especialmente de los peatones y de los discapacitados, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público 4.

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Transcripción:

2014

A partir de la expedición de la Ley 15 de 1959 1, se crea la facultad de intervención de las autoridades públicas para la autorización, el control y vigilancia en materia de transporte y tránsito. Con más fuerza, luego de la reforma Constitucional de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 105 de 1993 2, norma en la que se fijan los Principios Rectores del Transporte, a partir de los cuales se desarrollaría la actividad del Estado en la regulación y control del tránsito y el transporte en Colombia, ambos derivados de los principios constitucionales contenidos en los artículos 24 y 100 de nuestra Constitución Nacional, cuyo ejercicio permite el acceso a los demás derechos fundamentales, puesto que garantizar el desplazamiento de las personas, en condiciones ordenadas, cómodas y seguras. La citada Ley 105, además de reafirmar la necesidad de intervención estatal en la industria del transporte por su calidad de servicio público, en su artículo 2 reconoce que la actividad transportadora es el elemento básico para la unidad nacional, el desarrollo de todo el territorio Colombiano y la expansión de los intercambios internacionales del País, norma que fue complementada con la Ley 336 de 1996, que adoptó el estatuto nacional del transporte. El artículo 24 de la Constitución Nacional, establece el derecho de todo colombiano a circular libremente por el territorio nacional con las limitaciones que establezca la 3 Ley, libertad que a través de la jurisprudencia ha sido extendida a los extranjeros. Tales limitaciones son precisamente la intervención y reglamentación de las autoridades, que tienen por objetivo lograr la seguridad y comodidad de quienes transitan por las vías, 1 Ley 15 de 1959, Por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones. 2 Ley 105 de 1993, Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 3 Sentencias C-292 de 2008 y T-202/13

especialmente de los peatones y de los discapacitados, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público 4. En nuestro país, las reglas de circulación están contenidas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y los decretos y resoluciones reglamentarios de carácter técnico, expedidos por el Ministerio de Transporte. Adicionalmente las autoridades locales están facultadas para establecer otras restricciones (pico y placa, disposición de las vías, cierres, entre otras) 5. Así mismo, las reglas previstas para la prestación del servicio público de transporte están contenidas en la Ley 105 de 1993 6, la Ley 336 de 1996 7 y los decretos reglamentarios expedidos por el Ministerio de Transporte 8 que le otorgan la facultad a los Alcaldes o sus delegados para otorgar el permiso para la prestación del servicio y para controlar el cumplimiento de las mismas reglas. Según lo señalan los artículos 5, 6 y 7 del Código Nacional de Tránsito, los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, deben expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos, estas órdenes complementan las reglamentaciones de carácter nacional, su expedición es un deber que además implica velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y las vías privadas abiertas al público. Las funciones de las autoridades locales son de carácter regulatorio 9, cuando se toman medidas o decisiones para la organización del tráfico (dirección de las vías, sitios en los que se prohíbe el parqueo, sitios destinados a recoger pasajeros, entre otros), y son de carácter sancionatorio, cuando se imponen las sanciones respectivas, decisiones que hacen parte y reflejan la amplia facultad de intervención del Estado en materia de Transporte y Tránsito. Cuando las reglamentaciones son incumplidas, surge la necesidad de sancionar al infractor por parte de la autoridad, con el objeto de garantizar que se preserve el orden público y restaure el ordenamiento jurídico, al tiempo que se previene la realización de más conductas que vallan en contravía de éstos. Para complementar el control al cumplimiento de las normas, el dinero recaudado por las autoridades, por concepto de multas y sanciones por violación a las normas de tránsito, debe destinarse a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y 4 Artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. 5 Artículo 119 del Código Nacional de Tránsito 6 Ley 105 de 1993, Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 7 Ley 336 de 1996, Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte. 8 Decretos 170, 171, 172, 173, 174,175 de 2001, 4190 de 2007 y 4125 de 2008. 9 Artículo 7 del Código Nacional de Tránsito.

seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y a los particulares en quienes se delegue la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas (destinación específica, conforme lo señala el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito), la eficiencia en la gestión de los procesos sancionatorios de tránsito, se traduce en la posibilidad de inversión de recursos y la disminución de la accidentalidad. Respecto de las infracciones a las normas de transporte, la legislación nacional no ha previsto destinación específica, sin embargo al dinero recaudado por este concepto, deben aplicársele las reglas generales para el uso de dineros públicos. En consecuencia, la planeación de las actividades e inversión y gestión de los recursos provenientes de las multas por infracciones de tránsito y de transporte, deben corresponder a criterios técnicos, a partir del análisis situacional en cada municipio, con relación a las cifras y características de las contravenciones y de la accidentalidad, que serán controladas con la inversión de los recursos recaudados por sanciones. Podemos concluir que la facultad sancionatoria de las autoridades de tránsito y transporte, se deriva de la Constitución Nacional y del Código Nacional de Tránsito, cuya implicación ha sido ampliamente desarrollada por la Jurisprudencia Colombiana, es también una herramienta para alcanzar los objetivos de las administraciones locales, ya que la organización del tránsito genera el bienestar de los ciudadanos, favoreciendo la movilidad en condiciones dignas y seguras. En éste sentido, desde la expedición del Código Nacional de Tránsito en el año 2002, la Federación Colombiana de Municipios cumpliendo con el mandato legal, ha desarrollado, puesto a disposición y viene mejorando constantemente, el Sistema Integrado de Información Sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), que facilita la gestión de los municipios para disminuir la accidentalidad y generar una cultura de respeto por la normas de tránsito, la vida de los transeúntes y del infractor. EL SIMIT potencializa la actividad de las autoridades en la medida que las autoridades locales culminen los procesos sancionatorios y, exijan el cumplimiento de trámites periódicos (como mantener vigente la licencia de conducción), lo cual, indirectamente se torna en herramienta de gestión de los demás municipios, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10 del señalado Código Nacional de Tránsito. Es por esto que la Federación Colombiana de Municipios Dirección Nacional SIMIT, consideró necesario, desarrollar un texto que contenga los pasos y preguntas frecuentes que surgen dentro de los procesos administrativos que se derivan del incumplimiento a las normas de transporte y tránsito.

1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS QUE SE REQUIEREN PARA ADELANTAR UN PROCESO SANCIONATORIO. 1.1. Recursos humanos. 1.1.1Cuerpo de control: 1.1.2. Autoridad que desarrolla el proceso o autoridad de conocimiento. 1.2. Recursos técnicos y de infraestructura: 2. AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y DE TRANSPORTE 2.1. Autoridades de Tránsito. 2.1.1. Autoridades de Regulación Normativa. 2.1.2. Autoridades de Supervisión, de conocimiento o que imponen la sanción. 2.1.3 Autoridades de Control Operativo. 2.1.4. Organismos de Tránsito. 2.2 Autoridades de Transporte: 2.2.1. Autoridad para la regulación: 2.2.2. Autoridades de conocimiento o que imponen sanciones: 3. DESARROLLO DEL PROCESO SANCIONATORIO O CONTRAVENCIONAL 3.1. Proceso sancionatorio de Tránsito: 3.1.1. Detección de la infracción y la correspondiente expedición de la orden de comparendo. 3.1.1.1. La presencia de una autoridad de tránsito (del cuerpo de control). 3.1.1.2. A través de medios técnicos o tecnológicos. 3.1.2 Presentación del inculpado para solicitar audiencia, o decisión de cancelar el valor de la multa. 3.1.2.1. Asumir la comisión de falta 3.1.2.2. Rechazar la comisión de la falta. 3.1.2.3. No presentarse, ni asumir la falta o infracción. 3.1.3. La adopción de la decisión. 3.1.3.1. Decisión cuando el implicado no acepta la falta y se realiza la audiencia con su presencia: 3.1.3.2. Decisión cuando el implicado no acepta la falta, solicita la audiencia y no se hace presente: 3.1.3.3. Decisión cuando el implicado no se acoge a los descuentos y no solicita audiencia. 3.2. Proceso sancionatorio de Transporte: 3.2.1. Detección de la infracción. 3.2.2. Apertura de la Investigación. 3.2.3. Decisión: 4. EL COMPARENDO. 4.1. Fotocomparendo. 4.2. Comparendo pedagógico. 4.3. Comparendos impuestos por un agente o miembro de la Policía que no dependa del Organismo de Tránsito del lugar donde se cometió la infracción.

5. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES FÍSICOS QUE CONTENGAN LAS ACTUACIONES ADELANTADAS DENTRO DEL PROCESO CONTRAVENCIONAL O SANCIONATORIO. 6. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DE LOS PROCESOS SANCIONATORIOS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. 7. NOTIFICACIONES DENTRO DE LOS PROCESOS SANCIONATORIOS 7.1. Notificaciones en Tránsito. 7.1.1. Notificación del comparendo: 7.1.2. Notificación de las demás decisiones que se surtan en el proceso: 7.1.3. Notificación de la decisión de imponer las sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de conducción. 7.1.4. Contenido del acta o acto administrativo que impone una sanción o absuelve al inculpado por infracciones de tránsito. 7.2. Notificaciones en materia de Transporte. 7.2.1. Notificación de la apertura de la investigación y de las decisiones absolutorias o condenatorias de primera y de segunda instancia. 7.2.2. Comunicación de la resolución que resuelve el recurso de Reposición: 7.2.3. Contenido del acto administrativo que impone una sanción o absuelve al inculpado por infracciones de transporte.8. Recursos8.1 Recursos en el proceso sancionatorio de tránsito. 8. RECURSOS 8.1.1. Recursos en los procesos de única instancia. 8.1.2. Recursos en los procesos de doble instancia. 8.2. Recursos en el proceso sancionatorio de transporte. 9. COMPARATIVO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA IMPONER INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y DE TRANSPORTE. 10. INMOVILIZACIÓN. 11. REINCIDENCIA EN LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO 12. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL QUE SE ORIGINA POR CONDUCIR BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. 13. APLICACIÓN DE LOS FENÓMENOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EN LOS PROCESOS SANCIONATORIOS DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO. 14. ASPECTOS COMUNES DE LOS PROCESOS SANCIONATORIOS DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO. 14.1. Sanciones aplicables y su alcance. 14.2. Sujetos de Sanción. 14.3. Tipificación de la Conducta y sanción pecuniaria. 17. INTERVENCIÓN DE UN CONTRATISTA O PARTICULAR EN EL DESARROLLO DEL PROCESO CONTRAVENCIONAL.

