TEMA 14: DELITOS DE DAÑOS DAÑOS: : Concepto penal de daño. Delimitación de otras figuras delictivas. DAÑOS EN COSA AJENA: Daños genéricos: tipo básico residual (263); circunstancias específicas de agravación (264. 1). Daños específicos: daños informáticos (264. 2); ; daños a medios o recursos de Fuerzas armadas o Cuerpos de seguridad (265). Tipos agravados (266).. Circunstancias específicas de agravación de los tipos agravados. Regla concursal. Daños imprudentes (267). Faltas de daños (625. 1): : tipo básico; circunstancia específica de agravación (625. 2); ; tipo específico de deslucimiento de bienes inmuebles (626). DISPOSICIONES COMUNES A DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO: Excusa absolutoria de parentesco (268). Punición de actos preparatorios (269).
DAÑOS: Concepto penal de daño. Delimitación de otras figuras delictivas. Delito patrimonial sin beneficio correlativo,, son la destrucción, total o parcial, o deterioro de un objeto material susceptible de merecer una valoración económica. Cuando los delitos de daños son mediales respecto de otros delitos serán generalmente absorbidos por aquéllos: ruptura de pared o escaparate para el robo; romper la puerta para el allanamiento de morada; romper la ropa para las lesiones u homicidio. Principio de intervención mínima y ultima ratio del Derecho Penal deben presidir la polémica sobre su tipificación penal: excluyendo cuantías mínimas y solo los dolosos. No todos los daños están en este Cap.. IX. El CP recoge fuera del Cap. IX (Tít( Tít.. XIII) otros delitos de destrucciones dolosas, como los estragos (346) o los incendios (351 y ss.).
DAÑOS (LO 5/2010): ART. 263 CP: LO 5/10: El actual contenido del art. 263 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se añade un apartado 2, quedando redactado como sigue: 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código,, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros. 2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales. 2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado. 3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. 4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal. 5.º Que arruinen al perjudicado o le coloquen en grave situación económica.»
DAÑOS EN COSA AJENA: Daños genéricos: tipo básico residual; Delito residual de cualquier otra modalidad. Por causar daños debe entenderse cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente evaluable. Cabe cualquier conducta. No cabe incluir el llamado valor moral o de afección,, sin perjuicio de su reclamación por vía de responsabilidad civil. Cabe dolo eventual,, pero no excluye la concurrencia de otras finalidades. El autor ha de ser consciente de la ajenidad,, sea un dueño particular, varios titulares, la Admón o un ente público, pero se excluyen cosas abandonadas. Los daños sobre cosas propias,, punibles en ocasiones, están regulados específicamente en el art. 289 CP: El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sstrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad será castigado... Tema siguiente-. La cuantía mínima de 400 exige al menos un conocimiento aproximado, que atenderá a indicios indirectos o de percepción media. El CP prevé la falta de daños de menos de 400 : : art. 625. 1 CP.
Delito de daños: Declaraciones de Tribunales TIPO OBJETIVO: Bien jurídico es la propiedad ajena (TS 2037/2000, 26-12). La acción consiste en destruir, deteriorar, menoscabar o inutilizar una cosa ajena (TS 2037/2000, 26-12), en realizar actos dirigidos al deterioro de bienes ajenos (AP, Barcelona, 2ª, 797/2001, 22-10). Objeto material es la cosa ajena (TS 1216/2003, 29-9 y 2037/2000, 26-12), la destrucción de la cosa propia es atípica (AP, Zamora, 30/1998, 6-5). El resultado es la destrucción, el deterioro, el menoscabo o la inutilización: el daño en la propiedad ajena (TS 2037/2000, 26-12), debiendo constar la realidad y cuantía del daño (AP, Pontevedra, 4ª, 9-2-2000). La cuantía se determina por el precio de la cosa en el mercado, no por el perjuicio originado. Puede cometerse mediante incendio siempre que no haya peligro para la vida o integridad física de las personas (AP, Valladolid, 2º, 455/2001, 2-6 y Lérida, 1ª, 497/2000, 8-11). TIPO SUBJETIVO: No se exige dolo específico (TS 97/2004, 27-1), basta la finalidad de causar daño (TS 1216/2003, 29-9; AP, Pontevedra, 4ª, 9-2-2000 y Huelva, 2ª, 26-2-1999). Es suficiente el dolo eventual (TS 97/2004, 27-1 y 30/2001, 17-1; AP, Barcelona, 2ª, 797/2001, 22-10). ITER CRIMINIS: Cabe la tentativa (TS 1895/2000, 11-12).
DAÑOS CUALIFICADOS (LO 5/2010): ART. 264 CP: Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue: 1. El que por cualquier medio,, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave,, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave,, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años. 3. Se impondrán las penas superiores en grado a las... señaladas... y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando... concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal. 2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales. 4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las ss. penas: a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si... b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.
Tipo Agravado Art. 265 CP: El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas. TIPO OBJETIVO: : Bien jurídico es la eficacia del servicio o conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente tienen encomendada (ATS 28-2-1985 y 3-11-1982).
Tipos Agravados Art. 266. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. ÁMBITO DE APLICACIÓN: No cabe la degradación a falta cualquiera que sea la cuantía de los daños causados, y por tanto, no es aplicable la limitación cuantitativa de la barrera de los 400 euros, salvo en los supuestos de absoluta intrascendencia de los daños (por ejemplo, quemar unos cartones) (TS 1186/2005, 14-10). 2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 264,, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior. 3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. 4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior. En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351. CONCURSOS: De leyes: Si hay riesgo para las personas se aplica el artículo 346 (estragos) o 351 (incendio) (TS 1132/2005, 7-10; 218/2003, 18-2 y 538/2000, 25-4).
Daños imprudentes. El perdón del agraviado. Art. 267 CP: : Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros,, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos. Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. (LO 5/10): En estos casos, el perdón del l ofendido o de su representante legal extinguirá (la pena: : suprimido por LO 5/10) la acción penal,, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código. Ante la polémica doctrinal sobre la punibilidad de los daños imprudentes el CP decidió la vía intermedia, manteniéndolos pero reducidos por: 1.- La cuantía mínima, de 80.000. 2.- La supresión de la falta de daños culposos (excluye los tráficos ). 3.- La exclusión de la persecución de oficio (como delito semipúblico). 4.- Otorgando gran eficacia al perdón del ofendido (como delito privado).
Faltas de Daños Artículo 625. Falta de Daños 1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código (archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos). ). Artículo 626 (LO 5/10): Falta de Deslucir bienes inmuebles Los que deslucieren bienes muebles (antes solo inmuebles) ) o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.
DISPOSICIONES COMUNES A DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO: Excusa absolutoria de parentesco. CAPITULO X Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores Art. 268: 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos,, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito. No se aplica en otros delitos patrimoniales (propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores, societarios y receptación,, regulados a continuación), pero en tales casos será aplicable el art.. 23 (circunstancia mixta de parentesco, con efecto atenuante). Fundamento: : Permitir la posible solución del conflicto en el ámbito familiar. Solo excluye la punibilidad de la conducta. Salva la acción civil. Incomprensiblemente no incluye las personas que viven en pareja análoga a la conyugal, heterosexual u homosexual, que sí incluye el art.. 23, pero el TS la aplica también a las parejas de hecho ( Art. 14 CE).
Art. 269 CP: Punición de actos preparatorios. Art. 269: La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Censurado por la doctrina porque el castigo de actos preparatorios debe ser excepcional, atendiendo a delitos graves.