Aspectos Legales de la Comunicación

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Transcripción:

Aspectos Legales de la Comunicación Sesión 11:Continuación de Protección al Derecho de Autor

Contextualización Cuál es la importancia de conocer el alcance de los derechos de autor? Qué son los derechos conexos que se mencionan en la Ley Federal de Derecho de Autor? Esas categorías también gozan de alguna protección de acuerdo a esta ley? Si bien, en la sesión anterior, se pudo observar ciertos conceptos relativos a la protección de Derechos de Autor, tales como los tipos de obra que se protege. En este capítulo abordaremos el tema de derechos conexos dentro de la legislación vigente de derechos de autor. En este sentido, el alumno podrá conocer y comprender el marco legal aplicable a las derechos conexos, mismos que les serán de interés para diferenciar en un panorama general todos los aspectos que tienen protección dentro del derecho de autor en México.

Introducción al tema En la sesión anterior, se ha mencionado lo relativo a la protección de los Derechos de Autor en la Ley Federal de Derechos de Autor, mencionando que tipo de obras pueden ser sujetas a las protección de dicha legislación. Por lo que, también se debe mencionar que dentro de dicha ley se encuentra vigente la figura de derechos conexos, misma que se estudiará en esta sesión. Por lo que, el propósito de esta sesión es abordar el concepto de los derechos conexos mencionados por la Ley Federal de Derechos de Autor, desde el concepto y su alcance. En este sentido, se estudiará las categorías que se benefician de los derechos conexos dentro de la mencionada ley.

Protección al Derecho de Autor De acuerdo a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual(OMPI, Principios Básicos de Derecho de Autor) la finalidad de los derechos conexos es proteger los intereses legales de determinadas personas y entidades jurídicas que contribuyen a la puesta a disposición del público de obras o que hayan producido objetos que, aunque no se consideren obras en virtud de los sistemas de derecho de autor de todos los países, contengan suficiente creatividad y dimensión técnica y de disposición para merecer la concesión de un derecho de propiedad que se asimile al derecho de autor. Así mismo, esta misma Organización nos menciona que en la normativa de derechos conexos, se parte de que las obras resultantes de las actividades de esas personas y entidades merecen ser objeto de protección por sí mismas por cuanto guardan relación con la protección de obras protegidas por derecho de autor en algunas leyes se deja claro que el ejercicio de los derechos conexos no debe afecta en modo alguna a la protección del derecho de autor. En este sentido, las categorías de beneficiarios que se les han venido otorgando derechos conexos de acuerdo a la Ley Federal de Derecho de Autor son: 1) artistas intérpretes y ejecutantes, 2) editores de libros, 3) productores de fonogramas, 4) productores de videogramas y 5) organismos de radiofusión.

De los artistas intérpretes y ejecutantes La OMPI (Principios Básicos de Derecho de Autor) establece que se justifica el reconocimiento de los derechos conexos a los artistas intérpretes y ejecutante en la medida en que se considera necesaria su intervención creativa, por ejemplo, a los fines de la realización de obras cinematográficas y obras musicales, dramáticas y coreográficas. Además, son justificables los intereses que tienen en la protección legal de sus interpretaciones individuales. Dentro de la Ley Federal de Derecho de Autor, en su artículo 116, nos menciona que se les designa artista intérprete o ejecutante al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición. Además, en su artículo 117, nos menciona que el artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. Habla sobre los sujetos, en principio los términos artistas intérpretes o ejecutantes; que designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión de folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo.

De los editores de libros El concepto de libro según lo establece la ley Federal de Derecho de autor en su artículo 123, donde se considera libro a toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. Por lo que, el editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración. Esto de acuerdo a lo que estipula el artículo 124 de dicha ley. Además, de acuerdo al artículo 126 de la multimencionada ley, los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales. En este sentido, se puede dar un ejemplo como lo es el caso de las casas editoriales.

De los productores de fonogramas La OMPI establece que el reconocimiento de los derechos de estos se justifica en la medida en que sus recursos creativos, financieros y de organización son necesarios a los fines de poner a disposición del público grabaciones sonoras en forma de fonogramas comerciales y por cuanto tienen intereses legítimos en contar con los recursos jurídicos necesarios para tomar medidas contra toda utilización no autorizada, ya sea la elaboración y distribución no autorizada al público de sus fonogramas. En cuanto a los productores de fonogramas, la Ley Federal De Derecho de Autor establece en su artículo 129 que, fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos. Por lo que, dicha ley nos menciona a quien se le considera productor de fonogramas en su artículo 130 de la mencionada ley, como aquella persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas. En este sentido, el productor de fonogramas tiene derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición, según el artículo 131Bis de dicha ley.

De los productores de videogramas Para esta categoría, primero que nada, debemos mencionar que se entiende por videograma. La Ley Federal de Derecho de Autor, en su artículo 135, establece que es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión de folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido. Por lo que, en su artículo 136, nos menciona que productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital, de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual. Así, el productor de videogramas, tiene la facultad de autorizar o prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de sus videogramas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 137 de la mencionada ley.

Conclusión En esta sesión pudimos conocer de manera general a los llamados derechos conexos, que son los derechos que se les otorgan a ciertas personas o entidades que si bien no constituyen una creación de una obra, son aquellos que influyen y tienen relación con la difusión de dichas obras. En este sentido, la legislación mexicana establece ciertas categorías que se benefician de este derecho, entre las cuales están: artistas intérpretes y ejecutantes, editores de libros, productores de fonogramas, productores de videogramas y organismos de radiodifusión(el cual estudiaremos la siguiente sesión). Así, se tiene que estos grupos tienen el derecho de difusión de las obras y que ellas se transmitan al público, así como también de obtener una remuneración por dicha acción, siempre y cuando no vayan en contra de los derechos de autor.

Para aprender más Derechos de Autor y Conexos http://www.youtube.com/watch?v=u3bf4k9xzvc Propiedad Intelectual/ Derechos Conexos http://www.youtube.com/watch?v=ozu2uktqbwi

Ley Federal de Derecho de Autor, 2012. Referencias Rangel Medina, David. (1992). Derecho a la Propiedad Industrial e Intelectual. 2da edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/287/5.pdf Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Principios Básicos del Derecho de Autor y Derechos conexos. http://www.wipo.int/export/sites/www/freepublications/es/intproperty/909 /wipo_pub_909.pdf