Los procedimientos contravencionales o sancionatorios, son el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, son actividades de carácter público, que se deben adelantar con plena observancia de las garantías legales y constitucionales (debido proceso, legalidad, publicidad), bajo los principios que rigen la actuación administrativa (celeridad, eficiencia, eficacia, entre otros), principios cuya aplicación requiere de personal idóneo y suficiente. También es necesario que tales procedimientos se lleven a cabo en forma organizada y digna, en dependencias que permitan la celebración de las audiencias precedidas por el competente. 10 Para que una Autoridad de Transporte o un Organismo de Tránsito adelanten procesos sancionatorios por infracciones a las normas de transporte y de tránsito de forma eficiente, requiere contar con recursos humanos, técnicos y una infraestructura adecuada que garantice el cumplimiento de las condiciones, principios generales propias de la actuación administrativa y evite la pérdida de los recursos invertidos en la fiscalización y control; en éste sentido es vital la participación de todos y cada uno de los servidores públicos y contratistas implicados en el proceso. Es necesario destacar que el Alcalde como máxima autoridad de transporte, puede delegar en el organismo de tránsito, el control, la investigación y la imposición de sanciones por violación a las normas de transporte. 1.1. Recursos humanos. Es el personal calificado y necesario para atender el proceso contravencional o sancionatorio, es adelantado por los siguientes funcionarios dependiendo de la etapa del proceso así: 1.1.1. Cuerpo de control: Personal necesario para expedir la orden de comparecer (en tránsito) ya sea que la infracción se detecte en la vía o a través de medios técnicos, el Código Nacional de Tránsito le atribuye la facultad de expedir una orden de comparecer (comparendo) y de presentar informes por infracciones a las normas de transporte al cuerpo de control, conformado por los agentes de tránsito y los miembros de la Policía Nacional 11. Pueden ser: Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el 10 Artículo 29 Constitución Política de Colombia. Artículo 2 Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Artículo 7 del Código Nacional de Tránsito y articulo 2 de la ley 1310 de 2009

cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales 12. Personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional con competencia en las vías nacionales o en los municipios por convenio o por competencia a prevención. 1.1.2. Autoridad que desarrolla el proceso o autoridad de conocimiento. Es el Funcionario o Autoridad encargada de darle impulso al proceso y decidir si se impone la sanción o no, también llamada autoridad de conocimiento. Para los procesos sancionatorios de tránsito, son los inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial 13. Para los procesos sancionatorios de Transporte, el Decreto 3366 de 2003 14, fijó la competencia de investigar e imponer las sanciones, así: En la jurisdicción nacional: La Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. En la jurisdicción distrital y municipal: Los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función. En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos. Estas autoridades deben tener formación y conocimientos respecto de los procesos sancionatorios de transporte y tránsito y controlar que el proceso se lleve a cabo dentro de los tiempos fijados por la ley. 15 También puede ser necesario el soporte por parte de personal administrativo como apoyo a la gestión, que se encarguen de apoyar a la autoridad de conocimiento, en la elaboración de actas, gestión de archivo y de más procedimientos de carácter administrativo. 1.2. Recursos técnicos y de infraestructura: 12 Artículo 2 inciso 3 Ley 1310 de 2009 13 Artículo 3 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 3 de la ley 1383 de 2010. 14 Artículo 3 de Decreto 3366 de 2003, Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. 15 Artículo 7 Código Nacional de Tránsito.

