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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109259 EXPEDIENTE NRO.: 15228/2012 AUTOS: ROJAS PABLO DANIEL c/ TELETECH ARGENTINA S.A. s/despido VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: La sentencia de primera instancia obrante a fs. 148/150 acogió parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial. Contra tal decisión se alzan ambas partes, la actora a tenor del memorial anejado a fs. 152/153 y la accionada conforme lo expuesto a fs. 154/158. Por su parte el experto contable cuestiona los emolumentos que le fueran regulados por su intervención profesional mediante su apelación de fs. 151. Asimismo a fs. 158 vta. la parte demandada critica los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados. La parte demandada en su memorial recursivo cuestiona la decisión adoptada en grado respecto de la valoración de la prueba ponderada con relación a la multa diferida a condena con fundamento en el art. 80 de la L.C.T. por considerar que su parte entregó en tiempo y forma el certificado de trabajo correspondiente al actor, por lo que entiende que la misma resulta improcedente al igual que la condena a la entrega del certificado de trabajo impuesta. Critica asimismo la tasa de interés declarada aplicable a la suma diferida a condena y la distribución de costas decidida en el pronunciamiento recurrido. La parte actora apela el decisorio por considerar que no refleja la verdadera fecha de ingreso del trabajador, al entender que el período de capacitación a que fue sometido el trabajador no debe computarse a tales efectos. Asimismo cuestiona la decisión recaída en orden a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, reclamando la procedencia de la misma respecto de las diferencias adeudadas por la principal en materia indemnizatoria, y por último cuestiona la imposición de costas dispuesta en el decisorio de grado. agravios deducidos por la parte actora. Razones de rigor lógico imponen analizar en primer término los

Con referencia a la fecha de ingreso señalaré que la accionada a fs. 41 desconoció expresamente que el accionante hubiere sido registrado tardíamente en una fecha posterior a su ingreso. El actor por su parte denunció que ingresó el 1 de octubre de 2006 realizando cursos de capacitación en la sede de la demandada y si bien Teletech Argentina S.A. negó dicha fecha de ingreso, ninguna referencia efectuó respecto de la existencia de tal capacitación ni de sus características. De la prueba testimonial producida en las actuaciones surge demostrado que los trabajadores recibieron un curso de capacitación a partir del dia 10 de octubre de 2006 de lunes a viernes, durante 6 ó 7 horas diarias, que lo hacían 20 personas en cada grupo y que terminaban la capacitación atendiendo llamadas telefónicas, además de que se le abonaba su participación mediante la provisión de tickets canasta (ver testimonio de Del Carril, obrante a fs. 93/94 y de Mazzoni a fs. 115/116). Por consiguiente cabe concluir, tal como lo hiciera el judicante de anterior grado, que existió un lapso anterior al ingreso del trabajador según la fecha registrada por la accionada, que correspondió a un período de capacitación del dependiente. Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza que cabe adjudicar al período en cuestión pues en tanto algunos doctrinarios entre los que cabe citar a Krotoschin y Alonso Olea, entre otros, consideraron que se trata simplemente de un contrato de trabajo, pues el vínculo se configura entre una persona que subordina su fuerza de trabajo a los fines de otra, por lo que se reúnen las características esenciales de un vínculo de naturaleza laboral, en tanto se encuentran elementos de subordinación característicos de dicho contrato, otros autores entre quienes podemos citar a Martinez Vivot afirman que existe un contrato de aprendizaje propio y originario, que debe ser distinguido del contrato de trabajo subordinado. Miguel A. de Virgilis en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vazquez Vialard, al citar las distintas posiciones, señala que se trata de una relación jurídica que emana de un contrato cuyas partes prometen el cumplimiento de distintas obligaciones entre las que se encuentran por una parte la de aprender un oficio, arte o profesión y por otra parte, la de prestar sus energías laborales con el propósito último del adiestramiento personal indicado, pero desarrollándolas, en su completa eficiencia, en provecho del principal. Convergen asi los elementos esenciales del contrato de trabajo, porque existe la prestación de trabajo de una de las partes y la remuneración que por la actividad abona el principal y en caso de faltar ésta la retribución estaría constituida por la enseñanza práctica impartida, o sea por una utilidad de valor económico (pag. 388 y siguientes, del Tomo 3, Editorial Astrea, septiembre de 1982).

Si bien no resulta ilícito y puede resultar hasta provechoso que ciertas empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral o sometan a los aspirantes a un cargo a ciertas pruebas de selección, lo cierto es que en el caso, no es posible distinguir las prácticas de entrenamiento de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, en tanto la empleadora ninguna defensa vertió al respecto que permitiera demostrar el alcance y las características de la capacitación recibida. Si bien referido a un contrato de beca pero con aristas similares al presente caso, ya se ha sostenido que es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los entrenamientos redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la L.C.T. (CNAT, Sala III, S.D. 87.427 del 29/12/05 in re Montes, Ana c. Previsol AFJP S.A. s/ diferencias de salarios ). De tal modo, adhiero a la postura que considera el contrato de capacitación habido como integrante del vínculo laboral existente entre las partes, y en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 18 de la L.C.T. debe considerarse el mismo integrativo del tiempo de servicios prestados por el actor, por lo que declararé como fecha de ingreso del accionante la acreditada en las actuaciones, esto es, el 10 de octubre de 2006. Por consiguiente, cabe hacer lugar a la queja deducida por la parte actora y declarar que la fecha de ingreso que cabe reconocer al accionante es esta última por lo que corresponde modificar el decisorio de grado, en tal aspecto. Con referencia a la pretensión deducida en orden al progreso de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25323, toda vez que tal como quedó demostrado precedentemente, la relación laboral se encontraba deficientemente registrada conforme una fecha de ingreso posterior a la real-, corresponde acoger dicho reclamo, el que conforme los parámetros dispuestos por el Judicante de grado, prosperará por la suma de $ 32.940,85. La crítica deducida con fundamento en las disposiciones del art. 2 de la ley 25.323, tendrá favorable andamiento, puesto que aun cuando la demandada abonó las indemnizaciones correspondientes al despido, a la luz de lo determinado en esta causa su pago fue insuficiente. Sin embargo, ta como señaló mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza, la lógica del sistema punitorio impone considerar que, si el incremento en cuestión está previsto para sancionar la mora del empleador que, a pesar de ser concretamente intimado, mantiene una deuda indemnizatoria que deriva del despido, no puede aplicarse respecto del monto de la indemnización que ha sido efectivamente

