PODER LEGISLATIVO H. Congreso del Estado de Baja California Sur

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1 DIP. LIC. ALFREDO ZAMORA GARCIA. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. P R E S E N T E.- Diputada MARITZA MUÑOZ VARGAS, representante III del Distrito Electoral e integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que me confiere lo dispuesto por los artículos 57 fracción II, de la Constitución Política del Estado; 101 fracción II, y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, presento a la consideración de esta Honorable Asamblea INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 407 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR. OBJETO DE LA INICIATIVA La iniciativa tiene como objeto establecer que en el caso de la investigación de paternidad, el pago retroactivo de alimentos sea acorde a la duración del posible juicio, y en el caso de que el Padre, 1

2 hubiere tenido conocimiento del embarazo y nacimiento del menor, y no hubiere asumido su responsabilidad, se le condenará al pago retroactivo de alimentos desde la fecha de nacimiento. En mérito de lo anterior, se pone a la consideración de las Ciudadanas y Ciudadanos Legisladores, la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La tarea del legislador debe apuntar siempre al establecimiento de un derecho eficiente y hacia la justicia social, que se integre con normas claras, precisas, congruentes y positivas, que respondan a la realidad actual de la sociedad. Ciertamente el derecho es un complejo de ordenamientos cuya creación se inspira en la regulación de la actividad humana, para otorgar a los sujetos que en ella interactúan, los instrumentos o los mecanismos indispensables que sirvan a la realización o defensa de los intereses jurídicos o legítimos que el Estado les reconoce. Precisamente es indudable que la creación del derecho, también se da y nace de la actividad que genera la Suprema Corte de Justicia de la 2

3 Nación, la cual funcionando en Pleno o Salas, no solo interpreta la norma, sino también en su ejercicio interpretativo construye derecho al resolver y dictar nuevas pautas para la interpretación y solución de un problema jurídico en particular. De ahí la importancia que cobra la actividad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano magno de aplicación del derecho en nuestro País. Precisamente la suscrita legisladora atenta a la panorámica nacional, y más aún, en temas que inciden en la familia y en la búsqueda de igualdad de condiciones para las Mujeres, y dado que fue noticia nacional de que recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió, a propuesta de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, el amparo directo en revisión 5781/2014. La importancia de esta resolución de amparo estriba que al resolverlo, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y amparó a la quejosa respecto del derecho de recibir alimentos de manera retroactiva desde su nacimiento, teniendo como antecedente que una persona demandó 3

4 el reconocimiento de filiación, estado de hijo, paternidad y pago de alimentos caídos. En este caso, el Juez de Primera Instancia condenó al demandado a dicho reconocimiento, otorgó pensión definitiva, sin embargo lo absolvió del pago de alimentos. Esto último en Segunda Instancia fue corregido, en cuanto a la cuantía, inconforme con dicha resolución, la quejosa promovió amparo, el colegiado competente confirmó la interpretación de la responsable consistente en que la obligación de proveer alimentos se genera a partir del reconocimiento de paternidad, sin embargo la quejosa en contra de dicha determinación, promovió recurso de revisión, lo que originó el amparo directo en revisión que la Primera Sala resolvió. Ahora bien la importancia de esta resolución estriba que la Primera Sala al conocer el amparo, expuso que el nacimiento de la obligación de prestar alimentos a los menores desde que nacen resulta una prerrogativa de éstos, y un deber imprescriptible e insustituble de ambos progenitores, pues no 4

5 queda a voluntad de los progenitores ser titulares de la patria potestad y, con ello, deudores alimentarios. De ahí entonces que la obligación alimentaria surge desde el momento del nacimiento del menor. Es ilustrativa respecto de lo anterior la tesis jurisprudencial que abajo se inserta, la cual no se da lectura en virtud de repeticiones por demás innecesarias: Época: Décima Época Registro: Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: 1a. LXXXVII/2015 (10a.) Página: 1382 ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de 5

6 donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad. Amparo directo en revisión 2293/ de octubre de Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Así también fijó criterio en cuanto a la retroactividad de los alimentos, es de mencionar que la Primera Sala fijó un quantum para subsanar dicho derecho, que deberá ser estimado por la autoridad responsable tomando en cuenta los siguientes elementos: a) Debe ser establecido en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta que el deudor alimenticio tiene la carga de 6

7 demostrar que la quejosa, no tenía la necesidad de recibir los alimentos. b) Se debe tomar en cuenta si existió conocimiento previo del embarazo y/o nacimiento de la recurrente, con la finalidad de saber si tenía la intención de cumplir con las obligaciones. c) Se debe tomar en cuenta la posibilidad económica actual del deudor alimenticio. Nos oriente respecto de lo antes expresado la tesis jurisprudencial que abajo se inserta, la cual no se da lectura en virtud de repeticiones por demás innecesarias: Época: Décima Época Registro: Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: 1a. XC/2015 (10a.) Página: 1380 ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. 7

8 En los casos en que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como: i) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los derechos tanto del menor como del padre y así, una vez delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la situación o si, por el contrario, se ha desempeñado negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del menor. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como consecuencia de mantener una conducta disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la prueba de que tuvo 8

