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DE DECRETO QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Presente. En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera. La presente Iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, tiene por objeto instrumentar los siguientes compromisos adquiridos por el Gobierno Mexicano: A. Los derivados del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. B. Los adoptados en el marco del Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero. A. Compromisos derivados del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. La legislación vigente exenta del pago del impuesto general de importación la introducción de mercancías bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado. Con motivo de los compromisos adquiridos por el gobierno mexicano en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, debe adecuarse este tratamiento a partir del 1º de enero de 2001. Así, la reforma que se somete a la consideración de esa Soberanía, tiene por objeto instrumentar los compromisos adquiridos por el gobierno mexicano en los artículos 303, 304 y en el Anexo 303.7, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Los compromisos adquiridos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte requieren adecuar el régimen de importación temporal para las siguientes mercancías: I. Insumos. II. Maquinaria y equipo. I. Insumos. Con el objeto de que las preferencias arancelarias acordadas en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no se hagan extensivas a los insumos de terceros países y de fomentar la proveeduría nacional, dicho Tratado prevé que a partir del 1º de enero de 2001 se iguale el tratamiento arancelario que México otorgará a los insumos no originarios de conformidad con dicho Tratado, empleados para la producción de mercancías destinadas a los tres países que integran el mercado norteamericano, con el tratamiento que otorgan los Estados Unidos de América y Canadá. Lo anterior, implica que no se exentará del arancel a las mercancías de terceros países cuando se introduzcan a México para su posterior exportación a los Estados Unidos de América o Canadá. Este tratamiento será recíproco, por lo que los Estados Unidos de América y Canadá tampoco exentarán del arancel a las mercancías que se introduzcan a su territorio, para su posterior exportación a México, a partir del 1º de enero de 2001. El artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, denominado "Restricciones a la devolución y programas de diferimiento de aranceles", establece que ninguna de las Partes podrá exentar o devolver en su totalidad, el impuesto general de importación para las mercancías de terceros países que se introduzcan a su territorio bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles, con motivo de su exportación posterior a otra de las Partes. El monto de la exención o devolución del impuesto general de importación, no podrá exceder del menor entre los dos siguientes:

a) El impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de terceros países que se introduzcan a la Parte importadora bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles; y b) El monto total del impuesto pagado por la importación subsecuente de las mercancías, en otra de las Partes. De acuerdo con lo anterior, cuando una mercancía que no sea originaria conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte se introduzca a México bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, se exporte posteriormente a los Estados Unidos de América o Canadá, se podrá beneficiar de la exención del impuesto general de importación, en un monto no mayor al previsto por el Tratado. Cuando el impuesto pagado en los Estados Unidos de América o Canadá sea igual o mayor que el impuesto en México, la exención será total y no habrá impuesto a pagar en México; en caso contrario, la exención será parcial y la diferencia será el impuesto a pagar en México. Para atender los compromisos antes señalados, se requiere modificar diversas disposiciones de la Ley Aduanera, con el propósito de que la introducción de insumos bajo los regímenes de importación temporal, depósito fiscal y elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, se sujeten al pago del impuesto general de importación. Sin embargo, el compromiso del gobierno mexicano se limita a otorgar una exención parcial en el impuesto general de importación, únicamente a los insumos provenientes de terceros países que se destinen a los Estados Unidos de América o Canadá. Cabe señalar que el Ejecutivo Federal, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción I del artículo 4o. de la Ley de Comercio Exterior, podrá mantener la exención total del impuesto general de importación en los siguientes casos: * Importación temporal de insumos originarios de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; * Importación temporal de insumos que se exporten a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá, e * Importación temporal de insumos procedentes de los Estados Unidos de América o Canadá que retornen a dichos países después de haberse sometido a procesos de reparación o alteración. En este sentido, el Ejecutivo Federal, en atención a los compromisos previstos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, expidió el 30 de octubre de 2000, el Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación y el Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, estableciendo la exención total del impuesto general de importación, a la importación temporal de mercancías para elaboración, transformación o reparación, bajo programas de maquila o de exportación, en los siguientes casos: * Insumos que sean originarios de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; * Insumos que se exporten a países distintos a los Estados Unidos de América y Canadá, e * Insumos procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración, y posteriormente se retornen a alguno de dichos países. Disposiciones Generales Para los efectos de señalar en forma precisa los regímenes aduaneros que estarán sujetos al pago del impuesto general de importación, se propone incorporar en el artículo 2o. de la Ley Aduanera, los conceptos de "programas de diferimiento de aranceles" y "programa de devolución de aranceles". Así, se propone adicionar el concepto