El proceso también tiene requerimientos de carácter técnico, que permiten el levantamiento de la audiencia, la impresión de documentos, la conformación de expedientes y el archivo de los mismos, de forma tal que se proteja la información contenida en ellos y se garantice el reporte de la información a los sistemas y registros fijados por la Ley. Estos requerimientos no son ajenos a otros procedimientos administrativos, en toda actuación administrativa debe existir un archivo organizado que permita la consulta posterior, para lo que resulta válido consultar el manual de procedimientos o de procesos, manuales de correspondencia y manual de archivo que todo funcionario y contratista interviniente debe conocer 16. Entre los requisitos técnicos obligatorios están la conexión con los sistemas y registros de Ley (Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y SIMIT) Espacios o infraestructura adecuada para adelantar las audiencias dentro del proceso contravencional. El Código Nacional de Tránsito ha previsto que el proceso se lleve a cabo mediante audiencias públicas que se adelantan ante la autoridad de conocimiento 17. Los procesos sancionatorios de transporte no se adelantan en audiencias, sin embargo es necesario contar con espacios suficientes para dar continuidad a los procesos y mantener los archivos. En la actualidad no se encuentra desarrollado un sistema Nacional que contenga las infracciones a las normas de transporte, cada entidad territorial controla a través de sus propios sistemas la información de los procesos, los mismos se adelantan de la forma tradicional, es decir documentalmente. Teniendo en cuenta que la generación de recursos a partir de la imposición y cobro de las multas de tránsito, con destino a los planes y programas de seguridad vial, son de vital importancia para la gestión administrativa, la participación de los funcionarios y personal de apoyo debe ser evaluado constantemente. De nada sirve la imposición de comparendos o detección de infracciones, si no se adelanta de forma ágil el proceso contravencional y se efectúa el reporte al SIMIT, de todos los actos administrativos y novedades que a partir del comparendo modifiquen el estado de la información, pues solo con el reporte al SIMIT, se evita que el deudor pueda realizar trámites de tránsito. Finalmente cabe señalar, que los servidores públicos tienen el deber de dar aplicación a los principios de la actividad administrativa, adelantar de forma eficiente los procedimientos 16 Artículo 36, ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 17 Artículo 135 Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

sancionatorios, evitando la caducidad del proceso y la prescripción de las multas, en consecuencia, su incumplimiento puede acarrear sanciones disciplinarias 18. Existen diferencias entre las sanciones por infracciones a las normas de tránsito (contenidas en el Código Nacional de Tránsito) y las infracciones a las normas de transporte (contenidas en los reglamentos correspondientes a cada modalidad). Las primeras son el resultado de un proceso que se desarrolla en audiencias públicas ante la autoridad de tránsito, mientras que las segundas se llevan a cabo ante las autoridades de transporte (Alcalde o su delegado, o la Superintendencia de puertos y Transporte), según la modalidad (servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto) y radio de acción (nacional o municipal), para la que se habilitó la empresa de transporte público que tiene vinculado el vehículo o que está siendo investigada. Para ambos casos las multas también son totalmente diferentes 19. El concepto de autoridad es importante para determinar quién es el facultado para suscribir el acta o acto administrativo que impone la sanción, recordemos nuevamente que el proceso contravencional de tránsito, es el ejercicio de la autoridad, atribución que no puede ser delegada o contratada a un particular. Dicho de otra forma el particular puede colaborar como apoyo a la gestión, pero la autoridad tiene la responsabilidad y el deber de impulsar el proceso y tomar la decisión. 2.1. Autoridades de Tránsito: El Código de Tránsito en su artículo 3, señala que además del Ministerio de Transporte, también son autoridades de tránsito, los Gobernadores, los Alcaldes, los Organismos de Tránsito, La Policía Nacional, los inspectores o quien haga sus veces en cada municipio y la Superintendencia de Puertos y Transportes. Según la clasificación contenida en el manual de infracciones, adoptado por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 3027 de 2010 20, las Autoridades de Tránsito se clasifican en autoridades de tipo regulatorio, operativo y de supervisión. 18 Ley 1437 de 2011, Capítulo 1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 19 Artículo 9 de la Ley 105 de 1993 20 Resolución 3027 de 2010, Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones.

2.1.1 Autoridades de Regulación Normativa. Son aquellas facultadas para expedir actos administrativos o normas que tengan por objeto la regulación del tránsito. En la práctica, además del Congreso de la República, se expiden regulaciones por parte del Ministerio de Transporte y los Alcaldes de cada municipio. 21 El Ministerio de Transporte expide las normas de carácter técnico y los Alcaldes expiden las normas para la organización del tránsito en su jurisdicción. En éstas regulaciones las autoridades no pueden desconocer las normas de carácter general, es decir las que están contenidas en la Constitución Nacional y el Código Nacional de Tránsito. 2.1.2. Autoridades de Supervisión, de conocimiento o que imponen la sanción. Son las facultadas por la ley para imponer sanciones por las infracciones a las normas de tránsito, es decir los inspectores de policía, los inspectores de tránsito o quien haga sus veces en cada ente territorial, que además serán los encargados de impulsar y llevar a cabo el proceso administrativo, es decir, realizar la audiencia y decidir si se sanciona o se exonera al presunto infractor, a éstas autoridades les corresponde por tanto, evitar la producción de los fenómenos de caducidad y prescripción, para distinguirlas, en adelante nos referiremos a ellas, como autoridad de conocimiento, las que en adelante llamaremos autoridad de conocimiento. El Código Nacional de Tránsito en su artículo 134, señala que los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción y que las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. La Superintendencia de Puertos y Transportes también es autoridad de supervisión, pero no desarrolla el proceso contravencional por las infracciones de tránsito, su facultad sancionatoria respecto del tránsito, recae en los Organismos de Apoyo al Tránsito (Centros de Enseñanza, Centros de Reconocimiento, Centros integrales de Atención y centros de Diagnóstico) y sobre los organismos de tránsito 22. 2.1.3. Autoridades de Control Operativo. Son integrantes de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los Agentes de Tránsito y Transporte vinculados a los entes territoriales 23. De forma 21 Artículo 7 Código Nacional de Tránsito. 22 Artículos 13 y 14 de la Ley 769 de 2002. 23 Parágrafo 2 del artículo 4 del Código Nacional de Tránsito, Modificado por el art. 8, Ley 1310 de 2009.