9 como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben considerarse al determinar el quántum de la obligación alimentaria. Amparo directo en revisión 2293/ de octubre de Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Con este criterio se sientan las bases para la posibilidad del pago retroactivo de alimentos en caso de que el Padre, haya tenido conocimiento del embarazo y del nacimiento del hijo, y aun así no haya asumido la obligación de reconocer al menor y suministrar alimentos. Ahora bien, hay que reconocer que nuestro Estado, y en nuestro País, muchas mujeres por diversos factores, no cuentan con la asesoría legal o la disposición de tiempo por tener que ocuparse de la manutención de sus hijos para enfrentar un juicio de reconocimiento de paternidad, es más me atrevo a decir que muchas 9

10 lo ignoran o son violentadas emocionalmente y psicológicamente para que no promuevan dicho juicio. Sin pasar por alto, que los juicios en la realidad, no son del todo prontos y expeditos como lo impone nuestra Carta Magna, por lo cual su duración puede ser de hasta más de tres años, tiempo en el que menor no recibirá alimentos hasta que el progenitor sea condenado por una autoridad judicial. Ahora bien, este criterio, ya no se enfoca en una perspectiva de que si la madre exigió o no la obligación, sino en el derecho que tiene acreedor alimentario a recibir alimentos. Es preciso señalar que el derecho de alimentos, entendido éste como el derecho que tiene una persona llamada acreedor alimentario de demandar de otra, llamada deudor alimentario, que se le proporcionen los medios económicos para su subsistencia y desarrollo, es expresión del sentimiento de solidaridad que generalmente impera entre los miembros de las familias. 10

11 De tal manera que los alimentos constituyen una exigencia moral que históricamente ha sido reforzada dentro de los sistemas jurídicos otorgándole al acreedor, o a un conjunto de ellos, una acción civil para demandar el cumplimiento por razón de parentesco o de algún acto del estado civil. Que el concepto jurídico de alimentos no se encuentra limitado únicamente a la satisfacción de las necesidades nutricionales del acreedor sino que, además, comprende el vestido, la habitación, la atención médico quirúrgica y, tratándose de menores, los gastos necesarios para su educación encaminados a proporcionarles un arte, oficio o profesión, adecuados a sus circunstancias personales. Al ser una obligación ceñida por el criterio de proporcionalidad, su monto es determinable en cada relación concreta, en función de las características propias del deudor y del acreedor. Atendiendo a las posibilidades económicas del primero y las necesidades del segundo, la institución permite al ser humano, que no puede proveer a su subsistencia por sí mismo, obtener su sustento en los aspectos biológico, social, moral y jurídico. 11

12 De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social, razón por la cual entre otros efectos, es improcedente conceder la suspensión contra el pago, ya que se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, como tampoco, dada su importancia es posible aceptar que la obligación del deudor alimentario sea cumplida parcialmente. En consideración de lo antes razonado y sabedora como legisladora que dentro de un sistema constitucional democrático se debe cumplir con la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos, como es el caso de la familia, institución que es columna vertebral de toda sociedad y que constitucionalmente se encuentra tutelada de diversas maneras. Es que propongo realizar una modificación legislativa al artículo 407 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, primero para establecer que el pago de alimentos será de hasta tres años retroactivos por parte del progenitor, cuando se compruebe que no haya tenido conocimiento del embarazo y nacimiento del hijo, ya que el 12

13 plazo de un año contemplado actualmente, no se ajusta a la realidad de la posible duración de un procedimiento judicial de investigación de paternidad por lo que se propone ampliarlo de uno hasta tres años, según sea el caso, dado que resulta inconcuso que se condene al pago de un año de alimentos retroactivos, cuando existe la posibilidad real de que la sentencia judicial que establece el vínculo filial paterno pueda emitirse hasta dos años después de iniciado el juicio de investigación de paternidad. De igual forma y siguiendo el criterio establecido por la Primera Sala se propone establecer que cuando el deudor alimentario haya tenido conocimiento del embarazo y del nacimiento del menor, este será condenado al pago de alimentos desde la fecha de nacimiento, bajo los parámetros de fijación del monto establecido por dicha Sala. Con esta propuesta legislativa no solo se busca proteger el derecho a los alimentos por parte del menor, si no también generar un situación de conciencia y responsabilidad en los Padres, que los obligue hacerse responsables de los hijos que procrean, ya que si a sabiendas de que son sus hijos, los desconocen o no quieren asumir la responsabilidad de 13

14 su manutención, podrán ser condenados al pago de alimentos retroactivos desde el nacimiento de la hija o hijo. Por lo antes expuesto y fundado, solicito respetuosamente su voto aprobatorio al siguiente: PROYECTO DE DECRETO EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: SE REFORMA EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 407 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, para quedar como sigue: Artículo Cuando proceda judicialmente la acción de investigación de la paternidad, podrá condenarse al padre a cubrir los gastos del parto y en su caso al pago retroactivo de hasta tres años de alimentos contados a partir de la presentación de la demanda, siempre y cuando el Padre no hubiere tenido conocimiento de la existencia del hijo. En el caso de que quede acreditado en el juicio de investigación de la paternidad que el Padre haya tenido conocimiento del embarazo o del nacimiento del hijo, se haya negado a reconocerlo, así como a cumplir con su obligación alimentaria, y proceda judicialmente la acción de investigación de la paternidad, podrá condenarse al padre a cubrir los gastos del parto y 14

15 en su caso al pago retroactivo de alimentos contados a partir del nacimiento del menor. Para fijar la cuantía el Juez tomara en consideración el criterio de proporcionalidad, atendiendo las características propias del deudor y del acreedor. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SALA DE SESIONES GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN DEL PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A 12 DE SEPTIEMBRE DE ATENTAMENTE Nota: esta hoja numero 14 corresponde a la firma de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 407 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur. 15

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