Inconstitucionalidad de los artículos 107.1, y del RDL 2/2004. IIVTNU

Documentos relacionados
CONTENCIOSO BOLETÍN DIGITAL. El alcance de lo jurisdiccional. A propósito de las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018.

hábiles siguientes a la fecha del hecho causante, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud.

PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU): Qué implica, en cifras, la plusvalía para los Ayuntamientos?

- 1 - Ref: CU Palabras Clave: Licencias urbanísticas.

INFORME LEGAL EMITIDO EN INTERÉS DEL COL LEGI OFICIAL DE METGES DE LES ILLES BALEARS

2.- Fecha desde la cual la Sentencia del Tribunal Constitucional despliega sus efectos.

Solicita devolución en base a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana

DICTAMEN 226/2017. (Sección 1ª)

CONCEPTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CONSTITUCIONAL 140/2016, DE 21 DE JULIO DE 2016: NULIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES

CIRCULAR DE SECRETARÍA: 3/2016

Cuestiones constitucionales en torno al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Mª CELIA ALCALÁ GÓMEZ, SECRETARIA GENERAL DEL. 14. Proposiciones no urgentes o mociones ordinarias:

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I

LA INICIACIÓN A INSTANCIA DEL INTERESADO DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ESPECIALES DE REVISIÓN

Un ataque a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el Anteproyecto de ley General Tributaria? Evangelina Verónica de la Tejera 1

Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de Inconstitucionalidad de las tasas judiciales

Análisis de las Sentencias del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU y sus consecuencias

AYUNTAMIENTO DE MADRID. madrid. Tribunal Económico-Administrativo Municipal

JURADO TRIBUTARIO. En Valencia, a 31 de octubre de 2008.

La solicitud de devolución de la tasa la basa el interesado en varios fundamentos jurídicos:

BOB 22 Junio 2017 INTRODUCCIÓN

CONTENCIOSO BOLETÍN DIGITAL. Eduardo Pflueger Tejero Letrado de la Comunidad de Madrid

(STS, Sala de lo Contencioso, 591/2012, de 30 de enero; recurso de casación 6318/08)

Belén García Carretero Becaria de Investigación Universidad Complutense de Madrid

DOCTRINA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

33/10 Nulidad de pleno derecho de tarifas portuarias giradas

TEST DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ÍNDICE PRESENTACIÓN 11

AYUNTAMIENTO DE MADRID. madrid. Tribunal Económico-Administrativo Municipal

CONSULTAS PROYECTO CSP

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art.

RECLAMACIÓN: R-2005/7. PRESIDENTE: Dña. Marta González Santa Cruz. VOCALES: D. Enrique Polo López D. Federico Isidro de Lis

JURISPRUDENCIA. El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual.

Resolución 121/2018, de 1 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

3. Cuál es la jurisdicción competente en materia de contratos administrativos?

La parte dispositiva de la sentencia mencionada, textualmente indica lo siguiente:

jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley.

Acta de la sesión Ordinaria celebrada por la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL del Ayuntamiento de Villalbilla a 29 de diciembre de 2017.

Plusvalía municipal: Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, interpretativa de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017

Nulidad de preceptos de la ley de la cadena alimentaria: sobre los efectos de la STC 66/2017, de 25 de mayo del 2017

RECLAMACIÓN: R-2006/20. PRESIDENTE: Dña. Marta González Santa Cruz. VOCALES: D. Enrique Polo López D. Federico Isidro de Lis

Igualmente conviene mencionar por su especial relevancia lo establecido en el artículo 5 en su apartado primero de dicho cuerpo legal que señala:

Voto particular que formula el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en la Cuestión de Inconstitucionalidad ,

VII. ALEGACIONES DE LOS DEMANDADOS COMO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PR. DR. JUAN JOSE BONILLA SANCHEZ

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA NULIDAD DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. A PROPÓSITO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº Alexis Alfredo Bajonero Díaz 1

TEMA 41 DERECHO ADMINISTRATIVO

La tributación en IRPF de deuda subordinada o de participaciones preferentes. Territorios forales vs Territorio común.

CONSULTA: 06/2016 ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS NORMATIVA. Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía. DESCRIPCIÓN

Resolución nº 352/2012

Actos administrativos - Elemento condicionante para que adquieran el carácter de títulos ejecutivos.