excepcional, donde no haya miembros de control operativo, las fuerzas militares, pueden controlar el tránsito 24. 2.1.4. Organismos de Tránsito. Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción, el Código Nacional de Tránsito además de atribuirle la facultad de realizar los trámites de tránsito 25 (registro de vehículos y trámites relacionados con las licencias de conducción), señala que es responsabilidad de éstos llevar a cabo los procesos de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción 26. Son los encargados de determinar los parqueaderos 27 en los que se cumple la inmovilización y son responsables del cobro de las multas por infracciones ocurridas en su jurisdicción, las cuales deben invertirse en planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas 28. 2.2. Autoridades de Transporte: En materia de transporte, los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993 29, señalan como principio fundamental del Transporte la intervención del Estado, en virtud de la cual, las autoridades ejercen, la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, con el objeto de velar por su prestación en forma adecuada y en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. El artículo 9 de la misma disposición, establece que las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Para hacer más comprensible el papel de cada autoridad y la distribución de competencias en materia de transporte, se puede retomar su análisis así: 24 Artículo 3 Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. 25 Artículos 17,37y47 del Código Nacional de Tránsito. 26 Artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, y por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012 27 Artículo 125 del Código Nacional de Tránsito. 28 Artículo 160 del Código Nacional de Tránsito. 29 Ley 105 de 1993. Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

2.2.1. Autoridad para la regulación: El numeral 5 del artículo 3 y el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, le atribuyen la competencia de la regulación de las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio y para la fijación las políticas de transporte al Ministerio de Transporte En el Modo carretero, es decir para el transporte terrestre, los Decretos expedidos para regular el transporte público clasificaron el tipo de servicio en modalidades, según se trate de la movilización de pasajeros, carga o mixto y del radio de acción, en tanto se limite a la jurisdicción de un municipio o se extienda fuera de éste, a más de un municipio. 2.2.2. Autoridades de conocimiento o que imponen sanciones: De forma general podemos, señalar que el encargado de vigilar, controlar y sancionar a quienes infringen las normas de transporte, es quien otorgó el servicio, por cada modalidad. El siguiente cuadro especifica la autoridad de control para cada modalidad según el decreto que la reglamenta: DECRETO REGLAMENTARIO Colectivo Municipal: Decreto 170 de 2001, Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros". Intermunicipal. Decreto 171 de 2001, Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera. Taxi. Decreto 172 de 2001, Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi. Carga. Decreto 173 de 2001. Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga. Especial. Decreto 174 de 2001, Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Mixto. Decreto 175 de 2001, modificado por el. Decreto 4190 de 2007 y Decreto 4125 de 2008 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Y Mixto en mixto en motocarro. ARTÍCULO ARTICULO 11..-Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función. Artículo 10. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 9. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función. Artículo 9. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 9. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 10. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público en la jurisdicción nacional o intermunicipal estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. (Siguiendo con las reglas de los decretos anteriores, la competencia en la jurisdicción municipal recae en los Alcaldes o autoridad de transporte local).

Adicionalmente el artículo 3 del Decreto 3366 de 2003 30, estableció que la autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones en la jurisdicción nacional es la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces y que en la jurisdicción distrital y municipal, los competentes son los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función, y que en la jurisdicción del área metropolitana la competencia recae en la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman, cuando el servicio de transporte se preste entre estos. Teniendo en cuenta que las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público que se otorgan en cada municipio, tienen radio de acción municipal, es decir que solo abarcan el territorio municipal, son los Alcaldes, su delegado o la entidad que tenga la función asignada en el municipio, quien ejerce la función de vigilancia y control en materia de transporte para las modalidades de: taxi, colectivo y mixto (este último cuando se desarrolle dentro de un mismo municipio). Los procesos sancionatorios por infracciones a las normas de tránsito y de transporte se desarrollan de forma diferente, en el primero la ley previó un proceso verbal especial 31 y en el segundo se desarrolla conforme a las reglas del procedimiento administrativo 32. Conforme lo dispone el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito, su contenido regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. El mismo artículo 33 dispone que sus principios rectores son: la seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. El Código también determina las sanciones aplicables a los usuarios de las vías, a los propietarios de vehículos, a las empresas de transporte, propietarios o vinculadores de los vehículos con los que se cometen las infracciones (estos dos últimos en forma solidaria), estas conductas fueron sintetizadas a través de la Resolución 3027 de 2010, mediante el cual el Ministerio de Transporte expidió el manual de infracciones a las normas de Tránsito. 30 Decreto 3366 de 2003, "Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos". 31 Artículos 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012.. 32 Artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 51 del Decreto 3366 de 2003. 33 Articulo1 Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010

