V O T O P A R T I C U L A R

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Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO:

Al resolver las controversias, la Primera Sala determinó:

DERECHO DE LAS FAMILIAS

JUZGADO TERCERO DEL RAMO FAMILIAR

CONSIDERANDO: PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de. junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación,

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-59/2016 EXPEDIENTE: UE-J/1086/2016

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

CESCJN/REV-19/2016 Y ACUMULADOS

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El Secretario Técnico del Comité, dio cuenta con el quórum de asistencia al Presidente, quien declaró su

favor de la suscrita la Guarda y Custodia provisional y en su momento definitiva de mis menores hijos de nombres ************... B).

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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de junio de dos mil dieciocho.

PRIMERA SALA SESIÓN PÚBLICA MIÉRCOLES 19 DE OCTUBRE DE 2016 ACTA NÚMERO 36

Transcripción:

V O T O P A R T I C U L A R QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN EL. I. Antecedentes. El trece de junio de dos mil once, ante el Juzgado Único Civil del Partido de San Felipe Guanajuato, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a **********, las siguientes prestaciones: a) Reconocimiento de la filiación, estado de hija y paternidad; b) El pago de los alimentos caídos, provisionales, definitivos; y c) El pago de gastos y costas judiciales así como de honorarios. Seguidos los trámites de ley, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, el demandado fue condenado al reconocimiento de paternidad de **********; a otorgar a la actora una pensión definitiva mensual y al pago de costas procesales, pero absolvió al demandado del pago de alimentos caídos. En contra de la anterior resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que por razón de turno tocó conocer a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, registrándolos bajo el número de **********; y por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, determinó modificar la resolución apelada; corrigió incongruencias en la cuantía de la pensión alimenticia y condenó al demandado al pago de costas.

Por virtud de lo resuelto, **********, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quien lo registró con el número de expediente **********, en consecuencia, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado. Inconforme con la negativa de amparo, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se radicó con el número **********, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho recurso es el que dio origen a la sentencia respecto de la cual se emite el presente voto. II. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la sesión ordinaria del día nueve de septiembre de dos mil quince, se emitió sentencia en el recurso de revisión mencionado en el apartado que antecede, en donde por mayoría de tres votos se decidió que en la materia de la revisión se debía revocar la sentencia recurrida y amparar a la quejosa. Para sustentar esta determinación la mayoría consideró que el derecho de alimentos, como derecho humano del menor no admite distingos en cuanto al origen de la filiación, es por ello, que la deuda alimenticia es debida a un menor desde el momento de su nacimiento con independencia del origen de su filiación. Así, se señaló que la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial, pues la sentencia que admite el estado de hijo es declarativa, en tanto que sólo reconoce una 2

situación jurídica anteriormente existente, y por lo tanto, su efecto propio es la retroactividad al momento en que quedó constituida la relación o situación jurídica a la cual se refiere; es decir, la adjudicación de paternidad es un requisito previo para el cumplimiento del deber alimentario, pero no crea la obligación. Así mismo, se indicó que la obligación de prestar alimentos a los menores desde que nacen, resulta una prerrogativa de éste y un deber imprescindible e insustituible de ambos progenitores, por tanto la obligación alimentaria no puede renunciarse ni ser delegada, sino que recae directamente tanto en el padre como en la madre del menor, quienes deben asegurarle dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo. Bajo estas condiciones, la mayoría señaló que era incorrecta la interpretación que sobre los derechos alimentarios realizó el Tribunal Colegiado, pues atenta contra los derechos de los hijos nacidos fuera de matrimonio, al establecer que el reconocimiento de la filiación en una sentencia judicial es constitutiva de derechos alimentario, lo que es incorrecto porque ese reconocimiento es meramente declarativo. Así mismo, la mayoría de los señores Ministros consideró que era incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado de considerar que la recurrente tiene la carga de probar las deudas contraídas para cubrir sus necesidades alimentarias, debido a que se presume que fueron cubiertas por la madre, en la medida en que en el caso, la menor permaneció todo el tiempo con ella, así que quien tiene la necesidad de demostrar el suministro de alimentos es el padre. 3