Purificación Peris García Derecho Financiero y Tributario I Curso 2010/2011 Universitat de València

D. CARLOS VICTORIANO CARRAMOLINO GÓMEZ

AUTO. En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho ANTECEDENTES DE HECHO

NOTAS ACLARATORIAS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES

Boletín Oficial de Castilla y León I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

RESOLUCIÓN 110/2018, de 6 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

Informe jurídico de la FAPA sobre el derecho a obtener copia de los exámenes y otros documentos que formen parte del expediente académico de un/a

Resolución pendiente de respuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Unidad 1. Acto de autoridad.

PROGRAMA EN DIRECCIÓN Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS (PDDRH)

FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL

Gabinete Jurídico. Informe 0189/2009

ANTECEDENTES DE HECHO

La Plusvalía Municipal tras la Sentencia del Tribunal Constitucional. Oviedo, 3 de octubre de 2017

ransparenc1a y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

R E S E Ñ A

Roj: STS 1003/ ECLI: ES:TS:2017:1003

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 184/2015.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Grado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas Curso

DEFENSOR DEL PUEBLO. Alto comisionado de las Cortes para la tutela de los derechos del título I

- Ley N , Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el , y normas modificatorias (en adelante, LPAG).

Belén García Carretero Profesora Ayudante del Derecho Financiero y Tributario UCM Doctora en Derecho

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 62/1982, sobre taxatividad.

1 DISPOSICIONES GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA

DICTAMEN Nº. 81/2000, de 24 de octubre. *

DICTAMEN 29/1994 FUNDAMENTOS

RESOLUCIÓN 60/2018, de 16 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

BOLETÍN TRIBUTARIO 095 JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO CORTE CONSTITUCIONAL

Martín del Castillo García

LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE BUENA FE Y SUS IMPLICACIONES AMBIENTALES

NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO I LECCIÓN 1ª. SURGIMIENTO, DESARROLLO Y SITUACIÓN ACTUAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE EXTREMADURA COMO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE EXTREMADURA.

AYUNTAMIENTO DE MADRID. madrid. Tribunal Económico-Administrativo Municipal

La devolución de cuotas satisfechas en aplicación del IVTNU: posibilidades y procedimientos a seguir. Félix Alberto Vega Borrego

MODELOS DE NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ORDINARIOS Y DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS

LAS FUENTES DEL DERECHO

AJUNTAMENT DE VALÈNCIA JURADO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN 445/2018, de 20 de diciembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

- la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos,

ORDENDANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNCIPAL) AÑO 2017

DICTAMEN 354/2014. (Sección 2ª)

MODELOS DE NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ORDINARIOS Y DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS

Documento descargado de El portal de los profesionales de la seguridad

Transcripción:

CONSULTA Inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 del RDL 2/2004. IIVTNU HACIENDA LOCAL 15/11/2017 La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de Mayo de 2017, tiene efectos retroactivos para las liquidaciones del impuesto realizadas anteriormente. En el ayuntamiento nos están entrando solicitudes de contribuyentes que pagaron el impuesto en 2014 y solicitan la devolución del importe abonado en función de dicha sentencia que declara inconstitucional los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 del RDL 2/2004. RESOLUCIÓN PRIMERA.- La cuestión suscitada estriba en determinar cual sea la e cacia de las declaraciones de inconstitucionalidad y de la situaciones jurídico tributarias consolidadas, es de nitiva, si tal situación afectaría a aquellos actos fenecidos por haber adquirido rmeza y una vez esto, incluso de admitirse, que conlleve el reconocimiento del derecho a la devolución. Respecto a la e cacia prospectiva de las sentencias del Tribunal Constitucional en materia tributaria, señalaremos que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición general sólo afectaría a actos y Liquidaciones tributaria no rmes, ad futurum, sin que tampoco en estos supuestos, implique necesariamente la devolución de los ingresos efectuados. STC 45/1989 de 20 de febrero. Por exigencias del principio de seguridad jurídica, en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo, ha sido tradicional que la anulación de una disposición administrativa de carácter general no afectase a los actos administrativos rmes dictados en aplicación de la misma. Así se expresaba el antiguo artículo 120.1 de la LPA de 1958. Es precisamente el principio de seguridad jurídica uno de los límites a las facultades de revisión de los actos administrativos previstos en el actual art.110 de la Ley 39/2015. Pues bien el art.73 de la LJCA, en mayor medida si cabe, viene a reintroducir, a nivel de Derecho Positivo, esa especie de salvaguarda de los actos rmes dictados en aplicación de un precepto de una disposición general anulado por sentencia rme antes de que la anulación alcance efectos generales, haciéndolo extensible igualmente, para los casos de cosa juzgada: «Artículo 73. [ Declaración de nulidad] Las sentencias rmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la e cacia de las sentencias o actos administrativos rmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.» Tal y como sucede para los casos de declaración de inconstitucionalidad en el art. 40 LOTC: Página 1 de 5

«Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de procesos penales o actos contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de responsabilidad.» A colación de lo antes dicho, reproduciremos una frase contenida en muchas sentencias del Tribunal Constitucional, como la Sentencia del Pleno 60/2015, de 18 de marzo de 2015: «El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas rmes.» En efecto, la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgadas y las situaciones administrativas rmes es una constante en la doctrina del tribunal Constitucional. Entre otras, la declaración contenida en el Fundamento Jurídico 15 de la Sentencia del TC 140/2016, de 21 de julio, BOE de 15 de agosto de 2016: «Debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea e caz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución rme [SSTC 36572006, de 21 de diciembre, FJ8 con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4].» En este sentido, hay que observar que la rmeza de las liquidaciones giradas determina su imposibilidad de revisión en aras del principio de seguridad jurídica y con alusión al aludido art. 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. La doctrina sobre la aplicación del art. 73 se trata en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, en la que se expresa: Página 2 de 5

«Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y examinadas las alegaciones formuladas, procede manifestar que las mismas no pueden prosperar a los efectos pretendidos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 291/998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa "las sentencias rmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la e cacia de las sentencias o actos administrativos rmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente". Tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en congruencia con el antiguo artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y principio de seguridad jurídica, en el sentido de que la nulidad declarada posteriormente respecto de una norma, no afecta a las situaciones administrativas rmes surgidas al amparo de la misma. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de abril de 1999 así lo recoge con claridad: "La propia Ley de Procedimiento Administrativo -artículo 120.1 - establecía -y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional, Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1992, 4 de mayo de 1993, 17 de octubre y 9 de diciembre de 1996 - que la anulación no afectaba a los actos anteriores rmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica y ante el hecho de que ni siquiera en el caso máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de los actos con fuerza de ley - artículo 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional puede aceptarse una solución diferente. Es más, como este último Tribunal tiene declarado - STC 4511989, de 20 de febrero- no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con e cacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganado la referida condición de rmeza.» En resumen, la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria proyecta sus efectos hacía situaciones futuras, dejando a salvo los actos administrativos que hayan ganado rmeza, aquellas liquidaciones o autoliquidaciones no impugnadas en tiempo y forma, consecuentemente solo cabría la devolución de ingresos cuando el acto de liquidación no haya ganado rmeza en el momento de declaración de inconstitucionalidad de la norma. La misma conclusión cabe extraer de los dispuesto en el art.221.3 LGT 58/2003 al establecer que: «Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido rmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo...» Es cierto que si el acto administrativo de liquidación ya es rme se aplica lo dispuesto en el artículo 221. 3 de la LGT 58/2003, al disponer que: «Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido rmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.» Página 3 de 5

Al respecto, debemos puntualizar que ni el art.217 de la LGT 58/2003 que regula el procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho, ni el 219, relativo a la revocación, o el propio 244 que regula el recurso extraordinario de revisión, citan de forma expresa y concluyente en ninguno de sus apartados la declaración de inconstitucionalidad como motivo que afecte a la validez del acto. Ninguna mención merece el procedimiento de recti cación por estar referido a errores de hecho, materiales o aritméticos. Por otra parte, apuntaremos que el procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de o cio y que el acto denegatorio, expreso o tácito, de apertura de un procedimiento de revocación, cuando se insta por el interesado, no es susceptible de recurso alguno por enmarcarse en el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración sobre la que el administrado no dispone el ejercicio de ninguna acción revisora al no haberse cuestionado ningún derecho que afecte al obligado tributario. Precisa de esta forma el artículo 10.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo que: «El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de o cio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.» SEGUNDA.- La actual Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece que entre las novedades más destacables en este ámbito, merecen especial mención los cambios introducidos en la regulación de la denominada «responsabilidad patrimonial del Estado Legislador» por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, concretándose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda. La Ley 40/2015, en su artículo 32.4, recoge con escasos cambios, el contenido del anterior artículo 139.3 de la Ley 30/92, si bien cabe destacar que es la primera vez que un texto normativo se hace referencia expresa a la responsabilidad del Estado Legislador. Dicha responsabilidad puede darse por aplicación de leyes inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea. Así, el art. 32 Ley 40/2015: «3.La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5. Página 4 de 5

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia rme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.» CONCLUSIÓN Única.- No procedería la revisión, ni la devolución de ingresos, de aquellas liquidaciones rmes por consentidas al no haber sido impugnadas en tiempo y forma. Página 5 de 5