Existen otras sanciones por violación a las normas de Tránsito, que no se encuentran determinadas en nuestro Código Nacional de Tránsito, cuya competencia recae en la Superintendencia de Puertos y Transporte, contenidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 34, aplicables a los Organismos de Apoyo al Tránsito (Centros de enseñanza, de Diagnóstico de Reconocimiento de Conductores Organismos de Tránsito). En materia de transporte, las nomas de rango legal y reglamentario, tienen como propósito regular la actividad transportadora, es decir regular la actividad de quienes se dedican a ofrecer los servicios de transporte, en consecuencia, las sanciones previstas en la Ley 105 de 1993 y 336 de 1996, tiene por objeto evitar y sancionar el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en los reglamentos de la industria del transporte. Precisamente la Ley 105 de 1993, señala en su artículo 2, como principios rectores del transporte, la intervención del Estado en la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas y la Seguridad de las personas como una prioridad de las autoridades en todo nivel. También, el artículo 3 de la misma norma, señala como principios del servicio público de transporte, el acceso al servicio en condiciones de comodidad, calidad y seguridad, la información a los usuarios, la colaboración entre entidades, la participación ciudadana y la libertad de empresa. En este contexto, si bien estos ordenamientos jurídicos regulan aspectos diferentes del concepto general de movilidad, elevada a derecho fundamental mediante el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, ambas son regulaciones encaminadas a lograr la seguridad de los usuarios en las vías y la integridad de las personas y de sus bienes. Adicionalmente, en ambas regulaciones se tiene como punto de partida, la articulación de las autoridades y el ejercicio de la potestad del estado en materia sancionatoria. 3.1. Proceso sancionatorio de Tránsito: Se distinguen cuatro etapas dentro del proceso sancionatorio de tránsito, estas etapas no incluyen el cobro de la multa, puesto que es un proceso independiente de cobro coactivo : 35 3.1.1. Detección de la infracción y la correspondiente expedición de la orden de comparendo. Descubrir, hallar o detectar una infracción a las normas de tránsito, da lugar a iniciar el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio. 34 Ley 1702 de 2013, por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones 35 Artículos 136 a 139 del código Nacional de Tránsito.

Una vez se detecta la posible comisión de una falta, se expide la orden de comparecer o comparendo, que debe notificársele al presunto infractor, con el objeto de garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho a la defensa, también debe informársele (o correr traslado) a la autoridad que en adelante, seguirá el procedimiento y que es la encargada de decidir si se sanciona o no 36. El conocimiento por parte del implicado o presunto infractor, que ha sido citado a comparecer, implica su notificación personal, para lo cual, el Código Nacional de Tránsito 37 ha previsto procedimientos especiales, que pueden ser complementados con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 38. La detección de infracciones puede originarse por: 3.1.1.1. La presencia de una autoridad de tránsito (del cuerpo de control). En el sitio donde se cometió la infracción y que observó la ocurrencia del hecho, quien puede 39 apoyarse en pruebas que demuestren la ocurrencia de la infracción: fotos, videos, reportes, pruebas de embriaguez (entre otras). Cuando la infracción acontece en presencia de un miembro del cuerpo de control (policía o agente), que detecta personalmente la infracción, este dará la orden para que el vehículo se detenga, y expedirá la orden de comparendo en el formato previsto 40, llenando todos los campos obligatorios que permiten identificar plenamente al conductor, la fecha, hora, lugar de la comisión de la falta y su descripción y lo entrega al presunto infractor inmediatamente. Si el cuerpo de control detecta la falta por sus propios medios, también es posible la inmovilización del vehículo en las circunstancias que el legislador ha previsto. La entrega personal del comparendo al presunto infractor, constituye la notificación personal del inicio del proceso contravencional, cuando el comparendo se entrega en la vía el término para presentarse ante la autoridad que continúa el proceso o para acceder a los descuentos, comienza a contar a partir del día siguiente 41, si decide presentarse deberá hacerlo dentro de los 5 días siguientes. Cuando es posible ordenarle al conductor que se detenga y al tratar de entregarle el comparendo, éste se niega a firmarlo e incluso a recibirlo, la autoridad de control operativo hará firmar el comparendo por un testigo, quien deberá identificarse plenamente. En este 36 Artículo 129 del Código Nacional de Tránsito. 37 Artículo 136 a 139 del Código Nacional de Tránsito. 38 Articulo 2 Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. 39 Artículos 129 y 137 del Código Nacional de Tránsito, Sentencia C 98 de 2011. 40 Artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. 41 Ídem.