"programas de diferimiento de aranceles" que comprende los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados. Asimismo, se señala que por "programa de devolución de aranceles", se entiende el régimen aduanero de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación. Impuesto general de importación en los programas de diferimiento y devolución de aranceles Para implementar lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se propone reformar el artículo 52 de la Ley Aduanera, para señalar que la introducción de mercancías bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles, se sujetará al pago del impuesto general de importación. En concordancia con lo anterior, se propone que las fechas a que se refiere la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera, para la determinación de las tasas, cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias, también serán aplicables a la introducción de mercancías bajo los programas de diferimiento de aranceles. Adicionalmente, se propone modificar los Artículos 111, 121, fracción IV y 135 de la Ley Aduanera, para señalar que el momento de pago del impuesto general de importación será la fecha en que se efectúe el retorno de las mercancías, tratándose de los programas de diferimiento de aranceles. Exenciones al pago del impuesto general de importación La importación temporal de las mercancías que se exporten o retornen en la misma condición no está sujeta a las restricciones del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que se propone adicionar el artículo 62-A de la Ley Aduanera, para señalar que las mercancías que se exporten en la misma condición en que se importaron, estarán exentas del impuesto general de importación. De la misma manera, se considera conveniente establecer que tratándose de mercancías importadas en forma definitiva, procederá la devolución del impuesto general de importación, cuando sean exportadas en la misma condición en que se importaron. Exportaciones indirectas Actualmente, la fracción I del artículo 112 de la Ley Aduanera, dispone que los exportadores indirectos pueden transferir las mercancías importadas temporalmente a otros exportadores directos o indirectos, siempre que quien reciba los bienes expida una constancia de exportación. Con el objeto de mantener la proveeduría de mercancías elaboradas en territorio nacional con insumos nacionales o extranjeros, en el Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación y el Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, se hace extensiva a los exportadores indirectos la exención del impuesto general de importación para los insumos originarios de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, así como para los insumos no originarios de conformidad con dicho tratado en la proporción en que se exporten a terceros países. Toda vez que la aplicación de los beneficios otorgados por el Ejecutivo, requiere de un mecanismo ágil y eficiente que permita el control de las exportaciones indirectas que se realizan a países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y a terceros países, se propone reemplazar el uso de la constancia de exportación por pedimentos aduaneros. Importaciones con pago mediante depósitos en cuentas aduaneras

