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Transcripción:

Las nuevas tasas judiciales. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por RD-ley 3/2012, de 22 de febrero. Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Nº 2/2013

LAS NUEVAS TASAS JUDICIALES. LEY 10/2012, DE 20 DE NO- VIEMBRE, MODIFICADA POR RD-LEY 3/2013, DE 22 DE FEBRE- RO. ORDEN HAP/2662/2012, DE 13 DE DICIEMBRE. Artículo 1. Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles. Apuntes: Una de las principales novedades de la norma es la exigencia de la tasa en el orden jurisdiccional social, concretamente con respecto a los recursos de suplicación y casación. Artículo 2. Hecho imponible de la tasa. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional recurso contencioso-administrativo. d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales. Apuntes: El hecho imponible está constituido por la prestación de servicios en régimen de Derecho público que afecten o beneficien al obligado tributario y la determinación de la carga tributaria se hace a partir del coste del servicio prestado y no de la capacidad económica del contribuyente. 1

Artículo 3. Sujeto pasivo de la tasa. 1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. 2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago. Apuntes: La norma incorpora novedades que facilitan su aplicación, como en los supuestos de extranjeros o residentes fuera de España personados en un pleito en España, previéndose que, con carácter general, sea el abogado o procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa que permita los actos procesales correspondientes. Artículo 4. Exenciones en la tasa. 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de sobre capacidad, filiación matrimonio y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, están sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos. b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor. d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio 2

Artículo 4. Exenciones en la tasa. administrativo negativo o inactividad de la Administración. g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. 2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b) El Ministerio Fiscal. c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación. 4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación. Apuntes: > Otras de las novedades más importantes de esta Ley es que las personas físicas ya no estarán exentas del pago de la tasa, a no ser que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este sentido, los trabajadores, tanto por cuenta ajena como los autónomos, que interpongan recursos de suplicación y casación en el orden social, deberán abonar el 40% de la tasa que corresponda. > El RD-ley 3/2013, de 22 de febrero, ha incorporado nuevas exenciones en el pago de la tasa judicial, como en los supuestos de separación matrimonial o divorcio tramitados de mutuo acuerdo, o en las ejecuciones de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. Téngase en cuenta, además, que se ha modificado el artículo 241 de la LEC al objeto de evitar la liquidación de la tasa en la condena en costas a pagar a la entidad bancaria por parte de la familia desahuciada o sus avalistas. 3

> Las modificaciones introducidas por la norma antedicha permitirán también a los funcionarios beneficiarse de una exención del 60%, al igual que el resto de trabajadores en el Orden social. > Asimismo, el RD-ley 3/2013, de 22 de febrero, ha adelantado la modificación de determinados aspectos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ampliando por esta vía los sujetos exentos del pago de la tasa. Artículo 5. Devengo de la tasa. 1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales: a) Interposición del escrito de demanda. b) Formulación del escrito de reconvención. c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados. e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales. f) Interposición del recurso de apelación. g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. h) Interposición del recurso de casación. i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales. 2. En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales: a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda. b) Interposición del recurso de apelación. c) Interposición del recurso de casación. 3. En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación. Apuntes: Una vez producido el devengo de la tasa, el tributo se exigirá por el procedimiento de autoliquidación, la cual se verificará a través del modelo 696 aprobado por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. 4

Artículo 6. Base imponible de la tasa. 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en 18.000 euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa. 3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior. Apuntes: > La cuota tributaria estará integrada por una cantidad fija determinada en función de cada clase de proceso, y otra variable, resultado de aplicar la escala prevista en el artículo siguiente a la base imponible monetaria derivada de la cuantía del procedimiento judicial o recurso objeto de gravamen. > Los procesos de separación matrimonial o divorcio no tramitados de mutuo acuerdo se consideran de cuantía indeterminada. Ello supone, en la práctica, que quien inste una demanda de este tipo deberá asumir una tasa de 168 (150 de tasa fija + 18 de tasa variable). Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria. 1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla: En el orden jurisdiccional civil: Verbal y cambiario Ordinario Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales Concurso necesario Apelación Casación y extraordinario por infracción procesal 150 300 100 200 200 800 1.200 5

Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria. Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado Ordinario Apelación Casación 200 350 800 1.200 Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50% del importe de la sanción económica impuesta. En el orden social: Suplicación Casación 500 750 2. Además, Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: De A Tipo - % Máximo variable 0 1.000.000 0,5 10.000 Resto 0,25 3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10% con el límite de cuantía variable de 2.000. Apuntes: > Se introduce un notable incremento de la tasa fija aplicable en función del tipo de proceso -,muy superior a las cuantías que se venían aplicando en virtud del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, con respecto a los órdenes civil y contencioso-administrativo. Por otro lado, se mantienen los tipos de la cuantía variable en atención a la cuantía del proceso -, si bien se incrementa de 6.000 a 10.000 el máximo a liquidar por este concepto. > El RD-ley 3/2013, de 22 de febrero, ha limitado la cuantía de la tasa judicial en vía contencioso-administrativa cuando se trate de impugnaciones de resoluciones sancionadoras. En estos casos, la tasa no podrá exceder del 50% de la multa impuesta. Asimismo, se ha reducido notablemente la tasa variable cuando el sujeto pasivo sea persona física. En dichos supuestos, el tipo aplicable será del 0,10%, con un límite de cuantía variable de 2.000. 6

Artículo 8. Autoliquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de 10 días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. 3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. 4. El Secretario judicial, en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos. 5. Se efectuará una devolución del 60 % del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa la forma de terminación. 6. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 % del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora. 7

Apuntes: > La tasa se liquidará a través del modelo 696 publicado en el Anexo I de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, y será exigible para hechos imponibles que tengan lugar a partir de su entrada en vigor, esto es, el 17.12.2012. > La norma prevé dos supuestos novedosos de devoluciones: en primer lugar, la devolución del 60% de la tasa cuando se alcance la solución extrajudicial del litigio, y en segundo lugar, la devolución del 20% cuando se acuerde una acumulación de procesos. En ambos casos la devolución se iniciará a instancia del sujeto pasivo de la tasa mediante la presentación de una solicitud de devolución a través del modelo 695 publicado por el Anexo II de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. El plazo para solicitar la devolución será de 4 años desde la fecha de la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, o desde la fecha en que se acuerde la acumulación de procesos. Artículo 9. Gestión de la tasa. 1. La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa. Apuntes: La aplicación y exigencia de la tasa se produjo con la entrada en vigor, el 17.12.2012, de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos. Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos. Se establece una bonificación del 10 % sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas. Apuntes: > La norma establece una bonificación en el pago de la tasa por el uso de medios telemáticos. > Téngase en cuenta, además, que la principal novedad con respecto al modelo de tasa anterior, es la desaparición del papel preimpreso. En este sentido la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, establece que en el supuesto de que el sujeto pasivo de la tasa sea una persona jurídica o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la A.E.A.T, y en el de aquellas entidades que tengan forma jurídica de S.A. o de S.L., la presentación de estos modelos se efectuarán de forma obligatoria por vía telemática a través de internet. > En el resto de casos, tanto la autoliquidación como la solicitud de devolución también podrán presentarse en formato papel obtenido al imprimir el resultado de cumplimentar el formulario correspondiente, que estará disponible en la Sede electrónica de la A.E.A.T. (https://agenciatributaria.gob.es). > La presentación de la declaración por vía telemática podrá ser efectuada por el propio declarante o por tercero que actúe en su representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 a 81 del RD 1065/2007, de 27 de julio, y de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo. 8

Artículo 11. Vinculación a la tasa. La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Apuntes: Este artículo entrará en vigor el 1.1.2013. Disp. Derog. Única. Derogación normativa. Se deroga el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos. Apuntes: Se deroga el artículo en el que, hasta la fecha, se regulaba la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en otros términos y únicamente para los órdenes civil y contenciosoadministrativo. Por su parte, la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, ha derogado la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación de la tasa vigente hasta el momento. 9

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