Del mismo modo, la mayoría de los señores Ministros señaló que si bien el pago de alimentos debe retrotraerse al momento del nacimiento del menor, se debía establecer un quantum para subsanar dicho derecho. Así, se señaló que el quantum debía ser establecido en atención al principio de proporcionalidad, además de tomar en cuenta si existió conocimiento previo del embarazo y/o nacimiento de la recurrente, con la finalidad de saber si tenía intenciones de cumplir con las obligaciones alimentarias, pues aunque esa circunstancia no afecta la determinación del quantum, resulta esencial para estimar que dicho desconocimiento no le es atribuible, pues no se podría asumir que no quiso cumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, dado que desconocía la existencia del hijo o hija, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. III. Razones del disenso en que se sustenta el voto particular. No comparto el sentido del proyecto, porque si bien la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce el derecho de los menores a ser cuidados por sus padres desde su nacimiento y, en esa medida, ambos progenitores tienen obligaciones comunes respecto a la crianza y desarrollo del menor, de tal suerte que ambos está obligados a contribuir con los alimentos del infante desde el momento mismo de su nacimiento. Difiero de lo manifestado por la mayoría de los señores Ministros, porque si bien la sentencia que legalmente establece la filiación entre un menor y su progenitor, puede considerarse declarativa en la medida en que se limita a reconocer el vínculo paterno-filial existente entre el menor y su progenitor, lo cierto es que en realidad se trata de una sentencia constitutiva, en tanto que derivado de esa filiación, no sólo se reconocen los derechos que tiene el menor, sino que además, se ordena su materialización y se fijan los parámetros en que éstos deben ejecutarse. 4

Se afirma lo anterior, porque tratándose por ejemplo de los alimentos, que es el tema que al caso interesa, la sentencia de reconocimiento de filiación, no sólo trae como consecuencia que a su vez se reconozca el derecho del menor a recibir alimentos por parte del progenitor con el cual se declara dicha filiación, sino que además, conlleva la necesidad de fijar el monto de los alimentos que dicho padre debe otorgarle. En esa medida, no se puede considerar que la sentencia que establece la filiación entre un menor y su progenitor, sólo sea declarativa pues desde el momento mismo en que condena al progenitor a pagar alimentos al menor y establece el monto de ellos, adquiere el carácter de una sentencia constitutiva. Esto es así, pues no se puede perder de vista que toda sentencia constitutiva es también declarativa, sin embargo, ello no pasa a la inversa. En efecto, una sentencia meramente declarativa, no requiere de un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, por eso no obliga a nada, ya que se limita a declarar la existencia de una situación jurídica, así, basta la declaración judicial para satisfacer el interés del actor; en cambio, la sentencia constitutiva se basa en un estado de hecho contrario a derecho y sí obliga al demandado, aun en contra de su voluntad, a dar, hacer o no hacer algo. En consecuencia, la decisión de establecer una pensión alimenticia, no puede considerarse una sentencia meramente declarativa. En ese orden de ideas, si bien los menores tienen derecho a recibir alimentos desde el momento mismo de su nacimiento, para poder 5

condenar al progenitor al pago de ellos, se requiere un estado de hecho contrario a ese derecho, estado de hecho que sólo puede surgir a partir de que se establece o se presume legalmente la filiación, pues es entonces cuando se puede considerar que se está en presencia de un estado de hecho contrario a derecho. En esa medida, no comparto la idea de que sea posible condenar al progenitor que probablemente no sabía de la existencia de la recurrente, a pagar los alimentos del mismo, retrotrayendo esa obligación al momento de su nacimiento, máxime cuando como en el caso, la recurrente ya es mayor de edad y se pretende retrotraer esa obligación varios años atrás, a pesar de que la madre de la recurrente pudo demandar el reconocimiento de la paternidad desde su nacimiento; además, si se presume que la madre de la recurrente se hizo cargo de su manutención, en todo caso, es ella quien debería demandar el pago de las cantidades que tuvo que sufragar para satisfacer las necesidades alimentarias de la recurrente. Debo aclarar lo siguiente: No es que no comparta la posibilidad de que se pueda condenar a un progenitor incumplido al pago de los alimentos caídos, es decir, a aquellos que dejó de proporcionar en forma injustificada; sin embargo, estimo que ello sólo debe ser en la medida en que el demandado tiene pleno conocimiento de la existencia del menor y por ende de la obligación de proporcionarle alimentos, ya sea porque lo reconoció legalmente o porque existe la presunción legal de una filiación entre ellos. 6

establece la filiación. No obstante, cuando se demanda el reconocimiento de la paternidad y como consecuencia el pago de alimentos, la condena de éstos sólo puede regir a partir de que se Por tales motivos, no comparto el sentido de la sentencia a que este voto particular se refiere. A T E N T A M E N T E MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA: LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN ********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 ó 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 7