Belén García Carretero Becaria de Investigación Universidad Complutense de Madrid

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1 STC 177/2003, de 13 de octubre: Tutela judicial efectiva y mutación de la pretensión. Indemnización al adjudicatario en el remate de la subasta en un procedimiento de apremio como consecuencia de una tercería de dominio. Belén García Carretero Becaria de Investigación Universidad Complutense de Madrid Pedro M. Herrera Molina Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Complutense de Madrid I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL: Atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución judicial que inadmite un recurso contencioso por entender que el demandante ha deducido en vía jurisdiccional una pretensión distinta a la efectuada en vía administrativa cuando ambas pretensiones son esencialmente coincidentes, aunque en vía contenciosa se aporten nuevos argumentos. II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES: Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva: SSTC 16/1999, 63/1999, 157/ /1982, 68/1983, 126/1984, 76/1996, 48/1998, 122/1999, 252/2000, 3/2001, 60/2002, 19/1983, 61/1984, 39/1999 y 259/2000. Sobre el principio pro actione: SSTC 88/1997, 38/1998, 207/1998, 235/1998, 122/1999, 195/1999, 205/1999, 158/2000, 252/2000, 258/2000, 259/2000, 3/2001, 7/2001, 16/2001, 24/2001 y 160/2001. Sobre la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en vía administrativa: SSTC 98/1992 y 160/2001. III. SUPUESTO DE HECHO: El recurrente en amparo adquiere un inmueble subastado como consecuencia de un procedimiento de apremio por impago de deudas a la Seguridad Social. Posteriormente, como consecuencia de un procedimiento hipotecario contra el bien, se admite una tercería de dominio que priva al adjudicatario de la propiedad del citado inmueble. Como consecuencia, el adjudicatario reclama a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución del importe pagado al abonarse el remate, por entender que el citado organismo omitió reflejar la carga cuya ejecución hipotecaria determinó la perdida del inmueble. La Tesorería General desestima la reclamación y el interesado interpone recurso contencioso-administrativo solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y su obligación de resarcir la cantidad abonada en el remate más intereses y costas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha inadmite el recurso, por entender que el demandante ha deducido en vía jurisdiccional

2 una pretensión distinta a la efectuada en vía administrativa, toda vez que, planteándose en la demanda la posible responsabilidad patrimonial de la Administración, el recurrente ha prescindido del procedimiento previsto al efecto en el RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas materia de responsabilidad patrimonial, implicando todo ello la inexistencia de acto administrativo previo sobre responsabilidad patrimonial. IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO: Se trata de un recurso de amparo por el que el recurrente solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene la retroacción de actuaciones al momento de pronunciarla, para que se dicte otra en su lugar por la que se resuelva sobre el fondo del asunto. La Sala del Tribunal Constitucional otorga el amparo en los términos solicitados por el recurrente. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: El Tribunal comienza su fundamentación jurídica recordando el sentido en el que viene interpretando el artículo 24.1 CE. Al respecto establece que: el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( ) ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (FJ 2º). Con relación a la causa legal de inadmisión el TC señala que: la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituya, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art CE, y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta. (FJ 2º). La argumentación esgrimida conduce al Tribunal Constitucional a examinar si la aplicación efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del motivo de inadmisión contemplado en el art. 82 c) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1956, en relación con su art. 37, esto es, la inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo. La realización del mencionado examen lleva al TC a poner de relieve la falta de razonabilidad de la aplicación al caso de la causa de inadmisibilidad, pues con independencia de cuál fuese el procedimiento administrativo seguido, lo decisivo a los efectos que aquí importan es que la Tesorería General de la Seguridad Social entró a conocer sobre el fondo de la pretensión ejercitada por el recurrente ( ) y resolvió desestimando la misma por las razones que consideró procedentes. Por consiguiente, la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 22 de agosto de 1996, desestimatoria de la reclamación económica formulada por el ahora demandante de amparo, que puso fin a la vía administrativa, constituye, desde luego, un acto administrativo expreso, susceptible de impugnación ante la jurisdicción