Actualmente, la Ley permite que los importadores que a su vez sean exportadores, paguen las contribuciones, excepto el derecho de trámite aduanero y las cuotas compensatorias, mediante depósitos en cuentas aduaneras. Las cantidades depositadas y sus rendimientos pueden recuperarse si se exportan las mercancías después de haberse sometido a algún proceso de transformación, en un plazo de 18 meses a partir de la importación. Como se señaló anteriormente, la propuesta que se somete a la consideración de esa Soberanía consiste en sujetar al pago del impuesto general de importación, la introducción de mercancías para su posterior exportación, excepto en los casos en que de acuerdo con los compromisos adquiridos por el gobierno mexicano, sea procedente mantener la exención total del impuesto general de importación, los cuales ya se encuentran previstos en el Decreto que establece los Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación y el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. En este sentido, se propone derogar el artículo 85 de la Ley Aduanera, para eliminar la cuenta aduanera, ya que las personas que importen mercancías para su posterior exportación, podrán hacerlo bajo los programas de diferimiento de aranceles o efectuando el pago del impuesto general de importación sujeto a su devolución en los términos del Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores. Obligaciones de los importadores Actualmente, los importadores están obligados a llevar un sistema de control de inventarios para poder identificar si las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas o destinadas al mercado nacional en los plazos previstos por la Ley. Se propone reformar el artículo 59 de la Ley Aduanera para incorporar la obligación a quienes introducen mercancías a territorio nacional bajo cualquier programa de diferimiento de aranceles, de llevar el sistema de control de inventarios de manera automatizada. Asimismo, se propone adicionar una sanción a quien incumpla con esta obligación, mediante la aplicación de una multa que va de $60,000.00 a $150,000.00 y facultar a la autoridad para que en ese caso aplique la presunción de que se trata de mercancías de procedencia extranjera. Adicionalmente, se señala que quienes presenten declaraciones trimestrales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán llevar el sistema de control de inventarios en forma manual. II. Maquinaria y equipo. Actualmente, la importación temporal de maquinaria y equipo se encuentra exenta del impuesto general de importación, siempre que se cuente con autorización para operar un programa de maquila o de exportación en los términos de los Decretos respectivos. De acuerdo con el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2000, la importación temporal de maquinaria y equipo se autorizará a las empresas que realicen anualmente facturación al exterior por un valor mínimo del 30% de su facturación total. Asimismo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto que establece los Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, para la autorización de estos programas es necesario que las empresas realicen anualmente ventas al exterior por un valor mínimo del 30% de sus ventas totales. Conforme al Anexo 304.2, rubro (c) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, México no podrá condicionar la exención de aranceles al cumplimiento de requisitos de desempeño, en el caso de bienes que ingresen a territorio nacional o se importen a partir del 1º de enero de 2001. Los requisitos de desempeño incluyen requisitos tales como el compromiso de exportar determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 110 de la Ley Aduanera, para que la maquinaria y equipo que se importe temporalmente bajo programas de maquila o de exportación, se sujete al pago del impuesto general de importación. Asimismo, la introducción de mercancías bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, se sujeta a la condición de que la totalidad de las mercancías se exporten, lo que constituye un requisito de desempeño, por lo que se propone que se reforme el artículo 135 de la Ley Aduanera, para que la maquinaria y equipo que se introduzca bajo este régimen, se sujete al pago del impuesto general de importación. Adicionalmente, se propone aclarar mediante disposiciones transitorias, que la maquinaria y equipo importada temporalmente antes del 1º de enero de 2001, podrá continuar bajo el régimen de importación temporal, de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000. Lo mismo sería aplicable en el caso de la maquinaria y equipo que se haya introducido bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, antes del 1º de enero de 2001. B. Compromisos adoptados en el marco del Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero. La Ley Aduanera establece que los pasajeros provenientes del extranjero que al entrar al país traigan consigo cantidades en efectivo o en cheques, superiores al equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a declararlo a las autoridades aduaneras. Con motivo de la incorporación de nuestro país al Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero, el Gobierno Mexicano adoptó diversos compromisos tendientes a detectar y sancionar el lavado de dinero, que incluyen la reducción del umbral de veinte mil a diez mil dólares en efectivo o cheques que deben declarar los pasajeros al ingresar al país procedentes del extranjero, a fin de que esta obligación sea acorde con los estándares internacionales. Adicionalmente, esta obligación se debe ampliar a los pasajeros que salgan del país. Para dar cumplimiento a estos compromisos, se propone reformar el artículo 9o. de la Ley Aduanera, para ampliar la obligación de presentar la declaración a los pasajeros que salgan del país y para reducir el umbral a diez mil dólares. En concordancia con lo anterior, se propone reformar la fracción VIII del artículo 184 de la citada Ley, que establece la infracción que cometen quienes omiten declarar que llevan consigo cantidades superiores a veinte mil dólares, para reducir el umbral a diez mil dólares y ampliarla a los pasajeros que salgan del país. Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esa Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera Artículo Unico. Se REFORMAN los artículos 9o.; 52, primer párrafo; 56, fracción I; 59, fracción I; 86, primero y último párrafos; 110; 111; 112, primer párrafo; 135, último párrafo, y 184, fracción VIII; se ADICIONAN los artículos 2o., con las fracciones IX y X; 62-A; 62-B; 104, fracción I, con un segundo párrafo; 108, con un segundo párrafo, pasando a ser los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 121, fracción IV, con un último párrafo; 135, con un segundo y un antepenúltimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo, respectivamente; 185-A y 185-B; y se DEROGAN los artículos 52, último párrafo y 85, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue Artículo 2º. IX. Programa de devolución de aranceles, el régimen de importación definitiva de mercancías para su posterior exportación.

X. Programas de diferimiento de aranceles, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado. Artículo 9o. Las personas que al entrar o salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligadas a declararlo a las autoridades aduaneras en las aduanas. Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles. último párrafo (Se deroga). Artículo 56. I. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado:.. Artículo 59. I. Llevar un sistema de control de inventarios en forma manual registrado en contabilidad, que cumpla con los requisitos señalados por la Secretaría mediante reglas. Quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; el régimen de depósito fiscal; o el de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada. Quienes presenten declaraciones trimestrales en los términos del artículo 12, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán llevar el sistema de control de inventarios en forma manual. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera. Artículo 62-A. No se pagará el impuesto general de importación ni las cuotas compensatorias por la introducción de una mercancía a territorio nacional bajo algún programa de diferimiento de aranceles, cuando dicha mercancía sea posteriormente retornada al extranjero, en la misma condición en que haya sido introducida a territorio nacional. Tratándose de las mercancías que se introduzcan a territorio nacional bajo un programa de devolución de aranceles, procederá la devolución del impuesto general de importación que se cause por la importación definitiva de las mercancías, cuando dichas mercancías sean posteriormente exportadas en la misma condición en que hayan sido importadas. En estos casos, no será aplicable lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación sobre devolución de contribuciones.

