. 5.- La Intervención Delegada al fiscalizar la variación de nómina comprobará que el salario a percibir por el personal funcionario que se jubila, sujeto al régimen de Clases Pasivas del Estado o a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas, comprende la mensualidad completa de sus retribuciones básicas y complementarias correspondientes al mes en que se extingue la relación funcionarial y la liquidación de la paga extraordinaria minorándose su importe proporcionalmente si el tiempo de servicios prestados antes de la jubilación no comprende la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a su devengo. 6