caso, la firma del testigo tiene la misma implicación de la firma por parte del presunto infractor, es decir que el comparendo se entiende notificado y empiezan a correr los términos para que se presente ante la autoridad competente a solicitar la celebración de la audiencia o asumir la comisión de la falta. 3.1.1.2. A través de medios técnicos o tecnológicos. Los registros de los medios técnicos consistentes en fotos, videos, datos, mediciones, entre otras, se constituyen en pruebas de la comisión de una falta. Tales pruebas deben ser evaluadas por el cuerpo de control, quien definirá si la circunstancia puede constituir una infracción a las normas de tránsito y por tanto existe mérito para imponer una citación para que el presunto infractor acuda ante la autoridad, que decidirá sancionarlo o absolverlo. En nuestro ordenamiento, ésta orden de comparecer o citación, se denomina comparendo 42. Cuando no es posible identificar al conductor (presunto infractor), se debe notificar al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos, para lo cual cuenta con los cinco (5) días, más seis (6) días adicionales, para un total de once (11) días, contados a partir de la notificación, es decir del día en que recibe el comparendo 43. Esta situación es común en las contravenciones detectadas por medios técnicos o tecnológicos, pues los mecanismos para capturar la prueba de la comisión de la falta se diseñan para identificar plenamente el vehículo con el cual se comete la infracción. Una vez se identifica plenamente el vehículo, la autoridad debe intentar por todos los medios la notificación del comparendo al presunto infractor, para lo cual puede consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que es un registro oficial de carácter público que contiene los datos de los propietarios y del vehículo, sin perjuicio de que realice consultas en los directorios telefónicos o en los registros de la otras entidades. 3.1.2. Presentación del inculpado para solicitar audiencia, o decisión de cancelar el valor de la multa. Para poder continuar el proceso contravencional, la autoridad debe verificar que se realizó la notificación, conforme al procedimiento, del cual más adelante se harán algunos comentarios. Las reglas procesales especiales, previstas en el Código Nacional de Tránsito, establecen que el proceso sancionatorio de tránsito se realiza mediante audiencia pública, que se constituye (inicia y lleva a cabo), por la autoridad competente o autoridad de conocimiento 42 Artículo 2, 127, 129, 135, 136, 137, 146 del Código Nacional de Tránsito. 43 Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 y 137 del Código..

(inspector o quien haga sus veces conforme a la estructura del Organismo de Tránsito), quien decide si se sanciona o se absuelve 44. Una vez el presunto infractor recibe la orden de comparecer, tiene derecho a tomar alguna de las siguientes tres decisiones posibles o actitudes, cada una de ellas con sus correspondientes implicaciones. En todo caso, la autoridad de tránsito le debe dar continuidad al proceso, mediante la celebración de la audiencia, según la actitud del presunto infractor, que puede ser: 3.1.2.1. Asumir la comisión de falta. Se asume la falta cuando se hace lo necesario para obtener rebaja en la multa, es decir cuando el infractor toma el curso y paga la multa dentro del plazo previsto para obtener los descuentos. Con esta actitud se está aceptando la comisión de la infracción y por consiguiente realiza el respectivo pago, es decir que como consecuencia del comparendo, el propio administrado puede poner fin al proceso contravencional, cuando decide voluntariamente cancelar la sanción que le corresponde, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por aceptación de la imputación realizada 45. Para las multas por conducir en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias sicoactivas, no hay lugar a descuentos de ningún tipo 46. Cuando se constata que la falta fue asumida por el infractor, acogiéndose a los descuentos, en los plazos y condiciones previstas, el competente debe dejar constancia de éste hecho, declarar la contravención a nombre de la persona que tomó el curso y pagó la multa, suscribiendo un acto administrativo. Este acto administrativo es de trámite, con el objeto de dejar constancia del seguimiento y como consecuencia de la actuación del infractor, por ello no es necesaria su notificación (salvo para la cancelación y suspensión de la licencia de conducción). La declaración de la contravención, aun cuando el inculpado asume la falta, es importante en varios sentidos: para dar aplicación a las sanciones previstas por la reincidencia, para concluir el proceso contravencional y para documentar que efectivamente se realizó el seguimiento, cobra más importancia cuando el comparendo es expedido a nombre del propietario del vehículo, pues si la falta es asumida por una persona distinta tomando el curso y pagando la multa, la declaración de la contravención se constituye en la aplicación 44 Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 205 del decreto 019 de 2012 45 Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010 y por el artículo 205 del decreto 019 de 2012. 46 Parágrafo 5 del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito que fue modificado por la Ley 1548 de 2012 y posteriormente por la Ley 1696 de 2013.