3 contencioso-administrativa, tanto si se aplica la LJCA de 1956, como si se aplica la vigente LJCA. (FJ 3º). Además el Tribunal manifiesta que: La pretensión deducida por el actor en vía administrativa se apoyaba en los mismos hechos y causa de pedir y perseguía el mismo resultado (...) que la deducida en vía jurisdiccional (FJ 3º). Junto a esto señala que: De conformidad con el art. 6.2 del (...) Reglamento [de los procedimientos de las Administraciones públicas materia de responsabilidad patrimonial] el procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites, por lo que a la Tesorería General de la Seguridad Social correspondía dar a la reclamación del interesado el cauce procedimental adecuado, sin que el error administrativo en su tramitación, en su caso, pueda ser opuesto al interesado (FJ 3º). Finalmente el Alto Tribunal reconoce que lo único que ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamentaba la petición de resarcimiento, pero al respecto recuerda que: La posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art LJCE (1956) al igual que ahora lo hace el art de la vigente LJCA, precepto en virtud del cual en «los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuanto motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración» (FJ 4º). VI. COMENTARIO CRÍTICO: La Sentencia reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva con una doctrina antiformalista que debe suscribirse. Sin embargo, es lástima que la sentencia se refiera a hechos acaecidos en 1995 por referirnos al año en que se admite la tercería de dominio, pues la adjudicación del inmueble tuvo lugar en 1991-y que ocho años después el recurrente haya de seguir esperando a que se dicte una nueva resolución judicial en primera instancia que resuelva sobre el fondo del asunto. El recurso de amparo se interpuso el 24 de junio de 1999 y la sentencia del Tribunal constitucional se dicta el 13 de octubre de Quizá pueda afirmarse que, a la hora de reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal es más exigente con la jurisdicción contenciosa que consigo mismo. Recordemos los asuntos relativos al Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Diversas entidades afectadas interpusieron recursos de amparo, tras agotar la vía judicial. Al elevarse también al Tribunal diversas cuestiones de constitucionalidad, suspendió la tramitación de los recursos de amparo. Con posterioridad declaró la inconstitucionalidad de la Ley, por ser contraria al principio de seguridad jurídica (STC 173/1996, que apreció la inconstitucionalidad del artículo de la Ley 5/1990) y desestimó los recursos de amparo, por no proceder esta vía para proteger la aplicación del citado principio a los interesados (SSTC 159/1997 y 36/1999, entre otras). No obstante, el Tribunal Supremo terminó por admitir la acción de responsabilidad que alguna de las empresas interesadas interpuso con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional.

4 A juicio del Tribunal Supremo, la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia [contenciosa]. El resarcimiento del perjuicio causado por el poder legislativo no implica dejar sin efecto la confirmación de la autoliquidación practicada, que sigue manteniendo todos sus efectos, sino el reconocimiento de que ha existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, producido por el abono de unas cantidades que resultaron ser indebidas por estar fundado aquél en la directa aplicación por los órganos administrativos encargados de la gestión tributaria de una disposición legal de carácter inconstitucional no consentida por la interesada. Sobre este elemento de antijuridicidad en que consiste el título de imputación de la responsabilidad patrimonial no puede existir la menor duda, dado que el TC declaró la nulidad del precepto en que dicha liquidación tributaria se apoyó. La sentencia firme dictada, al no corregir el perjuicio causado por el precepto inconstitucional mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a la que acudieron otros Tribunales, consolidó la actuación administrativa impugnada, que en ningún momento fue consentida por la entidad interesada, la cual agotó todos los recursos de que dispuso. Con ello se impidió la devolución de lo indebidamente ingresado consiguiente a la anulación de la actuación viciada. Esta devolución se produjo, en cambio, en otros supuestos idénticos resueltos por otros órganos jurisdiccionales que creyeron oportuno plantear la cuestión. La firmeza de la sentencia, así ganada, no legitimó el perjuicio padecido por la recurrente, directamente ocasionado por la disposición legal e indirectamente por la aplicación administrativa de la norma inconstitucional. Es precisamente dicha sentencia, de sentido contrario a la pronunciada por los Tribunales que plantearon la cuestión de inconstitucionalidad y la vieron estimada, la que pone de manifiesto que el perjuicio causado quedó consolidado, al no ser posible la neutralización de los efectos del acto administrativo fundado en la ley inconstitucional mediante la anulación del mismo en la vía contencioso-administrativa, no obstante la constancia de la sociedad interesada en mantener la impugnación contra el acto que consideraba inconstitucional [STS de 29 de febrero de 2000; en parecidos términos, cfr. las SSTS de 15 de julio y 27 de diciembre de 2000 (RJ 2000/7423 y 9575)]. VII. RELEVANCIA JURÍDICA: La sentencia reconoce expresamente la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración puede realizarse sin invocar expresamente la tramitación del procedimiento especial, siempre que se indiquen los hechos acaecidos y el efecto económico que se persigue. El que la responsabilidad sólo se invoque expresamente en vía contenciosa no supone una mutación en el objeto de la demanda ni permite su inadmisión. VIII. BIBLIOGRAFÍA: R. FALCÓN Y TELLA, La responsabilidad patrimonial del Estado-legislador en los supuestos de leyes inconstitucionales o incompatibles con el ordenamiento comunitario: La sentencia Dangeville del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, QF, 13/2002, pág. 5; I.N. FERNÁNDEZ PACHECO, El procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, Revista Jurídica Española La Ley, 1994, II, pág. 981; J. SANTABÁRBARA RUPÉREZ M. SIMÓN MATAIX, La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado: Un nuevo mecanismo para solicitar la devolución de pagos tributarios realizados al amparo de normas inconstitucionales?, Impuestos, 2001, II, pág. 565; E. SIMÓN ACOSTA- C. CHECA GONZÁLEZ E.

5 GONZÁLEZ GARCÍA C. LOZANO SERRANO, Nuevas vías para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones en materia tributaria?, JT, 1999, III, pág

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