Artículo 62-B. Para los efectos del artículo 62-A de esta Ley, se considera que una mercancía se encuentra en la misma condición, cuando se retorne o exporte en el mismo estado, sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación, o cuando se sujete a operaciones que no alteren materialmente sus características. Artículo 85. (Se deroga). Artículo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito, prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa, antes del vencimiento del plazo de un año. En el supuesto de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada al amparo de este artículo, podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación el importe de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, más sus rendimientos. Artículo 104. I. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación a que se refiere el artículo 108, fracción I, incisos a), b) y c), y fracción III, y a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de esta Ley. Artículo 108. La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c), y la fracción III de este artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables. Artículo 110. Las maquiladoras y empresas con programas de exportación que efectúen la importación temporal de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, deberán pagar el impuesto general de importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan, al destinar dichas mercancías al régimen de importación temporal. Artículo 111. Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, se pagará el impuesto general de exportación correspondiente a las materias primas o mercancías de origen nacional o importadas en forma definitiva que se les hubieren incorporado conforme a la clasificación arancelaria del producto terminado, así como el impuesto general de importación causado en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, correspondiente a las materias primas o mercancías importadas temporalmente que se hubieran incorporado a los productos señalados, conforme a su clasificación arancelaria, actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que las

mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el retorno y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables en los términos del artículo 56 de esta Ley. Para calcular el impuesto general de exportación se determinará el por ciento que del peso y valor del producto terminado corresponda a las citadas materias primas o mercancías de origen nacional o importadas en forma definitiva que se le hubieren incorporado. No se sujetarán al pago del impuesto general de importación las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente siempre que, tratándose de estos últimos, se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el Reglamento. Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación ni de las cuotas compensatorias, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera. Artículo 112. Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que efectúa la transferencia y uno de importación temporal a nombre la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas. Artículo 121. IV. Cuando se extraigan los productos resultantes de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos para su retorno al extranjero, se pagará el impuesto general de importación causado en los términos de los artículos 52 y 56 de esta Ley, correspondiente a las materias primas o mercancías de procedencia extranjera que se hubieran utilizado en la producción de los productos señalados, conforme a su clasificación arancelaria, actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que las mercancías se introdujeron a depósito fiscal y hasta que se efectúe el retorno y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables en los términos del artículo 56 de esta Ley. Artículo 135. La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen. Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, se pagará el impuesto general de importación determinado en los términos del artículo 56 de esta Ley, correspondiente a las materias primas o mercancías de procedencia extranjera que se hubieran utilizado en la producción de los productos señalados, conforme a su clasificación arancelaria, actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a partir del mes en que las mercancías se introdujeron bajo este

régimen y hasta que se efectúe el retorno y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables en los términos del artículo 56 de esta Ley. Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se pague el impuesto general de importación y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen. Artículo 184. VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida que llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América; Artículo 185-A. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar contabilidad quienes: I. No cumplan con la obligación de llevar el sistema de control de inventarios en forma manual a que se refiere el artículo 59, fracción I, primer párrafo de esta Ley. II. No cumplan con la obligación de llevar el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I, segundo párrafo de esta Ley. Artículo 185-B. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar contabilidad previstas en el artículo 185-A de esta Ley: I. Multa de $60,000.00 a $80,000.00, a la señalada en la fracción I. Transitorios II. Multa de $100,000.00 a $150,000.00, a la señalada en la fracción II. Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2001. Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, y a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Tercero. La maquinaria y el equipo que se hayan importado temporalmente o introducido a territorio nacional bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado, antes del 1º de enero de 2001, de conformidad con los artículos 108, fracción III y 135 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 respectivamente, podrán continuar bajo el mismo régimen o retornarse al extranjero, de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000. En el caso de la maquinaria y el equipo importados temporalmente, también se podrán cambiar al régimen de importación definitiva, en los términos de las disposiciones mencionadas.

Cuarto. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último. Reitero a ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida Palacio Nacional, a 4 de diciembre de 2000. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VICENTE FOX QUESADA