de los principios del debido proceso y de legalidad y cumple con la necesidad de sancionar al verdadero infractor 47. 3.1.2.2. Rechazar la comisión de la falta. El rechazo de la falta se realiza mediante la presentación del inculpado ante la autoridad de conocimiento para solicitar la fijación de la fecha y hora para la realización de la audiencia y una vez iniciada la audiencia, solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa, si la autoridad decide sancionarlo, no habrá lugar a los descuentos previstos para cuando se asume la falta, por lo tanto, si el inculpado solicita audiencia y en ella se decide imponerle sanción, el infractor deberá pagar el valor total de la multa. 48 Dependiendo del monto y clase de sanción, los actos administrativos sancionatorios son susceptibles de recurso, pues señala el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito, que las infracciones que se multan hasta con veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes se deciden en única instancia, es decir que no son susceptibles de recurso, mientras que las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. Cuando el implicado se presenta ante la autoridad y manifiesta su interés de ejercer su defensa y solicitar pruebas, la autoridad debe fijar fecha y hora para desarrollar la audiencia, en virtud de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia de la administración pública y para evitar que ocurra el fenómeno de la caducidad, la fecha y hora para celebrar la audiencia, debe hacérsele saber de forma inmediata al presunto infractor. La facultad sancionatoria debe ejercerse por el titular, es decir por el funcionario competente o de conocimiento, quien debe estar presente durante toda la diligencia y es el responsable de velar por la elaboración del acta y por lo tanto, debe suscribirla. En el acta debe dejarse constancia de la fecha, hora y lugar de la diligencia, la evaluación de las pruebas, el análisis de las mismas, la presencia del implicado y la decisión de sancionar o absolverlo. El implicado suscribirá el acta, sin embargo si se negare a hacerlo, la autoridad dejará constancia de éste hecho sin que la diligencia o el acta pierdan validez. El aporte de pruebas y la intervención de las partes se debe realizar en la misma audiencia y solamente cuando la autoridad considere necesario la suspensión de la diligencia, ésta podrá suspenderse, por ello, toda suspensión debe motivarse y la decisión debe adoptarse dentro de los seis (6) meses siguientes a día de la ocurrencia de la infracción.. 47 Sentencias C 530 de 2003 y C 980 de 2010, sentencia C 089 de 2011. 48 Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010, y por el artículo 205 del decreto 019 de 2012 y articulo 139 del mismo Código..

3.1.2.3. No presentarse, ni asumir la falta o infracción. Cuando el citado o presunto infractor no se presenta, ni asume la falta (mediante la realización del curso y el pago respectivo), una vez vencidos los plazos para obtener descuentos y a más en el día treinta (30), contados a partir del día en que se cometió la falta (días calendario), la autoridad debe celebrar la audiencia, pues ésta es la forma de continuar el procedimiento y deberá tomar la decisión de sancionar o absolver al implicado con base en el comparendo y en las pruebas que reposen en el expediente 49. 3.1.3. La adopción de la decisión. Además de la aplicación obligatoria de los principios de eficacia, economía y celeridad, el impulso del proceso y en consecuencia de la celebración de la audiencia, evita toda clase de dilataciones 50, disminuye el riesgo de caer en los fenómenos de prescripción y caducidad, también produce credibilidad en el proceso y complementa perfectamente la inversión de los recursos utilizados en la detección de la infracción, también genera el impacto esperado en la disminución de las trasgresiones a las normas de tránsito, lo que se traduce en seguridad y bienestar de los ciudadanos. Si el implicado no acepta la falta a través de la asistencia al curso y el pago de la multa, una vez recaudadas y analizadas las pruebas y el contenido del comparendo, la autoridad de conocimiento en audiencia, debe determinar si sanciona o absuelve al presunto infractor lo cual debe realizarse en la audiencia y de la decisión debe dejarse en la respectiva acta 51. La suscripción del acta, que pone fin al proceso contravencional se constituye en el acto administrativo sancionatorio, al cual, dependiendo de la sanción puede interponerse el recurso de apelación, que deberá ser atendido por el Superior Jerárquico. En consecuencia, salvo las excepciones previstas para la imposición de suspensión o cancelación de la licencia, los recursos deben presentarse por el inculpado en la misma diligencia y también allí deberá decidirse si los mismos proceden o no 52. 3.1.3.1. Decisión cuando el implicado no acepta la falta y se realiza la audiencia con su presencia: Cuando el implicado no acepta la falta, solicita la audiencia y se hace presente en la fecha y hora indicadas, la autoridad debe iniciar la audiencia, decretar y practicar las pruebas y decidir si lo sanciona o no, dejando la respectiva constancia en el acta. También debe dejar 49 Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 50 Sentencia C 135 de 2012. 51 Ídem. 52 Artículos 139 y 136, modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, modificado por el art. 205 y por el Decreto Nacional 019 de 2012.