abonado en tiempo y forma, sino sólo sobre la parte de la deuda respecto de la cual el ex empleador permanece en mora. Como toda norma integrativa del derecho punitorio debe ser interpretada con criterio restrictivo; y, realmente, no veo lógico ni razonable que se aplique el incremento sancionatorio sobre la parte de la indemnización que fue oportunamente abonada (con similar criterio se ha expedido esta Sala in re Alvarez, María Victoria c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. y otro s/ despido, S.D. Nº 95.165, del 15/8/07 ). Consecuentemente, la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 resulta procedente sobre las diferencias correspondientes a los importes de las indemnizaciones adeudadas y prosperará por la suma de $ 2.985. Cabe seguidamente analizar los cuestionamientos deducidos por la parte demandada quien cuestiona en primer término que no se haya concluido en base a la prueba colectada en la causa que su parte ha cumplido adecuadamente con la obligación que impone a su cargo el art. 80 de la L.C.T. Corresponde señalar al respecto que el judicante de grado, con posterioridad a declarar el carácter remuneratorio de los rubros reclamados por el dependiente a los cuales se les asignaba tal naturaleza, impuso a la accionada la obligación de entregar el pertinente certificado de trabajo conforme los datos que surgen del pronunciamiento recaído en las actuaciones, a lo que debe sumarse la nueva fecha de ingreso reconocida. Frente a tal decisión resultan inatendibles los cuestionamientos formulados por la empleadora, quien pretende haber dado cumplimiento a las disposiciones convencionales, y en tal contexto considera inoponible a su parte el reconocimiento de la naturaleza remuneratoria de los rubros en cuestión respecto del cumplimiento de la obligación de hacer, que importa la entrega del certificado de trabajo. En tal contexto, los certificados obrantes en autos, a los que la empleadora pretende otorgarles plenos efectos legales resultan insuficientes a tales fines, subsistiendo en consecuencia la obligación de la principal de cumplir con la entrega de las referidas certificaciones, bajo el apercibimiento dispuesto en la anterior instancia, en un todo de acuerdo a lo previsto en el art. 80 de la L.C.T. y art. 666 bis del Código Civil (art. 804 del nuevo C.C.C.N.). Lo precedentemente expuesto torna carente de interés jurisdiccional el tratamiento de la queja deducida en orden a la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la citada norma legal, según art. 45 de la ley 25.345. Por ende propiciaré confirmar lo decidido en grado respecto de la entrega del certificado de trabajo y de la multa analizada precedentemente. Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 61.660,39 ($ 25.734,53 diferido a condena en la anterior instancia

+ $ 32.940,85 de indemnización art. 1 ley 25.323 + $ 2.985,01 de indemnización art. 2 ley 25.323), que deberá ser abonada por la demandada en la forma dispuesta en la sentencia de grado. Plantea asimismo la quejosa la inconstitucionalidad de la tasa de interés declarada aplicable al capital diferido a condena y, en tal sentido, se impone puntualizar que el Acta 2601 no constituye una ley en sentido formal que, como tal, pudiera ser susceptible de un planteo con base constitucional como refiere la recurrente. Tampoco puede sostenerse que al disponerse la aplicación de la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación según lo indica el Acta Acuerdo cuestionada se estuviera haciendo aplicación retroactiva de una disposición ulterior al nacimiento del crédito o al inicio del juicio por cuanto, tanto las tasas contempladas en el Acta 2357/02 como los parámetros sugeridos por la Cámara en el Acta 2601/14 están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente. Asimismo, cabe señalar que no ha mediado un cambio de legislación y tampoco la Cámara ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confiere el art. 622 precedentemente invocado, tanto es así que lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General de fecha 21/05/14 no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior. En definitiva, se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, pero ello no la erige en fuente formal de derecho. Frente a ello, y ceñido el planteo a los concretos términos en que ha sido expuesto, corresponde desestimar el agravio formulado y confirmar lo decidido en grado en relación con la aplicación de intereses. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de las quejas vertidas por las partes y por el perito contador, en tales aspectos. En orden a ello y en función de dicho resultado, las costas de la anterior instancia deben ser impuestas en un 85% a cargo de la parte demandada y en un 15% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN). A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de

la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, de la demandada (por la actuación hasta fs. 134 y por la correspondiente a partir de fs. 135) en el 8% y 4%, respectivamente y los del perito contador en el 6% del monto de condena con intereses. parte demandada (art. 68 CPCCN), Asimismo, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: por análogos fundamentos. Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1 ) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $ 61.660,39 (PESOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS) que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2 ) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3 ) Imponer las costas de primera instancia en un 85% a cargo de la parte demandada y en un 15% a cargo de la parte actora; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, de la demandada (por la actuación hasta fs. 134 y por la correspondiente a partir de fs. 135) en el 8% y 4%, respectivamente y los del perito contador en el 6% del monto de condena con intereses; 5º) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada; 6º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 7º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- Miguel Ángel Maza Graciela A. González Juez de Cámara Juez de Cámara