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A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: 0000022/2014 Tipo de Recurso: APELACION Núm. Registro General : 327/2014 Apelante: FEDERACIÓN VASCA DE AUTOMOVILISMO Apelado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ SENTENCIA EN APELACION IImo. Sr. Presidente: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA Madrid, a veintidos de octubre de dos mil catorce. Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, constituida por los llmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN VASCA DE AUTOMOVILISMO, contra el auto de 1 de abril de 2014, dictado en el procedimiento ordinario nº 24/13 tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, contra la resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la expedición de licencias estatales por parte de la Real Federación Española de Automovilismo. 1

I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación procesal de la Federación Vasca de Automovilismo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la expedición de licencias estatales por parte de la Real Federación Española de Automovilismo. El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 dictó auto con fecha 1 de abril de 2014 por el que estimando la alegación previa de falta de legitimación, formulada tanto por el Abogado el Estado como por la Real Federación Española de Automovilismo, inadmite el recurso. SEGUNDO.- Notificado el mencionado Auto, contra el misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, en el que solicitaba que se dicte por la Audiencia Nacional sentencia por la que estimando el presente recurso, desestime las alegaciones previas opuestas, ordenando continuar con el procedimiento judicial, admitiendo a trámite la demanda. Admitido el recurso, se dio traslado a las partes demandadas para que en plazo legal formalizara su oposición, que lo hicieron en la forma y plazo previstos en la Ley. A continuación, se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso- Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, lo que efectivamente se llevó a cabo. VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La cuestión a resolver queda centrada en si la apelante, Federación Vasca de Automovilismo esta legitimada para interponer recurso contencioso administrativo contra una resolución del Consejo Superior de Deportes que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la expedición de licencias de carácter estatal. SEGUNDO: La parte apelante invocando la Ley 14/1998 del Deporte del País Vasco y el Decreto 16/2006 de federaciones deportivas del País Vasco, señala que 2

no se prevé como función pública delegada, la expedición de las licencias federativas de ámbito estatal, entre otras razones, por carecer de título competencial para ello, por lo que la previsión obstativa del art. 20 de la LJCA a las federaciones vascas, como es el caso de autos, lo es a la federación vasca frente a las resoluciones de la Administración del País Vasco, en revisión de los actos dictados en ejercicio de funciones públicas por aquella delegada; es decir, cuando actúa por delegación. Entiende que estamos ante dos planos competenciales diferentes y dos estructuras administrativas independientes, en dos procedimientos de expedición de licencias federativas autónomos, desde el punto de vista competencial, no existiendo ninguna relación de jerarquía normativa o de normativa de bases entre ellas, el de expedición de licencias autonómicas y el de las licencias federativas de ámbito estatal. Así las cosas señala que las Federaciones Deportivas españolas están configuradas (art. 30.1 de Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte) como "entidades privadas" con personalidad jurídica propia, señalándose en el nº 2 del mencionado artículo que además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública. El art. 32 dispone que. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes. A su vez el RD 1835/91, de 20 de diciembre sobre federaciones deportivas españolas y registro de asociaciones deportivas en su art. 1 establece que Las Federaciones deportivas españolas están integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiere y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte. Y su art. 6 incide en la necesidad de integración de las federaciones deportivas de ámbito autonómico en las federaciones deportivas españolas correspondientes, debiendo los estatutos de las federaciones deportivas incluir el sistema de integración, pero respetando las siguientes reglas: Las federaciones deportivas de ámbito autonómico conservaran su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. Con ello concluye que la integración de la FVA en la RFEA, no es una integración orgánica, entrando a formar parte no de su estructura funcional de delegación de funciones públicas, sino como miembro de pleno derecho de su órgano soberano, asamblea general, el cual adopta decisiones de naturaleza jurídico-pública, pero también de naturaleza jurídico-privada, ostentando la facultad de interesado en este procedimiento, en la observancia de la corrección de los procedimientos administrativos aprobados por dicha Asamblea general y reflejados en el art. 100 de los estatutos. Mantener lo contrario como razona el auto ahora apelado conculca la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. 3

Las partes apeladas por el contrario, sostienen que en materia de expedición de licencias deportivas de ámbito estatal, la FVA forma parte de la organización jurídica y estructura jerárquica de la RFEA y del Consejo Superior de Deportes, por lo que por aplicación de art. 20 de la LRJCA no pueden interponer recurso contenciosoadministrativo. TERCERO: El argumento de la Sala de instancia que conduce a la decisión de no admisión del recurso se basa en que se trata del supuesto "previsto por el artículo 20-b) de la Ley Jurisdiccional, en base a que la Federación recurrente no está legitimada para impugnar resoluciones dictadas por la Administración en ejercicio de potestades administrativas que a la misma competen y que la actora ejerció inicialmente por delegación de dicha Administración. La expresión literal del artículo 20.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expone que "no pueden interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de una Administración Pública: Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella", niega legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo a quien actúa por delegación una potestad administrativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 18 de diciembre de 2007, cuando las federaciones deportivas, que son asociaciones de carácter privado, actúen como agentes de la Administración. En el caso que analiza dicha sentencia se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria, pues así se contempla expresamente en el art. 33-1 f) de la Ley 10/1990). Pero el caso ahora debatido no es el mismo, se trata de impugnar la expedición de licencias estatales por parte de la Real Federación Española de Automovilismo, al considerar que dichas licencias debían haberse expedido por la Federación Vasca, solicitando por ello la nulidad de las mismas y la exigencia por parte del Consejo Superior de Deportes a la Real Federación de que no pueda expedir licencias a residentes vascos de forma independiente y directa, sino a través de la homologación de las licencias expedidas por la Federación Vasca. Es decir, en este caso, a diferencia del anterior, de ejercicio de la potestad disciplinaria, concurren las siguientes circunstancias: a) la facultad de expedir licencias no se contempla en el art. 33 de la Ley 10/90 como una facultad delegada, máxime si tenemos en cuenta que las licencias que se impugnan son licencias de carácter estatal y no autonómicas. b) Que las federaciones además de asumir funciones o competencias delegadas asumen funciones propias. c) Que la integración de las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones españolas no implica, en ningún caso, pérdida de su personalidad jurídica de su patrimonio propio y diferenciado, de su presupuesto y de su régimen jurídico particular y d) Que a tenor de lo establecido en el art. 3 de la Ley 10/90 los actos realizados por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el CSD, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa. 4

Finalmente y lo más importante es que lo que se debate en el recurso contencioso-administrativo que la apelante formuló, es si el otorgamiento de licencias estatales a residentes vascos requieren homologación por la Federación Vasca o no y ésta es una cuestión que incide de lleno en el propio ámbito competencial de una y otra Federación o incluso en posible discusión de la existencia o no de delegación en tal materia, lo que debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo y no de inadmisibilidad, ya que por esta última vía, que es la que patrocina el auto apelado, se resuelve una cuestión que constituye el fondo del pleito. Efectivamente se parte de que la FVA actúa por delegación, sin mayores consideraciones -de ahí que el apelante achaque al auto falta de finura jurídica-, y en base a ello y por aplicación del art. 20 de la LRJCA inadmite el recurso. CUARTO: Por todo ello procede estimar este recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de esa instancia. FALLAMOS En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN VASCA DE AUTOMOVILISMO, contra el auto de fecha 1 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 (PO. 24/2013), que anulamos por su disconformidad a Derecho ordenando a dicho Juzgado continúe con el procedimiento judicial, admitiendo a trámite la demanda. Sin expresa imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe 6